TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL
En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003792/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO
, en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha dieciséis de
febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número
DEMANDA 0000645/2005, seguidos a instancia de Casimiro frente a Imanol , parte demandada
representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL , en reclamación por
resolución de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.CONCEPCIÓN MORALES
VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado
de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los
oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones
de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Quedesestimando la demanda acumulada de resolución del contrato formulada por D. Casimiro
contra D. Imanol , y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones
deducidas en su contra en dicha demanda; y estimando la demanda acumulada de despido formulada por el
mismo actor contra el mismo demandado debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido del
actor, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demanda a que en el plazo de cinco días
opte entre la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido
hasta la fecha de notificación de la sentencia o el abono de una indemnización de 35.504,87 euros, con
igual abono de los salarios de tramitación indicados, sin perjuicio de deducir el subsidio de incapacidad
temporal percibido por el actor durante ese tiempo." Sentencias Fibromialgia. Diciembre 2006
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en
calidad de expresamente declarados probados: Sentencias Fibromialgia. Diciembre 2006
PRIMERO.-El actor D. Casimiro , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta
del empleador D. Imanol , desde el 1 de marzo de 1.982, con la categoría profesional de dependiente,
percibiendo un salario bruto mensual de 1008 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El actor con fecha 14 de enero de 2004 fue dado de baja por incapacidad temporal
derivada de enfermedad común por el diagnóstico de estrés crónico (surmenage), situación en la que
permaneció hasta el 15.11.2004 por mejoría que permite trabajar.
El actor inició nueva situación de baja por enfermedad común con fecha 1-3-2005 y diagnóstico de
ansiedad, siendo dado de alta el 27-10-2005 con propuesta de invalidez, no constando que haya recaído
resolución administrativa al respecto.
TERCERO.-El actor se encuentra diagnosticado por los Servicios de Salud Mental del Instituto
Psiquiátrico José Germain de trastorno adaptativo con síntomas depresivos y diversas somatizaciones,
estando en tratamiento con Motivan, Tranxilium 10 y entrevistas psicoterapéuticas, concretamente participa
en un grupo de relajación organizado en el Centro de Salud Panaderas, al que el actor acude todas los
martes de 10 a 12 horas.
Obran como documentos del ramo de prueba de la parte actora números 12 a 16 informes médicos
de la sanidad pública así como de la MATYEPSS, que se dan por íntegramente reproducidos.
CUARTO.-El actor con fecha 12 de marzo de 2005 interpuso denuncia ante la Comisaría de Policía
de Ciudad Lineal contra el demandado, denunciando que desde hacía más de cuatro años llevaba
soportando un trato vejatorio y degradante, así como que profería contra él constantemente insultos, dicha
denuncia dio lugar a la tramitación de juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid, en el
que se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2.005, en la que se absolvía al hoy demandado.
El actor con fecha 8 de marzo de 2005 interpuso denuncia por coacciones, dando lugar a la
tramitación de diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, acordándose
posteriormente con fecha 4 de abril siguiente la inhibición del conocimiento de dicho procedimiento a favor
del Juzgado Decano de Instrucción de Madrid, recayendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado de
Instrucción n° 33 de Madrid, que con fecha 27 de julio de 2.005 dictó auto por el que se acordaba el
sobreseimiento libre y el archivo de la causa.
QUINTO.-El actor durante el periodo de su baja por incapacidad temporal médicamente tiene
reconocido que puede realizar actividades físicas fuera y dentro del domicilio y asimismo se le aconseja
llevar una vida.
SEXTO.-El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 8 de
marzo de 2.005 por acoso o mobbing , y tras la correspondiente actuación inspectora, no se observaron
incumplimientos de la normativa ni se practicaron requerimientos ni actas de infracción.
SÉPTIMO.-Con fecha 18 de noviembre de 2.004 el actor recibió carta del empleador demandado del
siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Mío:
En contestación a la carta que me remite su abogado, le participo que su horario de trabajo es de
lunes a jueves de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas, los viernes de 9:00 a 14:00 y de 17:00 a
20:00 y el sábado de 9:00 a 14:00 horas.
