Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Lesionar un derecho protegido conlleva una indemnización

 

JDO.DE LO SOCIAL N. 30

SENTENCIA: 99/02

N° AUTOS: DEMANDA 24 /2002

En la ciudad de MADRID a dieciocho de Marzo de dos mil dos

D./D`. JOSE ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS Magistrado-Juez del Juzgado de. lo Social n° 30 del Juzgado y localidad c provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante D./D'. GERARDO MEDIAVILLA NIETO , que comparece asistido por el Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ y de otra como demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 11-1-02 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo social de Madrid, demanda presentada por el/la/los actor/a/es, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que se reclama por concepto de DERECHO

SEGUNDO .- Admitida a trámite dicha demanda, se seña1,5 para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio la audiencia del día 13-3-02.

TERCERO .- Siendo el día y la hora señalados, y abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó la demanda.

Admitidas las pruebas propuestas se practicaron con el "resultado que consta en el acta del juicio. En conclusiones elevaron a definitivas las que se tenían formuladas por lo que se declaró concluso el juicio y los autos vistos para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO .- Que el actor D. GERARDO MEDIAVILLA NIETO, presta servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES (I.M.D.), desde 1/1/84, categoría de Jefe de Servicio de Relaciones Exteriores y Públicas, siendo su salario mensual a febrero del 2002:

Salario Base: 2.396,46 euros.
Antigüedad: 128,70 euros.
Compensación no reducción jornada: 103,04 euros.
Transporte: 44,13 euros.
Mejora de rendimiento: 45,54 euros.
Ayuda familiar: 9,02 euros.
Parte Proporcional Paga Extra: 438,04 euros.

SEGUNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del Instituto Municipal de Deportes.

TERCERO .- A1 actor como Jefe de Servicio de Relaciones Exteriores y Públicas del I.M.D. le corresponde: la gestión, dirección y coordinación de las competencias de prensa, relaciones públicas, publicaciones, comunicación interna, publicidad, etc.

E1 citado Servicio es un órgano "staff" que depende de Gerencia. En la Junta Rectora de la Entidad demandada de 24/6/88, se establece al efecto:

- Organo staff dependiendo directamente de Gerencia.

- Organo de coordinación de su área.

- Gestión directa de sus competencias.

CUARTO .- Que el actor en el mes de junio/99, publica en un diario de tirada reducida, que se expende gratuitamente en la zona norte de Madrid a los conductores y denominado Horas Punta, un artículo que titula "Momento de Reflexión y Voto", el cual obra al doc. 12 de su ramo de prueba y se reproduce.

Es en ese mismo mes cuando se le comunica su adscripción a la Subdirección de Actividades Físico Deportivas, comunicación efectuada por el Gerente, sin que conste limitación respecto a sus competencias.

QUINTO .- E1 día uno de julio del año 2000 es nombrada Directora Gerente del I.M.D. D' Mercedes Martín Aceña.

E1 3/7/00 se remite por la citada Gerente a los Subdirectores, Jefes de Servicio y Departamento y Directores de Instalaciones Deportivas, Nota de Servicio Interior en los siguientes términos:

“Por la presente se comunica que, desde el día de la fecha, Dª Angela Sánchez García asumirá las funciones de Jefa de Sección de Comunicación y Relaciones Institucionales, adscrita a la Dirección-Gerencia del Instituto Municipal de Deportes.

Por lo tanto, todas las solicitudes cursadas por los diferentes medios de comunicación así como todas las actuaciones relacionadas con publicidad y promoción, protocolo de actos internos y externos y, en general, todas las actividades y procedimientos en materia de prensa, publicidad, promoción o relaciones institucionales serán canalizados a través de dicha Sección”.

Desde ese momento, el demandante carece de personal adscrito al servicio para poder desarrollar actividad alguna.

Es de significar que en el organigrama al que se ha hecho referencia de la Junta Rectora de 24/6/88, no consta la Sección, de Comunicación y Relaciones Institucionales, Sección que se establece a raíz de la nueva Gerencia.

SEXTO .- Ello supone que el actor a partir de ese momento va a carecer de personal adscrito a su servicio para desarrollar su actividad, siendo subsumido por la nueva Sección. Hasta entonces disponía de cuatro trabajadores.

