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Despido improcedente

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL

En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002760 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMON, en nombre y representación de la mercantil [...] S.L., contra la sentencia de fecha 9.12.05 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MOSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000347/2005, seguidos a instancia de Marí Juana frente a [...] SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAMON, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.-La actora Marí Juana comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada [...] S.L. con fecha 15-09-75, con la categoría profesional de profesora de inglés y con un salario mensual de 1.573,69 euros con prorrata de pagas extras.

2.-La Sra. Marí Juana es licenciada en Filosofía y Letras por la Universidad de Salamanca y tiene la especialidad en filología inglesa y francesa.

3.-La Sra. Marí Juana venía prestando sus servicios como profesora titular de inglés en los cursos de Bachillerato y COU desde el inicio de la relación laboral con el Colegio Liceo Serrano, anterior titular del Colegio demandado, si bien durante el curso 1997-98 impartió alguna clase de francés. Además era Jefe el Departamento de inglés.

4.-Durante el curso 1996-97 la actora estuvo de baja durante el periodo del 4-12-96 al 5-6-97, no constando la causa de la misma.

5.-Durante el curso 1997-98 la actora estuvo de baja durante el periodo del 22-01-98 al 27-02-98 y de 21-4-98 al 29-09-98.

6.-La Sra. Marí Juana venía prestando sus servicios como profesora de inglés en COU, pero desde el curso de 1999 no se hizo cargo de las clases de COU al estar ya trabajando una profesora interina en este curso.

7.-Durante el curso 1998-99, en concreto en febrero de 1999 adquirieron el Colegio unos nuevos propietarios, siendo la nueva Directora del mismo Dª Patricia .

8.-En el mes de abril de 1999 se le suprimió el complemento de COU, reclamando la actora el mismo.

9.-Con fechas 12 de mayo y 7 de junio de 1999 la empresa le impone dos amonestaciones por escrito atribuyéndole dos faltas de indisciplina o desobediencia. La Sr. Marí Juana interpuso sendas demandas en fechas 16-06-1999 y 3-2-00 (autos 328/99 autos 66/00 del Social nº 1, respectivamente), las cuales finalizaron por conciliaciones judiciales de fecha 3-4-01 en las que la empresa retira ambas sanciones.

10.-En fecha 29-06-99 la empresa notifica a la actora el despido disciplinario con fundamento de la indisciplina o desobediencia e infracción de la buena fe contractual. La actora interpuso demanda el 6-8-99 (autos 433/99 del Social nº 2) que finalizó por sentencia de fecha 18-11-99 en la que se declaró la improcedencia del despido, optando la empresa por la readmisión, acto que tuvo lugar el 25-12-99. Habiendo instado al actor incidente de readmisión irregular, alegando entre otros motivos la modificación de su horario y la supresión de las clases de COU, por auto de 25-04-00 se declaró regular la readmisión, auto que fue confirmado por sentencia del TSJ de Madrid de 7-11-00 al entender que cuando se reincorporó la actora el calendario y horario escolar ya estaban determinados.

11.-Durante el curso 1999-00 y 2000-01, la demandante estuvo de baja durante el mes de septiembre de 1999 y durante el periodo del 4-1-00 al 29-06-01, siendo dada de alta por "mejoría que permite trabajar".

12.-A partir del año 2000 la entidad competente para gestionar sus bajas es la Mutua Fremap, por ser la Mutua que tiene concertada la cobertura de la incapacidad temporal con la empresa; si bien con anterioridad también conocía de sus procesos de baja la misma Mutua pero por vía de Convenio colectivo que beneficiaba a su marido, empleado de Fremap, y familiares. En todo caso las altas y bajas las acuerda los Servicios de Atención Primaria de la Seguridad Social, no la Mutua.

13.-En fecha 22-12-99 la empresa le notifica carta de sanción de amonestación por escrito, impugnando la actora la misma mediante escrito de conciliación previa administrativa el 14-1-00, no constando demanda posterior sobre tales hechos.

14-En fecha 27-1-00 la empresa demandada presenta denuncia a la Inspección médica alegando que consideran que la situación de baja de la Sra. Marí Juana se realiza con ánimo defraudatorio.

15-La actora ha sido citada a reconocimiento médico por la Inspección del INSS, al menos, durante las fechas siguientes: 11-2-00, 4-4-00, 6-7-00 y 17-10-00.

16.-Con fecha 16-02-00 la actora interpone demanda de cantidad contra le empresa en reclamación de salarios, pagas extras y pluses (autos 121/00 del Social nº 2), la cual finalizó por conciliación judicial el 24-4-00 en la que la empresa reconoce adeudar la cantidad de 1.026.532 pts, que se abonará mediante pago aplazado. La actora instó ejecución forzosa del acta el 18-10-00 por incumplimiento del último plazo.