En lo que se refiere a útiles de trabajo, los mismos le serán suministrados en breves días.
Finalmente y habida cuenta que no ha disfrutado sus vacaciones anuales por estar enfermo, y
próximo a finalizar el año en curso, le comunico que mañana día 19 de los corrientes, comenzara a disfrutar
las mismas reincorporándose a su puesto de trabajo el día 20 de diciembre."
OCTAVO.-Dª Raquel , clienta habitual del comercio que regenta el demandado y en el que trabajaba
el actor, manifiesta haber observado un trato correcto y con respeto del demandado hacia el actor, desde
2.003 si bien observó al actor con peor humor.
En casa de la hermana de la Sra. Raquel , se hicieron trabajos de fontanería por D. Daniel del actor, a
quien éste acompañaba pero sin realizar actividad de fontanería.
NOVENO.-El actor durante los días 21 de junio, 5 de julio y 6 de octubre, quedó sobre las 8 horas con
su amigo D. Daniel en el Mesón [...] sito en la localidad de Fuenlabrada, cercano al domicilio de éste,
al que acudía el actor conduciendo su vehículo, y tras recogerle le trasladó a diversos lugares a comprar
material, ayudándole el actor a transportarlo y a cargarlo y descargarlo del maletero de su vehículo,
entrando en ocasiones al domicilio donde se realizaban las obras de fontanería.
DECIMO.-Con fecha 17 de junio de 2.005 el actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación
respecto a la extinción de su contrato de trabajo, papeleta que obra en las actuaciones, que se reproduce,
celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con fecha 30 de junio de 2.005, con el
resultado de celebrado sin avenencia.
DECIMOPRIMERO.-El actor con fecha 20 de diciembre de 2.005 recibió carta de despido con
efectos de la misma fecha en el que se imputa al actor que durante la situación de baja por enfermedad
común, al parecer depresión, ha desarrollado continuadamente actividades incompatibles con la misma, que
consisten, en síntesis, en conducir, transportar materiales y a una persona, de profesión fontanero, cargar y
descargar materiales de obra y desempeñar labores auxiliares de fontanería, concretándose tales hechos
en los días 21 de junio, 22 de junio, 5 de julio y 6 de octubre, todos ellos de 2.005, obrando dicha carta en
autos, dándose por íntegramente reproducida.
DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 12 de enero de 2.006, se celebró ante el SMAC el preceptivo acto
de conciliación, respecto al despido del actor, en virtud de papeleta presentada el anterior día 28 de
diciembre, que se celebró con el resultado de intentado sin efecto.
DECIMOTERCERO.-El actor ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical
de los trabajadores.
TERCERO: La sentencia ahora recurrida en suplicación fue aclarada mediante Auto de fecha ocho de
marzo de 2006 dictado por el Juzgado Social de Instancia en el sentido siguiente:
"DISPONGO: Que debo declarar y declaro haber lugar a la aclarción de la sentencia de fecha
16-2-2006 , en los términos solicitados por la parte demandada, quedando la misma como se refleja en el
Razonamiento Jurídico Segundo de este Auto."