E1 día 11/7/00 el actor recibe la siguiente nota de D. Angel L. López de la Fuente. Subdirector de Instalaciones y Actividades Físico Deportivas de quien orgánicamente dependía (hecho probado tercero):

"Después de la conversación mantenida en esta Subdirección, le confirmo que a partir de la fecha deberá ejercer el control y administración de las pancartas que el Instituto Municipal de Deportes emplea en los actos deportivos y representaciones de la Institución".

A la que contesta el 12 de julio de 2000 lo siguiente:

“En respuesta a su N.I. de fecha 11 de julio en la que me indica que a partir de este momento debo "ejercer el control y administración" de las pancartas que el Instituto Municipal de Deportes emplea en los actos deportivos y representaciones de la institución, le señalo que tal tarea implica labores de manipulación, almacenamiento, recepción, entrega, y transporte de las pancartas, así como la elaboración de impresos y de notas interiores, por lo que le ruego me indique el personal del que dispongo para llevar a cabo todas estas labores.

Asimismo, también es necesario que me indique el/los procedimiento/s para recibir la información sobre las pruebas y actos deportivos, y si lo considera preciso, los criterios que se han desarrollado en el último año, sobre el, número y las pancartas de patrocinadores que hay que incluir y en que tipo de actos concretos".

Añadiendo de puño y letra lo siguiente:

"Imposibilidad de dar registró de salida por carecer de infraestructura técnica y personal para ello".

SEPTIMO .- Que era facultativo en el Instituto demando el fichaje del control horario por parte de Jefes de servicio; exigiéndose para categorías inferiores. No obstante queda constatado fichajes de los siguientes Jefes de Servicio.

Jefe del Servicio de Actividades Físico-Deportivas (D.Emilio Lahoz Sanz), la Jefe de Servicio de Recursos Humanos (Dª Mercedes Bañares Morcillo), la Jefe del Servicio de Asesoría Jurídica(Dª Soledad García Martín-Serrano) y el Subdirector Económico-Administrativo y de Personal(D. José Luis Hernández Antón).

Fichajes a partir de 1/9/01,sin que consten en fechas anteriores (folios 71 a 100 de la documental de la demandada). D. Carlos López en febrero/O1 dió orden al actor sobre la obligación de fichar.

OCTAVO .- E1 12 de marzo de 2001, distribuyó el demandante en el I.M.D. invitaciones oficiales del Alcalde-Presidente, y en su nombre, Mercedes de la Merced, Primera Teniente de Alcalde, para la presentación de su libro sobre "La Comunicación corporativa en el deporte". Una hora después, D. Carlos López Guerra, le comunicó su traslado a una habitación contigua a su despacho, según él, con carácter temporal. A continuación le indica que tiene que cambiar la mesa y sus pertenencias y llama a D.Ricardo Leyva, Director de Informática, al que le ordena que se le retire en ese mismo momento la CPU del ordenador sin dejarle tocarlo ni sacar la información personal y privada que contenía.

Desde el 13 de marzo permanece en esa habitación de 2x3 metros, sin ordenador, sin teléfono, sin ventanas, ni armarios, con sólo una mesa y una cajonera, sin ningún tipo de trabajo.

Las dimensiones y situación de dicho cuarto pueden observarse en prueba fotográfica incorporada a la documental del actor, obrante a los folios 15 a 18. Era el cuarto utilizado para fotocopias.

Actualmente se ha cambiado al actor de ubicación, situándolo en recepción, en una mesa con posición a la pared; ocupa espacio junto con las dos recepcionistas. NOVENO .- Que se constata que Dª Asunción Cuesta, Jefa de Sección de Actividades Físico-Deportivas recibió llamada telefónica a efectos de instarla a no acudir a la presentación del libro del actor al que antes se ha aludido. No se acredita el autor de la llamada.

DECIMO .- El 29 de marzo de 2001 D. Ricardo García Ramos, Jefe del Departamento de Gestión Económico Administrativa, le encarga la realización de un informe sobre una oficina de información para el Instituto Municipal de Deportes, ante la carencia de medios materiales y humanos se ve obligado a realizarlo a mano, presentándolo en el citado Departamento el 3 de abril de 2001.

Obra en prueba documental del actor y se reproduce.

