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Indemnizado por cambio de funciones
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL
En MADRID a siete de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003535 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ LUIS
en nombre y representación de DON Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha
diez de marzo de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos
número DEMANDA 0000037 /2006, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a xxx SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado
D/Dª. ENRIQUE , en reclamación por resolución de contrato por voluntad del trabajador,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado
de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los
oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones
de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en
calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-D. Carlos Jesús , con D.N.I n° NUM000 presta sus servicios para el Ayuntamiento de
Madrid desde el día 28 de abril de 1993 como funcionario interino, en su condición de arquitecto habiendo
sido adscrito a la Consejería Técnica C.R. de Vivienda. El día 30 de septiembre de 1997 , renuncia al
puesto que como tal funcionario interino en la categoría de arquitecto ocupaba por pasar a desempeñar el
puesto de Director del Servicio de Gestión, Vivienda y Patrimonio de la Empresa Municipal de la Vivienda.
A tal fin el día 1 de octubre de 1997 se suscribe un contrato de trabajo que obra incorporado a los
autos y que se suscribe por tiempo indefinido.
SEGUNDO.-El actor ha permanecido en el desempeño de las funciones del anterior puesto hasta
que el día 28 de noviembre de 2005 se le comunica que con efectos de 1 de diciembre pasa a ocupar el
puesto de trabajo de Técnico Superior ( arquitecto ) en el departamento de Rehabilitación Privada; dejando
de percibir los complementos salariales vinculados al puesto que representan 20.776 euros al año, en
concreto las cantidades que por especial dedicación se le establecieron en cláusula anexa al contrato de
trabajo.
TERCERO.-El actor es funcionario del Ayuntamiento, como arquitecto , nombrado tras superar las
pruebas selectivas celebradas al efecto habiendo tomado posesión el 1 de junio de 1999, si bien con esa
misma fecha solicita y obtiene excedencia por incompatibilidad al seguir ocupando su puesto de trabajo en
la xxx.
CUARTO.-La retribución del demandante como Director de Servicio en la xx S.A. asciende a 77.880,72 euros.
QUINTO. La relación laboral del actor se rige por el convenio colectivo de la xx S.A.
SEXTO.-El actor desempeña desde el día 1 de diciembre de 2005 el puesto de Técnico Superior (
arquitecto ) adscrito a la Dirección de coordinación y gestión de ayudas a la Rehabilitación. El sueldo que
percibe en el citado puesto asciende a 57.104,76 euros al año. A1 principio de incorporarse al puesto que
desde el día 1-12-2005 ocupa no se le asigna tarea concreta, si bien posteriormente, hacía el mes de
febrero se le encarga de la realización de inspecciones de inicio y final de obras. También se ha comenzado
a ocupar de programas de rehabilitación arquitectónica para ahorro energético. Se le entregó por el Jefe del
departamento un listado de expedientes que han recibido ayudas para que realice la inspección técnica de
las obras. El actor disfrutó de dos días libres en diciembre y de vacaciones en enero de 2006 (del 9 al 26).
En el mes de enero realizó frecuentes salidas a la calle a diferentes organismos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo interpuesta por D.
Carlos Jesús contra la xx SA a quien se
absuelve de las pretensiones en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal
recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la
pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta
Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza así el valor de
inalterable por expresamente consentido, siendo circunstancias específicamente relevantes del mismo para
analizar el único motivo de infracción jurídica que se formula, por el cauce del apartado c) del artículo 191
de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes:
el 1 de octubre de 1997 las partes suscribieron un contrato indefinido ordinario en virtud del cual el
actor prestaría sus servicios como Director del Servicio de Gestión, Vivienda y Patrimonio de la Empresa
Municipal de la Vivienda.
El 28 de noviembre de 2005 el demandante recibió comunicación por la cual se le informaba que el
día 1 de diciembre pasaría a ocupar el puesto de trabajo de Técnico Superior ( arquitecto ) en el
departamento de Rehabilitación Privada.
Tal cambio determinó la pérdida de 20.776 euros anuales que por especial dedicación se le
abonaban conforme a la cláusula anexa al contrato de 1 de octubre de 1997 .
Hasta el mes de febrero de 2006 el actor no recibió asignación de tarea concreta alguna. En dicho
mes se le encargó la realización de inspecciones de inicio y final de obra y programas de rehabilitación
arquitectónica para ahorro energético. El Jefe del Departamento al que está destinado le ha entregado un
listado para que realice la inspección técnica de las obras.
SEGUNDO.-Los hechos anteriores representan la premisa fáctica ineludible para analizar la
infracción del art. 50.1.a) del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta. Con carácter previo, debe indicarse
a la parte recurrida que la extinción que se solicita lo es al amparo del citado precepto, el art 50 del ET y, en
ningún caso, las sentencias que resuelven las pretensiones formuladas por dicho cauce, pueden quedar
exentas de la posibilidad de interponer recurso de suplicación, pues no existe precepto que ampare lo que
alega como causa de inadmisibilidad en su escrito de impugnación.
Sentado lo anterior, es preciso recordar que la jurisprudencia ha venido perfilando los requisitos que
determinan la concurrencia de la causa prevista en el art 50.1.a) del ET señalando que la modificación ha
de ser grave, en el sentido de afectar a lo esencial de lo pactado y de tal índole que frustre las legítimas
expectativas del trabajador; además ha de ser voluntaria en el sentido de evidenciar una conducta
determinada al incumplimiento, deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Por otra parte, la modificación ha de redundar en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en
menoscabo de su dignidad.