17-Durante el curso 2001-02, la empresa le notifica su nuevo horario en el mes de septiembre, habiendo interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (autos 588/01 del social nº 1), alegando que le atribuyen un horario por la tarde, con clases de francés, no de inglés y que la excluyen de OCU. Con fecha 27-12-01 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de caducidad de la acción, sin entrar a conocer del fondo. Por auto del Social nº 1 de 12-2-02 se declaró no haber lugar al incidente de nulidad de sentencia; por sentencia del TSJ de Madrid de 19-06-02 se declaró inadmisible el recurso de suplicación planteado por la actora; y por providencia del Tribunal Constitucional de 10-02-03 se declaró la inadmisión del recurso de amparo planteado por la actor frente al auto denegando la nulidad.

18-Con fecha 15-2-02 la actora interpone demanda de cantidad (autos 103/02 del Social nº 1) en reclamación de un trienio, paga de beneficios y complemento de IT, la cual finalizó mediante conciliación el 9-4-02 en la que la empresa reconoce adeudar la cantidad de 2.189 euros netos.

19-Con fecha 18-09-02 la actora interpone demanda de cantidad (autos 527/02 del Social nº 1) en reclamación del plus de COU, la cual finaliza por conciliación judicial de 14-11-02 en la que la empresa reconoce adeudar la cantidad de 1.622,08 euros brutos.

20-Durante el curso 2002-03, la empresa le notifica un nuevo horario en el mes de septiembre, habiendo interpuesto la Sra. Marí Juana otra demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 14-10-02 (autos 585/02 del Social nº 1), la cual finalizó por sentencia de fecha 29-11-02 en la que se declara justificada la medida adoptada por la empresa.

21-Con fecha 26-11-02 la empresa le notifica carta de sanción de amonestación por escrito por ausencias injustificadas. La actora interpuso demanda el 14-1-03 (autos 20/03 del Social nº 1) en cuya sentencia de fecha 20-3-03 se estima la demanda y se revoca totalmente la sanción.

22-Con fecha 11-3-03 la empresa le notifica por escrito que va a proceder a reducir su salario con efectos desde el 11-04-03. Habiendo interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 16-04-03 (autos 289/03 del Social n1 º), por sentencia de 16-09-03 se declaró injustificada la medida adoptada por la empresa, condenando a esta parte a reponer a la actora en sus anteriores condiciones.

23-Con fecha 16-4-03 la Sra. Marí Juana interpone demanda de cantidad (autos 291/03 del Social nº 29 en la que reclama diferencias salariales durante el periodo de julio de 2002 y febrero de 2003 y el salario de un cursillo de verano. Por sentencia de 30-06-03 se estimó la demanda interpuesta condenando a la empresa a abonar la cantidad de 2.010,19 euros.

24-Durante el curso 2002-03 y 2003-04 la actora ha estado de baja en el siguiente periodo: del 26-03-03 al 8-7-04, constando el alta por "mejoría que permite trabajar".

25-Durante el curso 2003-04, la actora interpuso el 31-3-04 demanda de cantidad por reclamación de la paga de permanencia (autos 246/04 del Social nº 2), la cual finalizó por desistimiento, previa entrega por parte de la empresa en el actor de conciliación judicial de 29-6-04 del calendario de pagos.

26-Con fecha 14-6-04 la Sra. Marí Juana interpone demanda de cantidad en reclamación de diferencias salariales durante el periodo de marzo de 2003 a abril de 2004 (autos 425/04 del Social nº 1), la cual finalizó por desistimiento de la actora, previo abono de la cantidad adeudada por la empresa.

27-Durante el curso 2004-05, la empresa le notifica en septiembre el horario a la Sra. Marí Juana , la cual interpone el 25-10-04 demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (autos 697/04 del Social nº 1), procedimiento que se halla suspendido y en archivo provisional por mutuo acuerdo de las partes.

28-En el presente curso la actora no es profesora titular de inglés, salvo en 1º ESO, por lo que en los demás cursos no da el método y sólo imparte clases de apoyo, actividades y lectura. La Sra. Paula es la profesora titular de inglés desde 1-9-04.

29-Con fecha 13-12-04 la Coordinadora del Departamento de idiomas, Sra. Susana , remite un comunicado interno al Jefe de estudios indicándole que debería realizar un curso de reciclaje y aprendizaje de nuevos métodos de enseñanza.

30-Con fecha 16-12-04 la empresa le notificó la siguiente carta:

"Estimada Sra. Marí Juana :

Como continuación de nuestra reunión el pasado lunes en presencia de la directora del departamento de inglés, Susana , y haciendo balance de la problemática por usted acusada manifestándose incapaz de sobrellevar la programación y el proyecto curricular que el centro tiene desde hace años para la enseñanza de inglés, quizá debido a su inactividad prolongada estando ausente de la docencia o a su dificultad para la adaptación a los niveles de enseñanza actual.

Le trasmito la determinación a que ha llegado la junta directiva del colegio, procurando así ayudarle en su actualización de conocimientos y superación de los problemas para poder impartir las clases de inglés de forma rigurosa y excelente.

