Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Resolución de contrato

 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL

En MADRID a siete de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004216 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICENTE en nombre y representación de Lina , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000093 /2006, seguidos a instancia de Lina frente a [...]SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ MARIA, habiendo sido emplazado el Ministerio Fiscal, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.-La demandante Doña Lina , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 1969, con la categoría profesional de Dependiente Comercial y una retribución bruta mensual prorrateada de 1.206,43 euros.

2.-Entre la actora y sus compañeros se viene produciendo algunas situaciones de enfrentamiento y falta de entendimiento. Alguno de ellos en algún momento ha hecho los siguientes comentarios en relación con la actora: "Joé cómo está esa tía", "Que culo tiene esa tía" (grabación de la conversación mantenida entre la actora y Don Emilio ).

3.-El día 24 de septiembre de 2005 se produce en el centro de trabajo una discusión entre la actora y su compañero Jose Antonio , a propósito de quién debía haber atendido a un cliente. En el transcurso de la discusión ambos se intercambiaron insultos; el primero llega a insultar al marido de la demandante y ésta le llama "mono" (declaración de Don Jose Antonio ).

Tras la discusión la actora se dirigió por teléfono al Encargado de otra tienda que explota la empresa, Don Aurelio , y le comunicó lo sucedido, manifestando encontrarse mal y que se ausentaba del puesto de trabajo, a lo que respondió aquel que carecía de competencia para autorizar la salida (declaración del testigo Don Aurelio ).

4.-Con motivo de los hechos acaecidos el día 24 de septiembre, la empresa sancionó con amonestación escrita a Don Jose Antonio por falta muy grave por los insultos dirigidos a su compañera y a la actora se la sanciona con amonestación escrita por sendas faltas muy graves de malos tratos a su compañero y abandono del puesto de trabajo (documentos nº 4 y 5 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

No consta que la sanción haya sido recurrida por ninguno de los trabajadores.

5.-La actora desde el 26 de septiembre de 2005 permanece en situación de baja derivada de contingencia común, siendo el diagnóstico el de depresión secundaria a acoso laboral (documento nº 1 de la parte actora y nº 3 de la demandada).

La actora padece una depresión que no ha respondido al tratamiento farmacológico (informe pericial).

6.-La actora ha presentado ante el INSS solicitud en orden a que se determine como contingencia de la baja iniciada el 26 de septiembre del pasado año la de accidente de trabajo (documento nº 4 y 5 de su ramo de prueba).

7.-La actora permaneció, así mismo, en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 4 a 28 de julio de 2003 (documentos nº 1 y 2 de la demandada).

No consta la enfermedad que motivó la baja médica.

8.-Como documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora obra la correspondencia mantenida entre la defensa letrada de la Sra. Ayudo y la empresa demandada a efectos de llegar a una solución extrajudicial del conflicto, dándose su contenido por reproducido.

9.-Con fecha 19 de enero de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por Dª Lina contra [...]SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: "Se dictó con fecha 28 de marzo de 2006 auto de aclaración de la sentencia."

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.-Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la parte actora, la Sala ha de pronunciarse sobre el escrito presentado con fecha 19/10/06 , en el que se solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suspensión de la prestación de servicios laborales en la empresa, hasta la resolución definitiva del Recurso de Suplicación por ella formalizado.

La medida cautelar expresamente instada por la representación procesal de la parte actora, en las presentes actuaciones, ha de ser desestimada habida cuenta el pronunciamiento judicial que se contiene en la presente Sentencia, dictada con fecha 31/10/06 , y que obviamente hace devenir ineficaz e innecesaria la citada medida cautelar instada con fecha 19/10/06.