El concepto de formación profesional se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de
promoción dentro de la empresa (artículo 35 de la CE ) y por ello queda afectada desde el momento que al
trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada o se le priva de funciones, encomendándole
otras inferiores, pero siempre si ello se produce con el plus preciso que hemos señalado y que exige el
precepto. Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, la propia jurisprudencia ha fijado también el
alcance de la noción "menoscabo de la dignidad del trabajador", ampliando su proyección más allá de los
límites que establecen los artículos 17, 10 o 20.3 del ET , cuando se refieren a ese concepto y
extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes
como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella,
se provoque un descrédito en este aspecto.
En el supuesto enjuiciado se observa que la empresa si bien ostenta la facultad de atribuir la
Dirección del Servicio a la persona que tenga por conveniente, no por ello puede privar sin una causa justa
de las funciones de responsabilidad (dirección) a la persona que hasta entonces las había venido
desempeñando, máxime cuando el cambio operado no se ha limitado a una reasignación de funciones
directivas, de mando o de responsabilidad, sino que ha privado al demandante de la Dirección íntegra del
Servicio, colocándole en puesto inferior y a las órdenes y asignación de tareas de quien hasta entonces era
uno más de sus subordinados, y no precisamente en el escalón inmediatamente inferior.
Por otro lado, es de advertir que la empresa tardó dos meses en asignar tareas al demandante, no
siendo de recibo el razonamiento de que durante dicho tiempo aquél permaneció de vacaciones (solo fueron
17 días en enero) o que diciembre es un mes cargado de días festivos puesto que, lo que en cualquier caso
se evidencia, es que el nuevo puesto, aún perteneciendo al mismo grupo profesional, es de escasa
importancia y reducido contenido, al menos en el caso concreto del actor, dado que ni tan siquiera consta la
realización de las tareas por un sustituto en el período vacacional. Ello se pone de manifiesto en el mes de
febrero cuando la empresa comienza a asignarle funciones, las cuales, ciertamente, como se alega en el
escrito del recurso, quedan limitadas a la inspección de inicio y final de obra e inspección técnica de un
listado de obras que le son asignadas, como hemos dicho, por el Jefe del Departamento, funciones todas
ellas muy distantes de las que hasta el 1 de diciembre de 2005 había desarrollado como Director del
Servicio de Gestión de Vivienda y Patrimonio. A todo lo expuesto, se añade la perdida de 20.776 euros
anuales.
La Sala considera que el comportamiento empresarial descrito afecta a partes esenciales del pacto
contraído con el trabajador y frustra sus legítimas expectativas de progresar en la empresa que le contrató.
Al mismo tiempo, le sitúa en una posición de descrédito ante el resto de empleados, incluidos los que antes
eran sus subordinados y, desde luego, es voluntario, pues denota una intención de la empresa
predeterminada al incumplimiento, y carente de causa por cuanto se desconoce la razón para el cambio.
En definitiva, en el supuesto enjuiciado concurren los dos elementos esenciales para el éxito de la
pretensión resolutoria ejercitada: incumplimiento contractual grave y culpable por parte del empresario y que
tal incumplimiento redunde en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del
trabajador. Respecto al primer requisito es de hacer notar que no todo incumplimiento empresarial es
susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino solo aquellos
cuya gravedad "ha de vincularse -Sentencia del TS de 15 de enero de 1987 -a la manifestación de una
voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo
suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo".
Este hecho obstativo se da en el caso examinado, en el que no se trata meramente de la simple proposición
u orden de la empresa del desempeño de cargo distinto dentro de los límites de la movilidad funcional
prevista en el artículo 39 del ET , sino de la auténtica y permanente asignación sin mediar causa de un
puesto de trabajo de categoría formalmente igual pero sustancialmente inferior y, por supuesto, en
consideración externa. Manifestación concreta del incumplimiento es la diferencia notable de retribución,
funciones y estimación social, extremos que no precisan ser objeto de especiales disertaciones.
Se ha producido una alteración esencial en el entramado básico del conjunto de derechos y
obligaciones que conforman la relación contractual tal y como las partes la establecieron en el inicio de su
relación laboral. Al tiempo, como ya hemos anticipado, menoscaba su dignidad por cuanto no es lo mismo
ostentar la Dirección del Servicio en su integridad que pasar a ser uno más de los Arquitectos Técnicos
Superiores, y este menoscabo se proyecta claramente al exterior especialmente frente a los compañeros y
también en el entorno ajeno al trabajo pues lo que el trabajador ha sufrido es en un cambio que, aunque en
apariencia legal, supone una evidente degradación.
En conclusión, el actor no está en disposición, y no por su culpa, de continuar desempeñando
pacíficamente las funciones contratadas. Por ello, solo la resolución del contrato que interesa y a la que no
se accedió en la instancia, proporciona de modo definitivo la regularización fáctica y jurídica de la situación
examinada.
Se estima el recurso, al haber incurrido en las infracciones denunciadas, correspondiendo al
demandante una indemnización por la resolución de su contrato cifrada en 64.085'83 euros correspondiente
a una antigüedad de 9 años, 1 mes y 7 días a la fecha de esta sentencia, calculada sobre el salario
declarado probado de 57.104'76 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Jesús , contra la sentencia nº 81/06 de
fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24, en autos 37/06 seguidos a su
instancia frente xx, debemos revocar y
revocamos la citada resolución, y estimando la demanda, declaramos la extinción del contrato que desde el
1 de octubre de 1997 unía a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta
declaración y a abonar al actor en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral, la cifra
de 64.085'83 euros.

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