En dicho razonamiento consta lo siguiente:
"En el presente caso procede la aclaración solicitada toda vez que en el Hecho Probado Quinto, se ha
producido un error en la transcripción del mismo, así donde dice: "El actor durante el período de su baja por
incapacidad temporal médicamente tiene reconocido que puede realizar actividades físicas fuera y dentro
del domicilio y asimismo se le aconseja llevar una vida", debe decir: "El actor durante el período de su baja
por incapacidad temporal médicamente tiene reconocido que puede realizar actividades físicas fuera y
dentro del domicilio y asimismo se le aconseja llevar una vida activa."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso
fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos
principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los
mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su
tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en
la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 50.1, apartados a) y c)
RDL 1/1995, de 24 de marzo , por acoso moral y se solicita una indemnización adicional de 16.564,80 € por
los daños y perjuicios causados, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la
parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril,
interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone un texto alternativo del
siguiente tenor literal, "El actor se encuentra diagnosticado por los servicios de la sanidad pública de
trastorno con síntomas depresivos y diversas somatizaciones (ansiedad, desesperanza profesional, intensa
intranquilidad, nerviosismo, alteración del sueño y del apetito y ocasionalmente muerte y suicidio, entre otras
muchas), estando en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos (MOTIVAN, TRANXÍLIUM 10) y
entrevistas psicoterapéuticas; concretamente participa en un grupo de relajación organizado por el Centro
de Salud Panaderas, al que el actor acude todos los martes de 10 a 12 horas. Obran como documentos del
ramo de prueba de la parte actora números 12 a 16 informes médicos de la sanidad pública así como de las
MATYEPSS, que se dan por íntegramente reproducidos.", citando en apoyo de su pretensión el Informe
Psicológico y los Partes Interconsulta del INSALUD obrantes a los folios 101 a 104 de las actuaciones, que
se tienen por expresamente reproducidos en el Hecho Probado cuya modificación se interesa, de modo que
deviene innecesaria su expresa trascripción en el relato de probados.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril ,
por infracción de los artículos 4.2, apartados e) y h), 49.1.j), 50.1.c) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores ,
del artículo 15 de la Constitución , y de la doctrina jurisprudencial sentada al respecto que expresamente se
cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que
"constando que el actor como consecuencia del acoso en su trabajo ha visto afectada su salud, ello es
causa mas que suficiente para extinguir el contrato de trabajo a la luz de los dispuesto en el artículo 50.c)
del ET , ya que supone un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho
que al trabajador le reconoce el artículo 4.2 .e) del mismo cuerpo legal, así como el artículo 15 de la
Constitución a su integridad."
El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador
pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones
sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en
menoscabo de su dignidad. Según tiene reiterada la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para
que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir conjuntamente los
dos requisitos citados, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente
por el empresario, y otro que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del
trabajador.
En el caso que nos ocupa no han quedado acreditados ninguno de los dos extremos antes citados, ni
del relato fáctico se infiere la existencia de modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo
impuesta unilateralmente por el empresario, por cuanto, el actor desde el año 1982 presta sus servicios para
el empleador D. Imanol , ostentando una categoría profesional de dependiente, y percibiendo un salario
bruto mensual, con prorrata, de 1.008 € (Hecho Probado Primero), sin que conste debidamente acreditado,
y le incumbe su prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un cambio en las tareas que ha
venido desempeñando el actor para su empleador.
El acoso moral es objeto de un estudio multidisciplinar en el que participan la psicología, la
psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir,
sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadir al acoso el calificativo de moral viene a
incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona. Cuando
en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz
de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado que hay ámbitos profesionales,
especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración
Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa
reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de
envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de
narcisismo. Y ello, puede generar graves problemas de convivencia y producir lesiones psíquicas en la
persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un
absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga
para las arcas de la Seguridad Social. Y tales efectos, pueden llegar a trastocar el entorno familiar, laboral y
social del acosado.
La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996 , al referirse al acoso moral, hace referencia a los
"actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar
de trabajo...", y la Comisión Europea, con fecha 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica
esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto..."
Las Directivas de la Unión Europea nº 43/2001, de 29 de junio y 78/2001, de 27 de noviembre, al
referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con
independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta
contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la
reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la
persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte,
la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste,
siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta
de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión
psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su
comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su
vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de
un compañero -acoso vertical y horizontal-que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que
causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio
ámbito profesional.
Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para
poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad
laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta
de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de
determinado comportamiento laboral.
No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y
desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses
contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es
inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se
ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".
Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional,
propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para
compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe
confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni
siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a
inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son
equiparables al propio y verdadero acoso moral.
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados
por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales
derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y,
asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene
en el trabajo.
En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se
carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona.
Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el artículo
4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer como derecho básico del trabajador el del "respeto a
la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge,
asimismo, en los artículos 18, 20.3 y 39.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .
A su vez, los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , establecen el cauce procesal
adecuado para el ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como
expresión que es, de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal
como presupuesto de los mismos.
En el acoso moral, lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al
que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto
inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro
demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo
caso, a socavar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un
proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. Ante tal situación,
obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio
social y no hay que dudar que el artículo 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa
suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 del Texto Constitucional . A su
vez, el artículo 18.1 de la Constitución , garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen.