A partir del mes de enero de 2005 y hasta finales de marzo del mismo año sería conveniente y primordial que asistiera al curso CELTA que imparte Internacional House que como usted ya sabe es una institución de primer nivel que se dedica a la formación y reciclaje del profesorado de inglés como lengua extranjera. Este curso está tutelado por UCLES, Institución dependiente de la Universidad de Cambridge.

Ni que decir tiene que el elevado precio del curso corre por cuenta del [...]y para que pueda asistir cómodamente y sin ningún tipo de presión por su dedicación docente al Colegio, estaría eximida de sus clases durante este tiempo, no así de su salario.

Le ruego se ponga en contacto inmediato en estos días previos a las vacaciones con Susana que le facilitará la información exhaustiva y a su vez usted podrá dar cumplimiento a los datos necesarios para efectuar la matrícula.

Sin otro particular reciba un cordial saludo. Patricia Directora.

31.-La Sra. Marí Juana contestó dicha carta con otra de fecha 20-12-04 en donde acepta dicha propuesta siempre que se realice con las condiciones expuestas, esto es, que se la libere de sus obligaciones laborales y que perciba la totalidad del salario. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

32.-Con fecha 7-1-05 la empresa le remite la carta siguiente:

"Estimada Profesora Concha Prada:

De acuerdo con los cambios que se han producido en la impartición del curso CELTA en el cual usted está inscrita por cuenta de la empresa [...]S.L., le participo que su horario en cuanto a la responsabilidad con grupos y cursos en este colegio permanecería sin carga lectiva, no obstante visto su horario, aquellos días que Vd. no tiene curso CELTA que son los MARTES Y JUEVES mantendrá su horario habitual en el Colegio dedicando este a labores de coordinación y/o guardias, no teniendo responsabilidad de grupos para que su dedicación sea por entero a la preparación y asistencia al curso que comienza.

Reciba un cordial saludo. Patricia , Directora.

N.B.: El curso se realizará en el British Languaje Center, sito en la C/ [...] Madrid. Siendo su horario de lunes y miércoles de 10 a 14 horas y los viernes de 10 a 15 horas. La duración del curso será de 10 de enero a 18 de marzo. Cualquier variación o ampliación deberá comunicarla al departamento de idiomas y a la Jefatura de Estudios.

33.-La actora fue admitida en el curso CELTA, previa superación de un exámen test.

34.-El curso CELTA es un curso que se imparte para nativos de habla inglesa a los que se les pretende preparar para dar clases de inglés. Acuden personas de todas las nacionalidades: británicos, canadienses, americanos, si bien en los últimos años se ha incrementado el número de españoles que acceden a estos cursos. En el grupo que estudiaba la Sra. Marí Juana todos eran nativos.

35.-La empresa demandada abonó la cantidad de 1.300 euros al British Languaje Center en concepto de precio del curso CELTA que iba a realizar la actora.

36.-Con fecha 16-3-05 la entidad British Languaje Center certifica que "La Sra. Marí Juana ha accedido a continuar el curso como miembro de número en las sesiones de seminario pero no a participar en la práctica de la enseñanza. Esta decisión se ha debido a su nivel de idioma. No respondía al nivel requerido. La Sra. Marí Juana no recibirá el certificado UCLES al final del curso pero sí recibirá el informe del British Languaje Center. Ambas partes Mª. C.P.A. y B.L.C. están de acuerdo".

37.-Al finalizar el curso, el British Languaje Center realiza el siguiente informe: "Aunque Concha no fue presentada al diploma CLETA de Cambridge ha trabajado y ha participado bien durante el curso. Se integró bien con sus compañeros. Abordó el curso con profesionalidad y ha sido consciente de sus capacidades y sus puntos débiles para impartir clase y ha mostrado disposición para poner en práctica nuevas ideas y técnicas. Concha ha participado en las sesiones teóricas y a partir de ese momento debe concentrarse en mejorar su nivel de inglés. Con más orientación y experiencia Concha podrá llegar a ser una profesora de inglés competente. Fue un placer tener a Concha en el curso y la deseamos éxito en el futuro".

38.-Con fecha 12-3-05 y con efectos desde la fecha la empresa demandada le notificó la siguiente carta de despido:

"Muy Sra. Nuestra:

Por la presente venimos a comunicarla la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa, en virtud de lo determinado en el artículo 54-b del Estatuto de los Trabajadores , de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma, procediendo a su extinción en base a causas objetivas dada su falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, y que mas abajo vamos a explicar con mayor determinación.

Por otro lado y de conformidad con el Artículo 53 del E. T ., se le entrega en este acto la cantidad de 17.884,80 euros, mediante cheque bancario cuya copia se adjunta como anexo nº 1.

La efectividad de esta decisión tendrá lugar en el día de la fecha y con el fin de no perjudicarla para que pueda encontrar un nuevo empleo, es intención de la empresa sustituir el plazo de preaviso de 30 días con el abono del salario correspondiente, el cual se integrará en su caso del oportuno saldo y finiquito que se la abonara en el domicilio social de esta empresa, para lo que desde este momento se la cita a tal efecto el jueves día 31 de los corrientes a las 12.00 horas.