DECIMO PRIMERO .- El 31 de octubre de 2001 el demandante dirigió escrito a la Directora-Gerente del I.M.D. en los siguientes términos:

"Por la presente le solicito la restitución de mis labores de gestión, dirección y coordinación de las competencias de Prensa, Relaciones Públicas, Publicaciones, Comunicación Interna, Publicidad, etc., propias de la categoría profesional de Jefe del Servicio de Relaciones Exteriores que me corresponde.

Para ello, le ruego me indique la ubicación física del Servicio y los medios humanos y técnicos de los que puedo disponer para desarrollar con normalidad y eficacia tal trabajo".

Siendo contestado con la siguiente Nota de Servicio Interior:

"Me dirijo a Ud., en contestación a su escrito de fecha 31 de octubre de 2001, registrado en la Secretaría General del Instituto Municipal de Deportes bajo número 1841, para expresarle que como Ud. conoce en la actualidad se están llevando a cabo importantes obras de remodelación y mantenimiento en las dependencias sitas en el Palacete de la Casa de Campo, sede de las Oficinas Centrales de este organismo. Como consecuencia de las mismas se ha hecho preciso llevar a efecto ciertos ajustes, incluidos cambios provisionales de ubicación de servicios que sin duda pueden resultar un tanto incómodos para aquellos trabajadores afectados. En todo caso espero que con prontitud se terminen las obras referidas a fin de que cada trabajador sea ubicado en las oficinas o despachos más adecuados disponiendo de la estructura técnica y de recursos humanos que se corresponda con las necesidades de los servicios.

Confío que, una vez finalizada la aludida remodelación, pueda Ud. continuar en el desempeño de su trabajo con plena eficacia y normalidad, al igual que espero que haya superado satisfactoriamente los problemas de salud que Ud. me ha manifestado estar sufriendo y que han motivado que haya sido aliviado de parte de la carga de trabajo que su puesto soporta en atención a su petición en ese sentido".

DECIMO SEGUNDO .- Constan las siguientes situaciones de baja laboral del actor:

- Del 22 al 30 de enero de 2001 (enfermedad común). –
- E1 23 de febrero de 2001 (enfermedad común).
- Del 8 de junio al 18 de julio de 2001 (contingencias comunes).
- E1 24 de septiembre de 2001 (contingencias comunes).
- Del 10 al 11 de octubre de 2001 (enfermedad común).
- Del 17 al 20 de diciembre 2001 (enfermedad común).
- Del 18 al 21 de enero de 2002 (contingencias comunes). - Del 23 al 28 de enero de 2002 (enfermedd común).
- Del 29 de enero al 8 de marzo de 2002 (enfermedad común).

DECIMO TERCERO .-Consta informe clínico del actor, de 23/11/01, expedido por los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid en el siguiente sentido:

Paciente de 45 años en tratamiento en estos Servicios desde el 26 de Marzo de 2001, en que acudió por primera vez a consulta remitido por su Médico de Atención Primaria. Se trata de un paciente en tratamiento psicoterapeútico en Él ámbito privado cuya remisión a salud mental se relaciona con una serie de acontencimientos laborales que le han provocado un aumento de sus síntomas de ansiedad e insomnio existiendo un riesgo importante de que la situación le lleve a un trastorno psíquico más grave.

D°.- Trastorno por estrés postraumático.

DECIMO CUARTO .- No se constata desde la comunicación de la Gerencia de 31/10/01 que al actor se le haya repuesto en la Estructura técnica y recursos humanos a la que en la misma, se alude; mantiene una situación de vacío en cuanto a su ocupación y competencias, con la ubicación antes señalada en recepción.

DECIMO QUINTO .- E1 actor con fecha 11/1/02 y previa reclamación administrativa formula demanda de reconocimiento de derechos, solicitando una indemnización por daños morales y psíquicos de 15.000.000 pts.

DECIMO SEXTO .- A la vista oral no compareció representante alguno del ISMD, aportando el mismo día de la vista informe de la Asesoría Jurídica y expediente que obra unido a las actuaciones.

Parece que los síntomas se iniciaron a raíz de lo que el paciente describe como una situación de acoso laboral que aunque no era nueva parece haber aumentado en los últimos tiempos previos al tratamiento con nosotros.