La persona que es víctima del acoso moral o mobbing , no solo sufre en el interior de su psiquis
dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo
social o laboral, tienen de ella.
Es evidente que la salida del trabajador de la empresa, en razón al acoso moral, es una solución no
excesivamente satisfactoria, pues produce, no obstante los efectos resarcitorios prevenidos en la Ley, una
pérdida del puesto de trabajo sin la voluntad o con la voluntad forzada del trabajador. Sin embargo, ésta
parece ser la solución posible, si bien habría de ponderarse en términos adecuados por la Jurisprudencia
Social no solo el perjuicio inherente a la forzada extinción contractual ex artículo 50.c) del Estatuto de los
Trabajadores , sino, también, el perjuicio material y moral que ocasiona al trabajador tener que extinguir la
relación laboral que mantiene con la empresa.
Desde el punto de vista sancionador, el acoso moral merece distintas respuestas:
En primer término, cabría hablar de una responsabilidad administrativa o sanción a imponer por la
Inspección de Trabajo al empresario que desencadena o consiente el acoso del trabajador.
No cabe duda que, de acuerdo con el RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el acoso moral ha de ser objeto de
encuadramiento en el artículo 8.11, en el que se describe como infracción muy grave, sancionable con multa
de 3.005,77 a 90.151,82 €, y se trascribe su literalidad, "los actos del empresario que fueren contrarios al
respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores."
En segundo término, puede establecerse una responsabilidad empresarial con el recargo en las
prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de Incapacidad Temporal y de
Invalidez Permanente derivadas del acoso moral. En los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario
puede y debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador.
Finalmente, cuando la situación de acoso moral revista extraordinaria gravedad se puede utilizar,
también, la vía penal.
Es especialmente significativo, que en el Convenio de la OIT, firmado en Ginebra el 26 de febrero de
2001 y relativo a la solución y prevención del acoso, ya se prevean órganos específicos en la materia, como
pueden ser el Defensor del Personal o el Comité Paritario.
Esta Sala, ha venido entendiendo que la característica sustancial del denominado " mobbing ", es
que constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por
un sujeto (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el
tiempo un acoso u hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de
carácter injusto, con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo específico en minar
psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo
no hubiera conseguido el hostigador.
Conviene poner de relieve, también, la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la protección
de los derechos fundamentales de la persona, y en este sentido y sin ánimo exhaustivo podrían citarse,
entre otras, las siguientes sentencias:
La Sentencia nº 57/1994 de 28 de febrero , en la que se hace referencia a los tratos inhumanos y
degradantes, y afirma que tal conducta la constituyen "los padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e
infringidos de modo vejatorio para quien los sufre (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1990 y
137/1990 )", y continua afirmando que "el derecho a la intimidad personal aparece configurado como un
derecho fundamental vinculado a la propia personalidad y que deriva sin duda, de la dignidad de la
persona.... Entrañando la intimidad personal la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción
y el conocimiento de los demás necesario -según las pautas de nuestra cultura-para mantener una calidad
mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 231/1998, 179/1991 y 20/1992 )."
La sentencia nº 224/1999, de 13 de diciembre , referida a acoso sexual, especie del género del acoso
moral, en la que se afirma que aquél ataca a los derechos fundamentales de igualdad, de intimidad personal
y de la propia imagen. Y en clara referencia al acoso sexual, establece que es un "atentado a una parcela
tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la dignidad humana...
comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable,
incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador... no pretende, en absoluto, un medio
laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente, eliminar aquellas
conductas que generen objetivamente y no solo para la acosada un ambiente de trabaja hosco e
incómodo..... Debe en consecuencia, ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias
concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno
laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los
compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que
normalmente ha sido bien recibido como mobbing se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo
de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio
empresario y porvenir del perfil psicológico del propio trabajador."