Al efecto, la explicación de la causa extintiva del art. 52 -b objeto de la presente viene a ser la siguiente:

Como a Ud. Le consta e ignorar no puede, en los últimos cinco años ha estado en baja laboral por diferentes causas durante periodos muy largos de tiempo, hasta que el día 9 de Julio de 2004 se incorporó a su puesto de trabajo. Durante el mencionado mes en lugar de dar clase en el curso de verano, se le facilitó todo el material de las nuevas programaciones y se la indicó que podía utilizar su horario de curso de verano para ponerse al día con los nuevos métodos que actualmente aplicamos a la enseñanza del inglés en este Colegio. También se le ha ofrecido todo tipo de ayuda y apoyo desde el departamento de Inglés con el fin de facilitarla su integración a la enseñanza y adaptación a estos nuevos programas, ya al nivel cada vez mayor de inglés de nuestros alumnos, así como a la preparación de éstos a los exámenes de Cambridge.

Aún así, la Coordinadora del Departamento de Idiomas, Doña. Susana , notificó al Jefe de estudios, Sr. Ignacio en fecha 13 de Diciembre de 2004, que Ud no acababa de asimilar las modificaciones de los nuevos métodos, ni sus conocimientos se adaptan al nivel de inglés que actualmente se imparte en el colegio, y que Ud. Sabe que éste está entre los cien mejores de España, y es el cuarto en la comunidad de Madrid, por lo que el nivel de la calidad de la enseñanza debe ser excelente.

Asimismo, la coordinadora arriba mencionada reseñaba en aquella que Ud. No se desenvuelve con seguridad, sobre todo en aquellos grupos en los que se preparan los exámenes de Cambridge (ESO-Bachillerato) y que su nivel de inglés hablado y pronunciación es inferior en muchos casos al de nuestros propios alumnos, constándole tanto a la mencionada Coordinadora como al Jefe de Estudios y a la Dirección de este Centro, numerosísimas quejas de los alumnos y sus familias.

Igualmente a Vd. le consta que el proyecto curricular de este centro incluye el uso de material de multimedia (DVD, VCR, programas informáticos, etc...) y debido a su incapacidad de utilizar estos medios, sus alumnos no están utilizando todos los recursos que tienen a su alcance, amén de que todas las programaciones, proyectos curriculares y recursos didácticos del Departamento de Inglés se encuentran informatizados, no sabiendo Ud. Acceder a ellos, por esa falta de adaptación a los recursos informáticos.

Por lo arriba puesto, la Coordinadora del Departamento de idiomas sugirió a esta dirección, realizara un curso de reciclaje y aprendizaje de nuevos métodos de la enseñanza de inglés o una estancia en un país de habla inglesa con el fin de adquirir más preparación técnica, soltura y fluidez.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la Dirección le notificó en base a la reunión anterior que Ud. Tuvo con la mencionada Coordinadora y la aquí firmante, la determinación de que a partir del mes de Enero de 2005 y hasta finales de Marzo del mismo sería conveniente y primordial que asistiera al curso CELTA que imparte la entidad British Language Center, sito en Madrid, calle [...]377, que como a Vd. le consta, es una institución de primer nivel que se dedica a la formación y reciclaje de profesorado de inglés como lengua extranjera, siendo dicho curso tutelado por la entidad UCLES, institución dependiente e la Universidad de Cambridge.

En fecha 20 de Diciembre de 2004 Ud. Remitió carta a la Dirección del Centro aceptando la realización de dicho curso.

En fecha 10 de enero de 2005 Dª Marisol , Subdirectora del Centro, le entregó a Ud. Una carta de la aquí firmante en presencia de dos miembros del Comité de Empresa, Dª Verónica y Dª Clara , en la que debido a los cambios que se produjeron en la impartición del curso CELTA, su horario en cuanto a la responsabilidad con grupos y curso en el colegio permanecería sin carga electiva, no obstante, visto su horario, aquellos días que Ud. No tuviera que acudir al curso CLETA que era los martes y jueves mantendría su horario habitual en este centro, dedicándose a labores y/o guardias, aún cuando no tendría responsabilidad de grupos, para que su dedicación fuera por entero a la preparación y asistencia al curso arriba expresado, notificándola en la misma que el mencionado curso se desarrollaría los lunes y miércoles de 10 a 14 horas y los viernes de 10 a 15 horas, teniendo una duración aquel del 10 de enero al 18 de marzo de 2005.

Visto esta última notificación, el día 11 de Febrero de 2005, el Jefe de Estudios Don. Ignacio notifica a la Dirección que Ud. No ha comparecido a trabajar los días 18, 20, 25 y 27 de Enero, y 1, 3, 8, y 10 de febrero del corriente, y es al día de hoy que tampoco acudió al centro de trabajo ningún día del mes de Marzo y del resto de Febrero.

