Sentencia del Juzgado Central núm. 10 de lo Contencioso-Administrativo de 14 de abril de 2005
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.Con fecha 12 de noviembre de 2004 se han recibido en este Juzgado Central n.º 10 procedente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ... contra la resolución antes aludida, habiéndose dictado auto de fecha de 11 de octubre de 2004 por dicha Sala por el que se declara su falta de competencia para conocer del recurso y se acuerda remitir las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Segundo.Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2004, se admite el presente recurso contencioso-administrativo, reclamándose asimismo el expediente administrativo y convocándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio el día 23 de abril del 2005 a las 11,40 horas en la Sala de Audiencia de este Juzgado.
Tercero.Recibido el expediente administrativo y conforme dispone el art. 78.4 de la Ley Jurisdiccional, se puso éste de manifiesto a las partes en Secretaría, para que pudieran hacer las alegaciones en el acto de la vista, y en su caso solicitar del Juzgado la práctica de diligencias de preparación de las pruebas a practicar en el juicio oral.
Cuarto.Llegado el día comparecen las partes y se celebra la vista señalada, que se documenta mediante sistema digital de grabación y reproducción de imagen y sonido con el resultado que consta, extendiéndose acta sucinta que se une a los autos, declarándose el juicio visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.Por la representación de don ... se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa de 7 de junio de 2004 por la que se acordaba declarar la inutilidad permanente para el servicio ajeno al acto de servicio.
Ejerce la pretensión anulatoria y el reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se declare la inutilidad permanente para el servicio como consecuencia de acto de servicio con todos los derechos inherentes a tal declaración, y todo ello en base a los distintos informes médicos en virtud de los cuales se viene a reconocer de forma unánime que la patología que sufre el recurrente es como consecuencia de una problemática de carácter laboral.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.
Segundo.El objeto del presente recurso es discutir únicamente la existencia de la relación de causalidad.
Al respecto la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en sentencia de 8 de marzo de 2001 establecía que "Con carácter previo, y como ha recordado esta Sección con anterioridad (así, sentencia de 28 de septiembre de 2000 apelación 61/00) debe dejarse sentado que la Ley de Clases Pasivas del Estado, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, prevé la percepción de una pensión ordinaria para los casos de retiro por incapacidad permanente para el servicio [art. 28.2.c)], y sólo que en aquellos supuestos en que la incapacidad permanente se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o en su consecuencia, la pensión será extraordinaria (art. 47.2). De ahí que si no concurren los requisitos para el reconocimiento de una pensión extraordinaria no por ello el funcionario quedara sin cobertura de la legislación sobre derechos pasivos ya que podrá percibir la pensión ordinaria. Ello es lógico habida cuenta de que con la pensión extraordinaria se pretenden reconocer mayores derechos pasivos respecto de aquellos cuyo retiro ha sido debido a una incapacidad derivada de la prestación de los servicios que debe desempeñar. En suma, como consecuencia del reconocimiento al interesado de su inutilidad permanente para el servicio ya se le aplica un régimen de cobertura general, sólo que en el caso de que esa inutilidad sea debida a dicho servicio las prestaciones son más amplias, de ahí que deba reducirse el ámbito de aplicación del art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado a sus justos términos sin que sea procedente una interpretación extensiva de sus requisitos.
Entrando ya en el fondo de la controversia, como tiene declarado reiteradamente esta Sección (por ejemplo, sentencias de 10 de junio recurso 1.621/96, 9 de diciembre recurso 777/97 de 1999 o 16 de marzo recurso 221/98 de 2000; y de 29 de junio apelación 31/00, 20 de julio apelación 41/00 o 14 de septiembre apelación 52/00 de 2000), la existencia de la relación causal, en cuanto elemento constitutivo del derecho que se pretende, debe probarse suficientemente por el demandante, habida cuenta de su no discutida inutilidad física. Pero debe hacerse en los términos exigidos por el art. 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que, como hemos dicho, para reconocer la pensión extraordinaria, exige que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, añadiendo que "en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
Tercero.La resolución impugnada tiene su fundamento en el informe de la Asesoría Jurídica General de fecha 5 de abril de 2004 (folio 111 del expediente administrativo) donde se manifiesta que "Obra en el expediente acta de la Junta Médico Pericial, de fecha 14 de octubre de 2003, en la que se dictamina que el interesado padece patología que no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes de servicio y se encuentra incluida en apartado 266, letra c), coeficiente 5, de 4 de Condiciones Psicofísicas, siendo irreversible y constitutiva de una incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, por lo que se halla en situación contingencial definitiva en el tipo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado... Por lo expuesto, esta Asesoría Jurídica General estima que procede resolver en el sentido de acordar la declaración de inutilidad permanente al interesado ajena acto de servicio....
Cuarto.Con la finalidad de poner de manifiesto la no conformidad a derecho de resolución impugnada y la falta de acierto del informe emitido por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica (folio 77 del expediente administrativo) se procedió, a instancias de la parte actora, a la práctica de la correspondiente prueba pericial con la finalidad de destruir la presunción "iuris tantum de que goza dicho dictamen, y que no impide que sea desvirtuada articulándose la precisa prueba en sede jurisdiccional, si con ella se acredita la infracción que se denuncia, o el desconocimiento del plus de razonabilidad que se presume en el órgano calificador (STS 10-7-1998, SAN 17-12-98, 31-03-99 y 22-04-99, entre otras).