La sentencia nº 186/2000, de 10 de julio , señala los límites o modulaciones del derecho a la intimidad
personal del trabajador. Se contraen las actuaciones a la instalación de un circuito cerrado de televisión
para controlar determinados puestos de cajeros de la empresa, en razón a una serie de irregularidades
detectadas, y el Tribunal Constitucional, no concede el amparo solicitado al entender que la medida
adoptada por la empresa fue idónea, necesaria y proporcionada y que, por tanto, no se violó el derecho a la
dignidad del trabajador -artículos 20 y 42.2.c) del Estatuto de los Trabajadores -derecho que se halla en
conexión con la intimidad y la libertad personal.
Finalmente, la Sentencia nº 99/2002, de 6 de mayo , relativa al derecho fundamental al honor y la
intimidad. Así en relación con el derecho al honor, concluye que éste ampara "frente a expresiones o
mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio y que
fueran tenidas en el concepto público como afrentosas.", y en relación con el derecho a la intimidad expresa
que existe "un derecho a poseerla", de modo que se garantiza "el secreto sobre nuestra propia esfera de la
vida." "
En fin, en la estimación y regulación del acoso moral, ha de seguirse una línea equilibrada y
cuidadosa que aleje de su concepto conductas simulatorias o que sean propias de anteriores enfermedades
psíquicas del presunto acosado, como también deben ser excluidas de su concepto las normales y
naturales desavenencias o contratiempos en el desarrollo del contrato de trabajo. Decantado, con precisión,
el concepto y contenido del acoso moral en el trabajo, se impone, ineludiblemente, su específica regulación
tanto desde una perspectiva preventiva como represiva que incluya las consecuencias resarcitorias de todo
orden y las sanciones administrativas y penales que se estimen pertinentes.
Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos de protección de
los derechos fundamentales, la STC nº 17/2005 alude a la necesidad por parte del trabajador de aportar un
indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a
poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que, como ha venido poniendo de
relieve la jurisprudencia del Alto Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional,
sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC nº 166/1987
114/1989, 21/1992, 266/1993 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, "sobre la
parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a
la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente
como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata,
en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y
proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión
de un derecho fundamental del trabajador. En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de
la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en
torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio
por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes,
reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la
decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los
indicios."
Pues bien, en el inalterado relato de hechos probados, no se pone en evidencia, tal y como se postula
por la recurrente en esta sede de recurso, la existencia de una unidad de propósito de hostigamiento,
mantenida y sistemática, con la finalidad de humillar y producir un perjuicio moral, para provocar la
autoexclusión del trabajador, inexistiendo los requisitos subjetivo y objetivo del acoso moral, ya significados.
Ni siquiera ha quedado identificado un maltrato esporádico, habiéndose puesto de manifiesto, por el
contrario, por una clienta habitual del establecimiento, que el trato suministrado por el empleador al
trabajador era correcto y respetuoso (Hecho Probado Octavo), y ello no encaja técnicamente en el acoso
moral, precisamente, al no ponerse en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil por
parte de la empleadora o de sus compañeros, en el lugar de la prestación de trabajo, y ejercitada de forma
sistemática sobre el trabajador subjetivamente afectado, a través de un reiterado comportamiento, con
palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las
condiciones de trabajo, tal y como se refiere en la demanda rectora de las presentes actuaciones, no siendo
concluyente a estos efectos, la existencia de un dilatado período de Incapacidad Temporal, con un
diagnóstico de estrés crónico, en el lapso temporal comprendido entre el 14/01/04 y el 15/11/04, y un nuevo
período de Incapacidad Temporal, con un diagnóstico de ansiedad, en el lapso temporal comprendido entre
el 01/03/05 y el 27/10/05, con propuesta de invalidez (hecho Probado Segundo).
Y a mayor abundamiento, tampoco resulta concluyente a estos efectos, la existencia de sendas
denuncias por trato vejatorio y degradante, por insultos, y por coacciones, interpuestas con fechas 08/03/05
y 12/03/05, por el trabajador a su empleador (Hecho Probado Cuarto), ni la existencia de una denuncia ante
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acoso o mobbing (Hecho Probado Sexto), y cuyos
resultados han sido infructuosos, como es de ver en las actuaciones.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación
procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer
especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto,
respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora
recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación
procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer
especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto,
respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora
recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

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