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 50.1.c) RDL 1/1995, de 24 de marzo , por acoso moral y se solicita una indemnización adicional de 13.277 €, en concepto de daños morales, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición in fine al Hecho Probado Quinto , de un párrafo del siguiente tenor literal, "Se puede establecer una correlación entre la patología de la informada y el denominado acoso laboral ( mobbing ) tanto en el tiempo como en la temática depresiva.", citando en apoyo de su pretensión el Informe pericial obrante a los folios 172 a 176 de las actuaciones, del que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 4.2.d) y 50.c) del Estatuto de los Trabajadores , del los artículos 15 y 18 de la Constitución y de los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "al establecerse la relación directa entre la situación de la trabajadora referente a su salud y el puesto de trabajo, ha de calificarse tal conducta del empresario como incumplidora como así entiende el TSJ de Madrid, en Sentencia de 21/10/03 , ya que al estar causado el menoscabo de la salud por conflictos laborales y estar acreditado esto por informes objetivos de la medicina pública, es causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo conforme se regula en el art. 50.c) del ET la patología concreta sufrida está motivada por los conflictos laborales, está acreditado de forma objetiva, en el Hecho Probado Quinto."

El acoso moral es objeto de un estudio multidisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadir al acoso el calificativo de moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado que hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Y ello, puede generar graves problemas de convivencia y producir lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Y tales efectos, pueden llegar a trastocar el entorno familiar, laboral y social del acosado.

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996 , al referirse al acoso moral, hace referencia a los "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...", y la Comisión Europea, con fecha 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto..."

Las Directivas de la Unión Europea nº 43/2001, de 29 de junio y 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.

Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal-que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.

Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral.

No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".

Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.

En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona. Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los artículos 18, 20.3 y 39.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .

A su vez, los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , establecen el cauce procesal adecuado para el ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es, de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.

En el acoso moral, lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a socavar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el artículo 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 del Texto Constitucional. A su vez, el artículo 18.1 de la Constitución , garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La persona que es víctima del acoso moral o mobbing , no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.

Es evidente que la salida del trabajador de la empresa, en razón al acoso moral, es una solución no excesivamente satisfactoria, pues produce, no obstante los efectos resarcitorios prevenidos en la Ley, una pérdida del puesto de trabajo sin la voluntad o con la voluntad forzada del trabajador. Sin embargo, ésta parece ser la solución posible, si bien habría de ponderarse en términos adecuados por la Jurisprudencia Social no solo el perjuicio inherente a la forzada extinción contractual ex artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino, también, el perjuicio material y moral que ocasiona al trabajador tener que extinguir la relación laboral que mantiene con la empresa.

Desde el punto de vista sancionador, el acoso moral merece distintas respuestas:

En primer término, cabría hablar de una responsabilidad administrativa o sanción a imponer por la Inspección de Trabajo al empresario que desencadena o consiente el acoso del trabajador.

No cabe duda que, de acuerdo con el RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el acoso moral ha de ser objeto de encuadramiento en el artículo 8.11, en el que se describe como infracción muy grave, sancionable con multa de 3.005,77 a 90.151,82 €, y se trascribe su literalidad, "los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores."

En segundo término, puede establecerse una responsabilidad empresarial con el recargo en las prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de Incapacidad Temporal y de Invalidez Permanente derivadas del acoso moral. En los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario puede y debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador.

Finalmente, cuando la situación de acoso moral revista extraordinaria gravedad se puede utilizar, también, la vía penal.

Es especialmente significativo, que en el Convenio de la OIT, firmado en Ginebra el 26 de febrero de 2001 y relativo a la solución y prevención del acoso, ya se prevean órganos específicos en la materia, como pueden ser el Defensor del Personal o el Comité Paritario.

Esta Sala, ha venido entendiendo que la característica sustancial del denominado " mobbing ", es que constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un acoso u hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador.

Conviene poner de relieve, también, la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona, y en este sentido y sin ánimo exhaustivo podrían citarse, entre otras, las siguientes sentencias:

La Sentencia nº 57/1994 de 28 de febrero , en la que se hace referencia a los tratos inhumanos y degradantes, y afirma que tal conducta la constituyen "los padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1990 y 137/1990 )", y continua afirmando que "el derecho a la intimidad personal aparece configurado como un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad y que deriva sin duda, de la dignidad de la persona.... Entrañando la intimidad personal la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario -según las pautas de nuestra cultura-para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 231/1998, 179/1991 y 20/1992 )."