Así las circunstancias, estaría Ud. Incursa en un despido disciplinario del art. 54.2-a del E.T ., pero dada la antigüedad que Ud. Tiene en la empresa considerando que no queremos perjudicar su expediente profesional, no vamos a considerar dicha causa disciplinaria, aún cuando se le significa que el Jefe de Estudios ignoraba y al día de hoy ignora en qué condiciones profesionales iba Ud. A reincorporarse una vez realizado el curso que arriba le he expresado, dado que no ha mantenido con él ni tan siquiera una conversación, y menos aún un seguimiento del mencionado curso, y en consecuencia Ud. Ignora las programaciones y las evaluaciones de los alumnos amén de que aquél ignora si ud. Asistió con normalidad al curso en cuestión y si siguió el programa como hubiera sido deseable.

En fecha 12 de marzo de 2005 al Jefe de estudios se le vuelve a notificar por parte de la Coordinadora, Doña. Susana que Ud. Ha faltado a sus obligaciones, tanto de apoyo, como coordinaciones y reuniones del departamento desde el 18 de Enero hasta dicha fecha, sin haber aportado justificación.

En fecha 6 de Marzo del corriente se recibe notificación de la Dirección del curso CELTA en la que se certifica que Ud. Continuó en el mismo como participante en los seminarios, sin embargo no participó en la parte práctica del curso debido a que su nivel de inglés no alcanzaba el nivel requerido, y en consecuencia no recibiría la certificación de UCLES al finalizar el curso, manifestando dicha entidad que Ud. Estaba de acuerdo con dicha decisión. Asimismo en fecha 18 de marzo de 2005 la entidad British Language Center notificó a este centro que Ud. no fue presentada al diploma CELTA de Cambridge, conciente de sus capacidades y sus puntos débiles para impartir clase, asimismo reseña dicho certificado que debe concentrarse en mejorar su nivel de inglés y que con más orientación y experiencia podría llegar a ser una profesora de inglés competente.

En definitiva, venimos a reiterar la causa del despido objetivo del art. 52-b del Estatuto de los Trabajadores , ofreciéndola la indemnización que marca el mismo y citarla para el Jueves día 31 del corriente, a las 12 horas con el fin de abonar el saldo y finiquito que marca la ley, en el cual está incluido el plazo de preaviso de 30 días que arriba le hemos reseñado.

Con el fin de que sus derechos estén debidamente protegidos por la Ley, están presentes en la entrega de ésta dos representantes del Comité de Empresa, al cual se le ha notificado por este mismo conducto la extinción por causa objetiva del art. 52-B del E.T . de su contrato de Trabajo.

No queremos dejar de expresarla nuestro agradecimiento y gratitud por el tiempo que ha estado en esta empresa, deseándola suerte en el futuro."

40.-La demandante ha percibido en concepto de indemnización por despido la cantidad de 17.884,80 euros en fecha 29-03-05.

41.-La Sr. Marí Juana ha venido recibiendo tratamiento médico psiquiátrico y psicológico desde el 6-5-98 hasta el 4-4-05 por presentar un trastorno adaptativo con reacción mixta asionsodepresiva (F 43,22-CIE 10) de intensidad grado moderado que en fases de agravación ha llegado a clasificarse como trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos (F 32,2-40,01-CIE 10), siempre reactivo a graves problemas y estresores laborales. Durante el tiempo de alejamiento de la actividad laboral ha permanecido estable y con buena evolución (periodos de baja médica), con un empeoramiento progresivo al darle de alta debido a nuevas confrontaciones y stress laboral. Además, la clínica se reactiva cuando se realizan actuaciones legales o judiciales. La atora ha sido atendida con consultas periódicas en la clínica FREMAP y ha seguido tratamiento farmacológico. En la actualidad prosigue consultas de seguimiento y apoyo.

42.-Según el Código CIE el trastorno de adaptación ansioso depresivo suele remitir a los seis meses de cesar el agente estresante y en otro caso debería efectuarse un nuevo diagnóstico.

43.-Desde abril de 2005 se ha constatado una positiva evolución del trastorno de la actora, registrándose un estado de ánimo eutímico, ausencia de ansiedad y normalización de la vida cotidiana, suspendiéndose el tratamiento psicofarmacológico antidepresivo y las sesiones de terapia, manteniéndose sólo ansiolíticos en dosis bajas de forma muy puntual. La Sra. Marí Juana acudió de nuevo a consulta el día 28 de octubre registrándose una reactivación del estado de nerviosismo y ansiedad al referir que se le había requerido para comparecer en el gabinete del perito de la actora, Sr. Pedro Enrique .

44.-En la selectividad del año 2004 consta que la nota media de los alumnos en la asignatura de inglés es de 6,09.

45.-No consta acreditado que la Sr. Marí Juana fuera citada a las reuniones de todos los profesores, si bien asistía a las reuniones semanales con la Coordinadora del departamento, Doña. Susana y con la profesora titular de inglés. Doña. Paula , para organizar las clases o para atribuirle funciones concretas.