La situación mejoró algo tras un periodo de I.T. (lo que parece confirmar la conflictiva laboral,) encontrándose el paciente en el momento actual en situación estable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- E1 amplio contenido de la demanda tiene su centro de gravedad en la denuncia efectuada por el actor de una conducta por parte de directivos del Organismo demandado tendente a un acoso psicológico, acoso técnicamente denominado "Mobbing" (expresión acuñada por Leymann, profesor de la Universidad de Estocolmo) que se ha orientado en un vacío de sus atribuciones y funciones profesionales inherentes a su categoría, aislamiento, y que ha originado un notable deterioro de su salud desde el punto de vista psíquico.

Como cuestión previa es importante reseñar que no todas las situaciones tensas entre trabajadores y sus responsables jerárquicos deben atribuirse sin más a la existencia de mobbing. Es importante diferenciar unas situaciones de otras. El mobbing (acoso psicológico) radica en la intensidad y repetición sistemática de la agresión y en la ilegitimidad ética que se percibe de inmediato en un acto que se dirige a la destrucción psicológica de la persona. Es decir "hay un proceso recurrente de intención con evidentes manifestaciones de destrucción psicológica de la persona" (Iñaki Piñuel y Zabala).

Vamos pues a estructurar el contenido de la presente resolución en las siguientes cuestiones:

a)Análisis somero –no es tarea de este Organo Jurisdiccional- del concepto de mobbing y sus caracteres.

b) Que hechos -ello si es relevante y tarea de este Tribunal- de los que se detallan en la demanda han quedado acreditados, momento y forma en que se han producido.

c) Comparación, a efectos de valoración, de tales hechos con el contenido del punto a) para comprobar si la conducta denunciada es un acoso psicológico o mobbing.

d) Aplicación de todo ello a nuestra normativa legal y encaje en la misma, lo cual nos servirá -caso de acreditarse la conducta denunciada- en la determinación de la procedencia de la indemnización solicitada y su cuantía. Bajo tal estructura, procede el análisis.

SEGUNDO .- Respecto al concepto de mobbing, sus caracteres, este juzgador se ha basado en el estudio pormenorizado entorno a esta figura realizado por el Psicólogo Iñaki Piñuel y Zabala, (Editorial Sal Terra). Siguiendo esta obra el mobbing, es el encadenamiento a lo largo de un periodo de tiempo no excesivamente largo de intentos y acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera: el objetivo.

Supone por tanto, nos ceñimos estrictamente al ámbito laboral, un continuo y deliberado maltrato bien verbal o modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, de forma deliberada que contribuye a su aniquilamiento psicológico y que su fin último es obtener su salida de la empresa u organización a través de diferentes procedimientos. Téngase en cuenta que tales actuaciones deben ser valoradas conjuntamente y no aisladas pues tomadas así podrían parecer anodinas.

Entre sus caracteres pueden destacarse el aislamiento paulatino del trabajador afectado respecto al resto de los compañeros; se le va retirando de sus cometidos de mayor responsabilidad con trabajos de menor categoría e interés. A destacar los comportamientos por omisión o de manera pasiva, restricciones en el uso de datos la información necesaria para el trabajo, negación de las comunicaciones, suprimirle áreas de responsabilidad claves o retenerle información necesaria para su trabajo, etc.

Debe tenerse en cuenta que el cambio de aptitud hacia el trabajador suele producirse por un hecho puntual, y a raíz del mismo se va desecandenado el comportamiento descrito de tal manera que de tener una alta consideración laboral se ve sometido a una fase de acoso y estigmatización con lo que la víctima de estas agresiones psicológicas no sabe normalmente lo que ocurre y desarrolla un fuerte sentimiento de perplejidad y confusión que le hace entrar en una época de "naufragio", con continuas bajas laborales.

Se indica en la obra citada "... Aún peor pronóstico presentan los casos en los que el despido es imposible o muy difícil, como sucede con los funcionarios o el personal laboral de hospitales, escuelas, universidades, prisiones, etc., de la red de la Administración Pública del Estado. En estos casos, la víctima inicia un calvario, siendo objeto de ataques sistemáticos y brutales durante un largo período, cuyo objetivo radica en desestabilizarle con la intención de que sea la propia persona la que cause baja por los problemas de salud que genera el mobbing, o bien solicite un cambio o traslado de manera voluntaria, eliminándose así misma del puesto de trabajo en cuestión.

Por último, hay que destacar lo importante en esta cuestión de deslindar y no confundir el mecanismo psicológico conocido como "error en la atribución" basado en las características individuales del trabajador afectado, en lugar de "factores del entorno", error en que muchas veces se escuda la jerarquía, tanto más frecuente cuanto mayor sea su responsabilidad de velar por la adecuación de factores organizativos del trabajo, facilitando de este modo la adopción de soluciones inadecuadas.