La sentencia nº 224/1999, de 13 de diciembre , referida a acoso sexual, especie del género del acoso moral, en la que se afirma que aquél ataca a los derechos fundamentales de igualdad, de intimidad personal y de la propia imagen. Y en clara referencia al acoso sexual, establece que es un "atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la dignidad humana... comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador... no pretende, en absoluto, un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente, eliminar aquellas conductas que generen objetivamente y no solo para la acosada un ambiente de trabaja hosco e incómodo..... Debe en consecuencia, ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que normalmente ha sido bien recibido como mobbing se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y porvenir del perfil psicológico del propio trabajador."

La sentencia nº 186/2000, de 10 de julio , señala los límites o modulaciones del derecho a la intimidad personal del trabajador. Se contraen las actuaciones a la instalación de un circuito cerrado de televisión para controlar determinados puestos de cajeros de la empresa, en razón a una serie de irregularidades detectadas, y el Tribunal Constitucional, no concede el amparo solicitado al entender que la medida adoptada por la empresa fue idónea, necesaria y proporcionada y que, por tanto, no se violó el derecho a la dignidad del trabajador -artículos 20 y 42.2.c) del Estatuto de los Trabajadores -derecho que se halla en conexión con la intimidad y la libertad personal.

Finalmente, la Sentencia nº 99/2002, de 6 de mayo , relativa al derecho fundamental al honor y la intimidad. Así en relación con el derecho al honor, concluye que éste ampara "frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio y que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas.", y en relación con el derecho a la intimidad expresa que existe "un derecho a poseerla", de modo que se garantiza "el secreto sobre nuestra propia esfera de la vida." "

En fin, en la estimación y regulación del acoso moral, ha de seguirse una línea equilibrada y cuidadosa que aleje de su concepto conductas simulatorias o que sean propias de anteriores enfermedades psíquicas del presunto acosado, como también deben ser excluidas de su concepto las normales y naturales desavenencias o contratiempos en el desarrollo del contrato de trabajo. Decantado, con precisión, el concepto y contenido del acoso moral en el trabajo, se impone, ineludiblemente, su específica regulación tanto desde una perspectiva preventiva como represiva que incluya las consecuencias resarcitorias de todo orden y las sanciones administrativas y penales que se estimen pertinentes.

Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos de protección de los derechos fundamentales, la STC nº 17/2005 alude a la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Alto Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC nº 166/1987 114/1989, 21/1992, 266/1993 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios."

Pues bien, esta Sección de Sala entiende que la posición finalmente adoptada por la Sentencia de instancia ha deslindado claramente, de manera equilibrada y sensata, lo que constituyen las desavenencias y conflictos que toda relación de trabajo genera, del acoso moral.

Así, del inalterado relato de hechos probados, se infiere la existencia de desavenencias y conflictos entre los trabajadores de la mercantil [...], SOCIEDAD ESPAÑOLA [...], S.A., quizás de índole generacional, como se señala por el juzgador en Fundamento de Derecho Tercero, pero no se pone en evidencia, tal y como se postula por la recurrente en esta sede de recurso, la existencia de una unidad de propósito de hostigamiento, mantenida y sistemática, con la finalidad de humillar y producir un perjuicio moral, para provocar la autoexclusión de la trabajadora, inexistiendo los requisitos subjetivo y objetivo del acoso moral, ya significados.

Cierto es que ha quedado identificado un maltrato esporádico, consistente en las ofensas verbales reciprocas que se intercambiaron un compañero de trabajo y la propia trabajadora el día 24/09/05, en relación con quien debió haber atendido a un cliente (Hecho Probado Tercero), pero no es menos cierto, que tal comportamiento, sin duda recriminable y efectivamente sancionado por la empleadora (Hecho Probado Cuarto), no encaja técnicamente en el acoso moral, precisamente, al no ponerse en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil por parte de la empleadora o de sus compañeros, en el lugar de la prestación de trabajo, y ejercitada de forma sistemática sobre la trabajadora subjetivamente afectada, a través de un reiterado comportamiento, con palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo, tal y como se refiere en la demanda rectora de las presentes actuaciones, no siendo concluyente a estos efectos, la existencia de un único período de Incapacidad Temporal, con un diagnostico de depresión secundaria a acoso laboral, iniciado el 26/09/05, esto es, dos días después de la significada discusión entre compañeros de trabajo (Hecho Probado Quinto).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 10 de marzo de dos mil seis , en autos nº 93/2006 seguidos a instancia de DOÑA Lina contra [...]SA, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

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