46.-La Coordinadora del departamento de idiomas, Doña. Susana , ha dado instrucciones a los profesores de inglés para que incorporen en su programación sesiones con métodos multimedia, al menos una vez cada quince días. Dichos métodos los fue introduciendo en la enseñanza de inglés la citada coordinadora desde el curso 2001-02.

47.-La actora utilizaba en sus clases de lectura y apoyo de inglés como herramientas de trabajo: los libros, el casete y a veces el video. No consta acreditado que utilizara como métodos de enseñanza los nuevos medios informáticos como el DVI o programas de Ordenador, ya que no los sabía utilizar correctamente.

48.-La empresa no ofreció a la Sra. Marí Juana ningún curso sobre nuevos medios informáticos o audiovisuales.

49.-No consta probado que haya actualmente quejas reiteradas de alumnos y padres al Colegio sobre el modo de actuar o nivel de inglés de la Sra. Marí Juana .

50.-No consta acreditado que el conocimiento de inglés de la actora no sea el suficiente para seguir el proyecto curricular del Colegio.

51.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada (BOE 28-05-02 ).

52.-La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

53.-Con fecha 6-05-05 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Juana frente a [...] S.L. debo DECLARAR Y DECLARO NULO EL DESPIDO de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con el abono de lo salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 52,46 €/día; así como al abono de la cantidad de 60.268 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales, de los que debe descontarse la cantidad de 17.884,80 € ya percibidos por la demandante en concepto de indemnización derivada del despido objetivo."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31.05.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.10.06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada con carácter principal en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se condena a la mercantil [...], S.L. al abono de una indemnización por daños materiales y morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales por importe de 60.268 €, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la citada mercantil, en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 78, 93.2, 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y del artículo 24 de la Constitución , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la vista oral se celebra sin que esta parte pueda practicar una prueba que consideramos esencial para una mínima existencia de igualdad de armas, se produce la situación que contemplaba la Juzgadora en su Auto de 26/09/05 cuando afirmaba que esta parte tendría conocimiento en el acto del juicio de unos hechos nuevos a los que no podría oponerse debidamente por estar claramente indefensa. Y esta es la situación de indefensión en la que se encontró mi representada.", y terminar solicitando que "se declare la nulidad de actuaciones y se repongan estos con anterioridad a la celebración de la vista oral para que esta parte pueda practicar los test y pruebas psicológicas de la actora imprescindibles para poder sostener en igualdad de armas con la actora, su defensa."

Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 del mismo cuerpo legal, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 57/1994, de 18 de febrero; 143/1994, de 9 de mayo; 207/1996, de 16 de diciembre; 98/2000, de 10 de abril; 156/2001, de 2 de julio; y 127/2003, de 30 de junio , entre otras).

El artículo 18.1 de la Constitución, confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 89/1987, de 3 de junio; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de julio y 115/2000, de 10 de mayo ). De ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada (SSTC 44/1999, de 5 de abril; 207/1996, de 16 de diciembre; 292/2000, de 30 de noviembre; 70/2002, de 3 de abril ) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 83/2002, de 22 de abril ).

El artículo 18.1 de la Constitución impide, por tanto, las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales" (STC 110/1984, de 26 de noviembre ). De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos situamos en el marco ordinario de la practica anticipada de una prueba clínica que claramente afecta al ámbito de la intimidad personal de la trabajadora y a su salud, pues no hemos de olvidar que la trabajadora ha venido recibiendo tratamiento médico psiquiátrico y psicológico desde el 06/05/98 hasta el 04/04/05 por presentar un trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso-depresivo de intensidad moderada, y que en fases puntuales de agravación, ha sido calificado como un trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, o como un trastorno de agorafobia con trastorno de pánico, siempre reactivo a graves problemas o estresores laborales (Hecho Probado Cuadragésimo Primero), cuadro médico debidamente objetivado, y que cuenta con el refrendado de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, cuya imparcialidad no se cuestiona aquí, y, a criterio de la Sala, no se pone en evidencia la necesidad objetivamente considerada de efectuar un nuevo reconocimiento médico a la trabajadora, se insiste, suficientemente documentado y avalado por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, ahora por un perito designado al efecto por la mercantil [...], S.L., debiendo de tener en cuenta, además, que la trabajadora no ha dado su consentimiento expreso para su práctica, ya que, como se ha dicho, se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la Ley y no sea expresamente consentida por el afectado.

El acto de libre determinación que autoriza una intervención sobre ámbitos de la intimidad personal, para ser eficaz, requiere que el trabajador sea expresamente informado de las pruebas médicas especialmente invasoras de su intimidad, esto es, y en el presente supuesto, tal y como se pone de manifiesto por la recurrente en su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, se habrían de realizar a la afectada, unos "test y cuestionarios específicos destinados a evaluar la sintomatología psicosomática generada por procesos estresantes, entre estos test está el TEST DE SALUD TOTAL (TST de T.S. Langer, 1962, NTP 421/1996 ) o el CUESTIONARIO GENERAL DE SALUD (G.H.Q.).", cuya pertinencia ha sido expresamente valorada por el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, ordinal quinto.