TERCERO .- Hemos expuesto, de forma somera, el concepto, caracteres y efectos sobre el afectado del acoso psicológico; con tal preámbulo procede analizar qué hechos o conductas por parte de superiores jerárquicos del actor de los vertidos en la demanda han resultado probados o acreditados.

Dos consideraciones previas al respecto:

a) Llama la atención a este juzgador de la no comparecencia de representante alguno por parte del Instituto demandado en la vista oral; se ha limitado a un informe de Asesoría Jurídica acompañando el expediente administrativo; significar en aras del principio de tutela judicial efectiva que se ha sopesado la documental que se aporta, al margen de valoraciones jurídicas que se contienen en el informe.

b) Que efectivamente y como el profesor Leymann establece (se cita en la obra mencionada) "En las Sociedaces de nuestro mundo occidental altamente industrializado, el lugar de trabajo constituye el último campo de batalla en el que una persona puede destruir a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante un Tribunal. Llevemos esta expresión al terreno procesal. ¿Que onclusión obtenemos?. La dificultad de la prueba. La carga de la prueba suele ser costosa y complicada.

Pues bien, analicemos la practicada. Existe la documental De la parte actora, su núcleo básico son las comunicaciones y escritos que se detallan en la demanda, junto con la ubicación a que fue adscrito a raíz de la presentación de su obra y así mismo "el hecho detonante" su artículo en un diario residual.

La prueba documental aportada en el expediente por la demandada debe sopesarse y contrastarse, en sus justos términos, con la del actor.

Por último, la amplia testifical práctica. Testifical que este juzgador considera relevante a la hora de su engranaje con los datos constatados en la documental referenciada; no en vano su núcleo fundamental han sido Jefes de Servicio, por tanto de igual categoría que el actor, y que prestan servicios para la demandada. A destacar también la declaración de la Delegada Sindical de U.G.T.(Dª Laura Gonzalo) y por último las manifestaciones del jefe de Servicio de Salud Laboral D. Julián Casado que.. ha ratificado el informe obrante al doc. 19 aportado por la actora, pese a no ser su autor.

Vayamos a un análisis pormenorizado respecto a los puntos controvertid®s y conclusiones que se obtienen.

Funciones y cometidos del actor. E1 informe jurídico de la demandada parece discrepar, parece pero desde luego el folio 144 de su prueba lo que advera es que el actor era el responsable de todo lo concerniente a la gestión, dirección y coordinación de las competencias de prensa, comunicación interna, relaciones públicas, publicidad, etc. La propia acta de la Junta Rectora lo advera: "Gestión directa de su competencia" "Coordinación de su área". Siendo cierto que depende directamente de la Gerencia, dependencia que también es atribuible a otras Jefaturas de Servicio.

Que el actor, a raíz de su artículo en junio/99 (doc. 12 de su ramo de prueba), fue adscrito a la Subdirección de Actividades Físico Deportivas a cargo de D. Angel Luis López de la Fuente, no cabe negarlo, en julio del 2000 fue precisamente D. Angel el que remite al actor el comunicado -en calidad de superior jerárquico- que se detalla en el hecho probado sexto y así consta documentalmente.

Es incuestionado que el 1/7/00 se nombra una nueva Gerente, y es incuestionado el comunicado de 3/7/00 por parte de Dª Mercedes Martin.

Pero cabe detenernos en su contenido. Como ha manifestado el actor y los propios testigos, la Sección de Comunicación y Relaciones Institucionales, es una sección "fantasma", inexistente hasta entonces. Vayamos al acuerdo de la Junta Rectora de 1988 a la que el Organismo alude, desde luego no aparece, pero es más la misma es incompatible y en la práctica deja vacío de contenido las atribuciones del actor que mantenía hasta entonces. La prueba testifical ha sido concluyente en el sentido de que el actor a raíz de esa fecha no tiene personal para desarrollar su actividad. Pero es más si leemos con atención el segundo párrafo de dicha comunicación se advera la conclusión antes citada. La comunicación de 11/7/00 remitida al actor por D. Angel L. López y que se reseña en el hecho probado sexto consta en prueba documental.