Dicha prueba fue practicada por la doctora doña RGL, especialista en psiquiatría legal, quien en sus conclusiones, y tras coincidir con el diagnóstico realizado por el tribunal militar, muestra discrepancia en cuanto éste entiende que la etiología de la enfermedad es básicamente endógena, fundamentada en radicales biológicos que actualmente son indetectables con antelación y también impredecibles respecto al desarrollo de la patología diagnosticada, cuya incidencia epidemiológica demuestra su independencia de las circunstancias del entorno del sujeto, y que no ha quedado acreditada situación alguna de la que el trastorno tuviera que ser consecuencia directa, por lo que concluye que no existe relación de causa-efecto con el servicio.
Entiende la perito que no es cierta que la etiología de la patología que sufre el recurrente sea básicamente endógena, ya que en ese caso los radicales biológicos en que está fundamentada hubiesen podido ser detectados, mientras que el presente caso, se trata de una persona completamente normal que no ha tenido a lo largo de su pertenencia al cuerpo la Guardia Civil ninguna sintomatología de carácter depresivo, apareciendo la misma, de manera progresiva, a partir de 1996, con la llegada a la Comandancia de la Rioja un nuevo jefe de unidad, y que es la confrontación con dicho mando superior y el acoso laboral sufrido, acreditado a través de los tratos vejatorios, hostigamiento psicológico, amenazas de sanciones, etc., el desencadenante del trastorno depresivo diagnosticado, por lo que concluye que la patología diagnosticada guarda relación de causa del efecto con la situación de conflicto laboral sufrido por el recurrente en su último destino.
Quinto.Dicho dictamen coincide con toda la documental médica aportada por el recurrente dictamen de la doctora doña A C, de 15 de septiembre de 2003, donde se establece que el trastorno depresivo que sufre el recurrente se desencadenó como consecuencia de tener graves problemas en el trabajo con un superior y algunos compañeros; dictamen del psiquiatra don M H, de fecha 5 de septiembre de 2003, donde se establece que la situación de recurrente ha tenido como uno de los factores desencadenantes, los problemas de relación laboral, con algunos de sus mandos, que le han conducido al aislamiento laboral y social; informe de Servicio de Psiquiatría de Hospital Militar de Burgos, de fecha 27 de mayo de 2002, donde se dictamina que los problemas laborales y las malas relaciones con sus superiores en su actual destino (concretamente con su Capitán) son los que desencadenan la sintomatología aguda, dicha situación podría considerarse como de estrés laboral; informe del doctor Sanz-Álvarez, de fecha 18 de febrero de 2002, donde se diagnostica al paciente de un trastorno depresivo mayor grave por problema laboral como consecuencia de problemas intensos laborales con su jefe que vienen existiendo desde hace más de tres años; informe clínico del departamento de psicología de 11.ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 25 de octubre de 2001, donde se hace constar que el recurrente carece de antecedentes psicopatológicos personales y familiares, quien desde el 30 de mayo de 2001 permanece en situación de baja laboral, por padecer un trastorno psicológico, y que con fecha 29 de agosto de 2001, el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos dictaminó que el informado presenta un trastorno depresivo reactivo a una problemática laboral y personal; y por último el dictamen emitido por el Tribunal Médico Militar de la Región Militar Noroeste, de fecha 13 de marzo de 2002, donde establece que el recurrente esta de baja laboral desde mayo de 2001, que padece trastorno depresivo cronificado, dictamina dicha patología con un coeficiente 5 afirmando la existencia de relación causa-efecto con el servicio.
De toda la documental descrita cabe deducir que nos encontramos ante una persona que carece de todo antecedente de carácter psiquiátrico durante la prestación de su servicio como Guardia Civil, y que es a partir de 1996, y con la llegada de un nuevo jefe de unidad, que comienza a sufrir el trastorno depresivo como consecuencia de conflictos laborales.
Examinada su hoja de servicios (folios 31 y siguientes del expediente administrativo) constan dos condecoraciones, Cruz con distintivo blanco de la Orden de Mérito Militar y Cruz del Orden de Mérito de Cuerpo de la Guardia Civil con distintivo blanco en atención a los servicios prestados, así como dos felicitaciones como consecuencia de los servicios realizados en la lucha antiterrorista, de donde cabe deducir que en los 20 años de servicio, ha tenido una actuación ejemplar sin que, en ningún momento se haya detectado cualquier tipo de patología psiquiátrica como consecuencia de conflictos laborales con sus compañeros o sus mandos, y todo ello hasta 1996, donde como consecuencia de la incorporación de un nuevo Capitán comienza los conflictos laborales y las depresiones.
En conclusión, tanto de los informes médicos referidos, la prueba pericial practicada y del examen de la hoja de servicios de recurrente se deduce que nos encontramos ante una persona completamente normal, que no ha tenido ningún problema en el desarrollo de su actividad dentro de la Guardia Civil, máxime cuando ha estado destinado en unidades tan sensibles como las dedicadas a la lucha antiterrorista, y que es a partir de 1996 cuando comienza a tener problemas de carácter laboral con sus mandos superiores, por lo que cabe entender que ha quedado desvirtuado el informe emitido por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica cuando manifiesta, en su informe de 14 de octubre de 2003, que la patología del recurrente es básicamente endógena, estando acreditado que el origen del trastorno depresivo diagnosticado ha sido como consecuencia de la tensión laboral que ha sufrido a partir de 1996, y que su única causa han sido las malas relaciones existentes con su superior, por lo que, cabe concluir que existe una relación de causa del efecto entre dicha enfermedad y el desempeño de servicio.
Sexto.Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso sin necesidad de hacer expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a los anteriores fundamentos de derecho proceda dictar el siguiente
FALLO
Debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don ... contra la resolución del Ministro de Defensa de 7 de junio de 2004 por la que se acordaba declarar la inutilidad permanente para el servicio ajena al acto de servicio, la cual procedo a anular en el sentido de declarar que la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente fue producida en acto de servicio, con efectos desde el 7 de junio de 2004. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

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