Sentado cuanto antecede, interesa a la Sala significar que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión y practica de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental.

Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, la intervención de este Tribunal únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, y previamente admitido, o en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable.

Y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no se constata la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que a la recurrente le otorga nuestra Constitución, dado que el hecho de que la actora no haya prestado su consentimiento expreso para someterse a la prueba pericial médica propuesta por la empresa, que claramente afecta al ámbito de la intimidad personal de la trabajadora y al de su salud, y el que con ello, se haya impedido efectivamente la practica de la citada prueba pericial previamente admitida por el juzgador como prueba anticipada al acto de juicio, no le ha llegado a producir a la mercantil [...], S.L., un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, ya que, pese a la significada falta de práctica de la prueba interesada, es obvio, que pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que, en fin, no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Cuarto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "En fecha 27/01/00 la empresa demandada presenta escrito a la Inspección Médica contra dos trabajadoras de esta: Dª Marí Juana y Dª María Dolores , alegando que consideran alegando que consideran que la Sra. Marí Juana se realiza con animo defraudatorio.", citando en apoyo de su pretensión la denuncia presentada ante la citada Inspección Médica obrante a los folios 648 a 650 de las presentes actuaciones.

La modificación fáctica interesada por la parte recurrente en esta sede de recurso, es obvio, que no aporta al relato de hechos probados efectuado por el juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 52.b) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, que existe, y se trascribe su literalidad "causa más que suficiente para proceder a la extinción contractual de la actora por falta de adaptación de ésta a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo."

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 52.b), 53 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 96 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la jurisprudencia concordante, por entender en síntesis la recurrente, que el despido no debió ser declarado nulo, sino improcedente, al no existir indicio alguno de la existencia de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 87.4 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la indemnización procede cuando se ha producido un acto lesivo, y en la presente litis mi representada no le ha causado absolutamente ninguno."

Se centran los términos del presente debate, en el despido por causas objetivas notificado a la trabajadora con fecha 29/03/05, cuya literalidad se trascribe en el Hecho Probado Trigésimo Noveno, y en el que, en síntesis, la mercantil [...], S.L., le imputa que su nivel de Inglés hablado y de pronunciación es inferior en muchos casos al de sus alumnos; que todas las programaciones, proyectos curriculares y recursos didácticos del Departamento de Inglés se encuentran informatizados, no sabiendo la trabajadora acceder a ellos, por su falta de adaptación a los recursos informáticos; y que matriculada en el curso CELTA (tutelado por la institución UCLES, dependiente de la UNIVERSIDAD DE CAMBRIDGE) de la BRITISH LANGUAGE CENTER de Madrid (institución de primer nivel dedicada a la formación y reciclaje del profesorado de Inglés como lengua extrajera), no alcanzó la certificación otorgada por esta institución, lo que a criterio de la empleadora, la mercantil [...], S.L., es constitutivo de la causa objetiva prevenida en el artículo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10/04 /00, que textualmente señala lo siguiente, "Invocada por el recurrente la que denomina garantía de indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), el enjuiciamiento de este Tribunal, debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales (por todas, SSTC 94/1984, 108/1989, 171/989, 123/1992, 134/1994, 173/1994, 90/1997 ) encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) no sólo deriva de "(...) irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (STC 7/1993 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (artículo 4.2.g ) del Estatuto de los Trabajadores), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5 .c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente (STC 54/1995, FJ. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993 )."

Ahora bien la anterior doctrina no puede implicar que todo despido producido después de una reclamación o actuación judicial del trabajador pueda ser considerado como represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, si se destruye el indicio que de tal secuencia pudiera desprenderse y se constata que la adopción de la decisión de despedir tiene su fundamento en hechos de la conducta laboral del trabajador que precisan ser valorados judicialmente para determinar si son susceptibles de la declaración de improcedencia o de procedencia, lo que en el presente supuesto ocurre, por cuanto del relato fáctico se infiere que la decisión de despedir a la trabajadora no carece de todo fundamento, y se materializa como consecuencia de no haber obtenido la oportuna Certificación en el curso CELTA (tutelado por la institución UCLES, dependiente de la UNIVERSIDAD DE CAMBRIDGE) de la BRITISH LANGUAGE CENTER de Madrid (Hechos Probados Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo), en el que su empleadora la había matriculado (Hecho Probado Trigésimo Quinto).

En fin, se ha de concluir por la Sala, que la mercantil [...], S.L., ha desvirtuado el indicio vulnerador de la garantía de indemnidad que del prolijo relato histórico de la sentencia, atestado de una gran conflictividad judicial entre las partes, se desprende, mediante la notificación de una carta de despido basada en la causa objetiva del artículo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores , y en unos hechos de la conducta laboral de la trabajadora que precisan ser valorados judicialmente para determinar si son susceptibles de la declaración de improcedencia o de procedencia.