Es significativo que al Jefe de Servicios de Relaciones Exteriores, tras vaciársele sus competencias por medio de La Sección de Comunicación, se le asigne una tarea como el "control de pancartas", debe tenerse presente el amplio elenco y responsabilidad que tenía en base a su categoría. E1 actor no se niega, si bien remite una comunicación solicitando apoyo material y humano para realizarlo y í así lo hace constar expresamente.

A dicha solicitud no consta que se le diese respuesta alguna.

En cuanto al tema del horario, se ha sopesado la declaración de los testigos en relación a la documental que obra en el expediente administrativo (folios 71 a 100) de su valoración obtenemos la conclusión plasmada en el hecho probado séptimo al que nos remitimos. Respecto a este tema entendemos que la conducta empresarial queda amparada bajo sus facultades disciplinarias y a tenor del art. 20 ET, máxime cuando se acredita que Jefes de Servicio también efectúan el fichaje, si bien con la matización que la documental acredita sólo á partir de 1/9/O1 y no antes, como se impuso al actor.

Las manifestaciones efectuadas en prueba testifical, en relación con el reportaje fotográfico incorporado a autos, acreditan como el 12/3/01, el actor fue ubicado en el denominado "cuarto de fotocopiadoras", y así mismo le es retirado de inmediato el material y soporte informático, así como el teléfono. Dicha habitación -las fotografías son elocuentes- de escasas dimensiones, carece de luz natural, armarios, tiene apiladas en las paredes cajas, y se le sitúa con una mesa y una cajonera, sin que se constata que se le facilite medios técnicos (el acto sigue siendo Jefe de Servicio) ni humanos, así como que se le de ocupación de carácter efectivo.

Alude en su demanda a presiones a sus compañeros para no Asistencia a su libro. A este respecto sólo se acredita lo Constatado por Asunción Cuesta y así se detalla en el hecho probado noveno.

Un último dato, los testigos han sido unánimes al manifestar que actualmente al actor se le ha ubicado en recepción, junto a las recepcionistas y en una mesa con posición hacia la pared.

De la carencia de medios con que cuenta el actor da fé el informe que elabora a mano el 29/3/01 (obra en su prueba documental) a instancia del Jefe de Gestión Económica.

De la queja -obra igualmente en su ramo de prueba- que en octubre/O1 realiza el actor a la Gerente, destaca la contestación que se le remite, dando una justificación, a tenor. de los hechos expuestos, totalmente inaceptable, por cuanto unas obras en modo alguno pueden servir de excusa para ubicar al actor en la forma que se hizo, cera total carencia de medios de toda índole y vaciando sus cometidos, asignándole tareas residuales, pero es que además dicha comunicación implícitamente está reconociendo la falta de estructura técnica y de recursos humanos que denunciaba el actor, olvidando que uno de los derechos básicos del trabajador y, en correlativa dependencia, deberes básicos del empleador es la ocupación efectiva. La Gerente, a raíz de su nombramiento, constituye una Sección de Comunicaciones que vacía de competencias la Jefatura de Servicio del actor, tal vacío es constatable con asignación de tareas como "control de pancartas", o informes residuales que tiene que realizar a mano, y luego se le sitúa en un habitáculo (cuarto de fotocopias) que atenta a toda dignidad por sus condiciones, pretendiendo justificar ello con "obras de remodelación". Por último tal justificación- también es válida para situarlo en recepción con una mesa mirando a la pared. Sobrar: más consideraciones, no olvidemos que estamos hablando de un trabajador cualificado, con un área de responsabilidad importante dentro del Instituto.

Por último, de las continuas bajas sufridas por el actor y de su causa, son relevantes los partes incorporados en el expediente administrativo, y sobre todo el informe médico obrante al folio 19 del ramo de prueba del actor, que ha sido adverado por el Jefe de Servicio de Salud en prueba testifical. La causa -efecto resulta evidente a la luz de dicho informe.

CUARTO .- Sigamos con el esquema establecido en el primer fundamento de derecho. Para ello las conclusiones que obtenemos a la luz de las conductas acreditadas son:

-Vaciado de comptenecias de sus atribuciones como Jefe de Servicio.

-Carencia de una ocupación efectiva, con atribuciones o tareas marginales residuales.

- Se le suprimen todos los elementos y materiales técnicos más imprescindibles para su cometido, así como los recursos humanos.