Tampoco, del inalterado relato de hechos probados, se infieren por la Sala, indicios de la existencia de mobbing o acoso moral en el trabajo, al no ponerse en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil por parte de la empleadora, en el lugar de la prestación de trabajo, y ejercitada de forma sistemática sobre la trabajadora subjetivamente afectada, a través de un reiterado comportamiento, con palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo, no siendo concluyente a estos efectos, el que la trabajadora haya venido recibiendo tratamiento médico psiquiátrico y psicológico desde el 06/05/98 hasta el 04/04/05 por presentar un trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso-depresivo de intensidad moderada, y que en fases puntuales de agravación, haya sido calificado como un trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, o como un trastorno de agorafobia con trastorno de pánico, siempre reactivo a graves problemas, a actuaciones legales/judiciales y a estresores laborales (Hecho Probado Cuadragésimo Primero), o la extensa conflictividad judicial en que se han visto inmersas las partes desde el curso escolar 1998/1999 (Hechos Probados Séptimo a Vigésimo Séptimo).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores , constituye causa para extinguir el contrato de trabajo la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses, desde que se introdujo la modificación. De lo que se sigue que constituyen elementos constitutivos de dicha causa extintiva:

Que se produzca la modificación técnica del puesto de trabajo.

Que éste sea el puesto habitual del trabajador (y no el que circunstancialmente pueda ocupar por razones de movilidad funcional, tal y como se establece en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores ).

Que el trabajador, por su parte, no se adapte a ese cambio.

Que las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo sean razonables.

Que hayan transcurrido dos meses, como mínimo, desde el cambio, lo que tiene por finalidad permitir al trabajador su adaptación.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, es cierto que desde el curso lectivo 2001/2002 , se han ido incorporando en la programación de las clases de inglés sesiones con métodos multimedia (Hecho Probado Cuadragésimo Sexto), y que tales métodos de enseñanza no eran empleados por la trabajadora (Hecho Probado Cuadragésimo Séptimo), pero no es menos cierto que la mercantil [...], S.L., no le ha facilitado a la trabajadora el acceso a ningún curso de formación técnica que le permita adaptarse a los nuevos métodos multimedia que se han ido incorporando a la programación lectiva (Hecho Probado Cuadragésimo Octavo), así como que la trabajadora en el curso lectivo 2004/2005, ya no es la profesora titular de inglés, salvo en 1º de la ESO, por lo que en los demás cursos no imparte clases de método, estando limitada su actuación a las clases de apoyo, actividades y lectura (Hecho Probado Vigésimo Octavo).

Asimismo consta debidamente acreditado que la trabajadora ha instancia de la mercantil [...], S.L., ha sido matriculada, en el mes de enero de 2005, en el curso CELTA (tutelado por la institución UCLES, dependiente de la UNIVERSIDAD DE CAMBRIDGE) de la BRITISH LANGUAGE CENTER de Madrid (institución de primer nivel dedicada a la formación y reciclaje del profesorado de Inglés como lengua extrajera), y si bien es cierto que no alcanzó la certificación otorgada por esta institución, al no tener el nivel de Inglés exigido, no es menos cierto que según el Informe expedido al efecto por el significado centro docente, la trabajadora ha abordado el curso con profesionalidad, siendo consciente de sus capacidades y puntos débiles para impartir clase y ha mostrado su disposición para poner en práctica nuevas ideas y técnicas (Hechos Probados Trigésimo Segundo a Trigésimo Séptimo ), de ello no se infiere, a criterio de la sala, tal y como se afirma por la recurrente, que la trabajadora carezca de la capacidad técnica necesaria para desempeñar su puesto de trabajo como profesora titular de inglés en 1º de la ESO.

En fin, se ha de concluir, que en el inalterado relato de probados no se pone en evidencia la existencia de la manifestada falta de adaptación de la trabajadora a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo como profesora de inglés, no concurriendo pues, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la causa objetiva esgrimida por la empresa, prevista en el artículo 52.b del Estatuto de los Trabajadores .

Así, no constan, debidamente acreditadas las causas objetivas alegadas por la mercantil [...], S.L., en su escrito de comunicación extintiva de fecha 29/03/05, por lo que ineludiblemente el despido habrá de ser calificado como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil [...], S.L., revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 29/03/05 , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión con reintegro de la cantidad percibida por la trabajadora o el abono de una indemnización cifrada en 66.094,98 € (tope máximo de 42 mensualidades de salario), de la que se compensará la cantidad efectivamente percibida por la trabajadora en concepto de indemnización por importe de 17.884,80 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 51,73/día, de la que no se deducirán los salarios correspondientes al período de preaviso. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil [...], S.L., revocamos la sentencia de instancia, y declaramos la improcedencia del despido de fecha 29/03/05 , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión con reintegro de la cantidad percibida por la trabajadora o el abono de una indemnización cifrada en 66.094,98 € (tope máximo de 42 mensualidades de salario), de la que se compensará la cantidad efectivamente percibida por la trabajadora en concepto de indemnización por importe de 17.884,80 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo ,a razón de 51,73/día, de la que no se deducirán los salarios correspondientes al período de preaviso. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

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