-Aislamiento, con ubicación en una habitación destinada a cuarto de fotocopias y ulteriomente en recepción.

- Pese a sus quejas por escrito y solicitud del apoyo técnico necesario, no se le da una respuesta efectiva, ni existen indicios de que el comportamiento por parte de sus superiores jerárquicos vaya a ser objeto de cambio adecuado.

- Daño en su salud, cuya causa no es otra que la conducta denunciada mantenida en el tiempo, lo cual provoca continuas bajas laborales.

Pues bien, volviendo al contenido del Fundamento primero, resulta evidente que estas conclusiones encajan perfectamente en el denominado acoso psicológico o "mobbing" presentando todos sus carecteres más importantes y que quedaron reseñados.

Podemos por tanto concluir que e1 actor, desde junio/00 se ve sometido por parte de sus superiores jerárquicos a acciones. hostiles, fundamentalmente modales, consumados y expresos que le están afectando psicológicamente, sin que los mismos, por la intensidad, periodicidad y contenido, puedan ser considerados como situaciones tensas, dedo el carácter de ilegitimidad que las preside como analizaremos a continuación.

QUINTO .- Bien es cierto que en nuestra regulación legal, al contrario de otros países del entorno europeo, no existe una regulación específica sobre este tipo de conductas, regulación específica que desplegaría una importante labor de concienciación social acerca de la gravedad del problema que no se nos antoja "novedoso" pero que indudablemente era desconocido en la política de recursos humanos de las empresas.

La falta de una regulación especifica no quiere significar una ausencia legal en la cual el trabajador no pueda verse amparado. Los preceptos legales que censuran comportamiento como los analizados pueden buscarse tanto en nuestra norma suprema, como la legislación ordinaria. Hay una afectación directa de la promoción y formación profesional así como de la ocupación efectiva, arts. 35.1 CE, art. 4.2. a) y b), del ET; igualmente entraña situaciones de discriminación que tienen su amparo en el art. 14 y 35 CE, en relación con los Directivos Comunitarios 75/117 y 76/207, así como la 2000/78; el art. 4.2.d) recoge el derecho del trabajador á su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, norma con amparo constitucional en arts. 15 y 40.2, en relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Por último, el respeto a la consideración debida a la dignidad, tiene su entronque en los arts. 10 y 18 CE, en relación con el art. 4.2.e) del ET, y su tutela administrativa amparada por el TRLISOS (art. 8.11).

Por tanto si ello es así., si hay amparo en nuestra legislación frente a los acosos psicológicos que causan un evidente deterioro no sólo profesional sino también en la salud del trabajador afectado, justo es que frente a la censura jurídica de tales comportamientos, con base al art.

1101 y 1106 al C. civil, se indemnicen los daños causados.

Ahora bien, en el caso analizado dichos daños son morales o psíquicos por lo que su evaluación debe sujetarse a los siguientes parámetros:

a) No es necesario su prueba directa, sino demostrar la existencia del acto. Evidentemente por lo expuesto, sí hay prueba de su producción con afectación directa a la salud del actor, y a su nivel profesional.
b)Que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes a su valoración.
c) Que la fijación del daño material es objetiva, mientras que el moral es subjetivo, atendiendo a las circunstancias del caso.

En base a esta premisa, y con los criterios de ponderación necesarios, atendiendo a todas las circunstancias que se han analizado, debe establecerse una indemnización a favor del actor de 3.000.000 pts, sin que el criterio objetivo-legal, la Ley de Infracciones y Sanciones Laborales, que el actor marca para fijar la indemnización solicitada sea acertado por excesivo en aras a lo expuesto, pues el aludido daño moral causado obtendría sin duda mayor compensación con la estimación de esta demanda que en el propio quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta además que el actor no ha exigido su baja en la empresa, ni ha sufrido merma económica respecto a sus retribuciones, a excepción de los periodos de I.T. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. GERARDO MEDIAVILLA NIETO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES sobre derechos y cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a:

1)Reintegrar de forma inmediata al demandante en las funciones propias de Jefe del Servicio de Relaciones Exteriores (gestión, dirección y coordinación de las competencias de prensa, publicidad, etc.) dotándole del espacio físico y los medios materiales y humanos para desarrollarlas y cesando en los comportamientos denunciados.

2)Condenar al Instituto demandado, en concepto daños
morales, al pago al actor de 18.030, 36 euros (3.000.000 pts).

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