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Extinción del contrato de trabajo

 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0002664 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL , en nombre y representación de xxx SA, contra la sentencia de fecha 13-3-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000933 /2005, seguidos a instancia de Virginia frente a xxx SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO , en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.-Presta la demandante sus servicios a la Empresa demandada con antigüedad de 18 de Diciembre de 1987, categoría profesional de Oficial Mayor y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.378,50 euros.

2º.-Que la actora venía desempeñando las funciones propias de Responsable de Centro, prestando sus servicios en la Peluquería de Señoras de xxxx (Madrid).

3º.-En fecha 16 de Julio de 2005 se produce la denuncia supuestamente representada por un grupo de trabajadores del centro de trabajo de Goya-Señoras que no se identifican y que consta al folio 247 del expediente judicial y que se da por íntegramente reproducida. De ella resaltar especialmente que en la misma se expresa el malestar general de todos los trabajadores de esta peluquería, la existencia de dos grupos entre los empleados o bandos contrapuestos y una situación que se califica como de acoso laboral o psicológico. El mencionado escrito concluye afirmando que "adjunto enviamos una hoja con nuestras firmas ilegibles, ya que por miedo a posibles represalias, no nos atrevemos a identificarnos, aunque de llegar este escrito a sus manos sabrá quienes somos puesto que ella nos tiene altamente controlados".

4º.-En fecha 26 de Julio la Empresa le comunica a la actora la apertura de un periodo de investigación máximo de dos meses a propósito de la expresada denuncia, cautelar mente se le releva de sus funciones de responsable de centro y se le traslada al centro de trabajo de Castellana para "desempeñar sus funciones laborales de Oficia del Peluquería en el Centro de xxxx".

5º.-La actora solicitó disfrutar los días 26 y 27 de Julio como días de asuntos propios.

6º.-Por burofax de 29 de Julio de 2005 la actora interesa que se ponga en su conocimiento las causas, quejas y principios fundamentales "que supuestamente o presuntamente he cometido", qué personas han realizado la denuncia y considera desproporcionado el relevo de sus funciones en el centro y que se le destine a otro centro, entre otras afirmaciones".

7º.-En fecha 8 de Septiembre se le participa que durante los días 12, 13 y 14 de Septiembre podrá ver los informes evacuados en el marco de la investigación encargada por la Empresa, que remite por fax el día 13 de los expresados.

8º.-Por comunicación de 26 de Septiembre de 2005 se le participa a la actora la decisión empresarial de no aperturar expediente disciplinario alguno, "ni contra Vd. ni contra los compañeros que plantearon la denuncia, al no comprobarse de manera objetiva la existencia de la infracción. En dicho escrito se pone de relieve que "Concluido el informe a finales de agosto de 2005, se comprueba que no existen elementos objetivos que acrediten un acoso laboral , sin que ello baste el sentimiento subjetivo de algún compañero que "por una situación de un tramo no muy exquisito en el trabajo o bien tensiones personales o profesionales, pueda deducirse la existencia de un acoso moral, hecho éste más profundo y con un ánimo diferente al detectado".

9º.-Que por la actora se disfrutaron 21 días de vacaciones en fecha no concretadas entre los días finales de julio de 2003 y 23 de agosto de 2005, en que causó baja por incapacidad Temporal manteniéndose en dicha situación por episodio ansioso depresivo.

10º.-Ha interesado la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el día 19 de Octubre de 2005, resultado sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada pese a constar debidamente citada para el expresado acto."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Virginia contra xxx, S.A. declarando la resolución de contrato con efectos indemnizatorios del día de la fecha condenando a la Empresa a que le satisfaga una indemnización rescisoria de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCOCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la trabajadora y declara resuelta la relación laboral que le vinculaba con la demandada, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"En fecha de 16 de Julio de 2005, se produce la denuncia contra la actora-demandante, supuestamente presentada por un grupo de trabajadores del centro de trabajo de xxx Señoras, que no se identifican y que consta al folio 247 del expediente judicial y que se da por íntegramente reproducida. De ella resaltar especialmente que en la misma se especifican actuaciones de la actora, de HUMILLACION publica a sus compañeros, tratos privilegiados a otros, sentimientos de desprecio, de menosprecio delante de los clientes, de amenazas, y falsas acusaciones de robo de maquillaje y productos, situación que para los denunciantes es "insoportable y lamentable". El mencionado escrito termina diciendo que "No es un ataque personal contra la encargada. No negamos su profesionalidad como peluquera pero si para dirigir el Salón" y que envían una hoja con las firmas ilegibles por miedo a posibles represalias, no nos atrevemos a identificarnos, aunque de llegar este escrito a sus manos (se refieren a la encargada hoy actora), sabrá quienes somos, puesto que ella nos tiene altamente controlados. Les rogaríamos la máxima discreción y esperamos se den cuenta de la desesperada situación ...", en base a los folios 247 a 249. La revisión no puede prosperar al tratarse de denuncia en la que no aparecen identificados sus autores, ni ha sido ratificada a presencia judicial, que no confiere carácter documental a dicha prueba.

En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

"En fecha de 26 de julio de 2005, la empresa le comunica a la actora la apertura de un período de investigación, ante la denuncia de un grupo de compañeros, que afectan a sus derechos fundamentales, por lo que se activa el protocolo de actuaciones y se toman las siguientes medidas cautelares:

Relevarla provisionalmente y con un período máximo de 2 meses de las funciones de Responsable del centro de xxx

. Pasar a prestar sus funciones laborales como Oficial de Peluquería en el Centro de xxxx Señoras.

Encargar la investigación de los hechos denunciados a la Empresa que tiene la Prevención de Riesgos Laborales y a un profesional independiente, que emitirá el informe y se le dará traslado del mismo para Alegaciones y conocimiento de los hechos.

Durante el período de Relevo de Funciones, la actora siguió percibiendo el mismo salario, manteniendo la misma Categoría Profesional, y a partir del día 23-08-2005, pasa a percibir las prestaciones de S. Social por su baja médica, en razón de 75% de la base de cotización.", en base a la documental que cita. La revisión no puede prosperar en cuanto a la valoración que introduce de "ante la denuncia de un grupo de compañeras, que afectan a sus derechos fundamentales", ni en cuanto a que percibe la misma retribución pues de los recibos salariales se desprende que no es idéntica la retribución por los días trabajados en julio y agosto.

En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción:

"La actora desde 26-07-2006 a 26-09-2005, que duró la Suspensión Cautelar de Funciones tuvo las siguientes ausencias:

Los días 26 y 27 de Julio de 2005, solicitó y se le concedió días de Asuntos Propios.

El día 30 de Julio de 2005, efectuó una función laboral de atención a una novia, para su boda, labor que venía desarrollando con anterioridad.

En el período de 31 de julio a 23 de agosto de 2005, disfrutó de 21 días de vacaciones.

El día 23 de Agosto de 2005, causó baja por Incapacidad Temporal, situación que sigue al día de la vista oral", que debe prosperar a la vista de la documental que cita.

En el cuarto motivo solicita la adición de un hecho probado undécimo proponiendo la siguiente redacción:

"La actora en su demanda de fecha 3-11-2005, solicita la Extinción del Contrato de Trabajo por Acoso Laboral , así como en la conciliación previa extrajudicial", que debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

SEGUNDO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega aplicación indebida del artículo 50.1.a) del ET, en relación con el 50.2 del ET, en relación con los artículos 18 y 22 del Convenio Colectivo de Peluquerías de 29 de Octubre de 2005 , así como la jurisprudencia que cita. Expone que no ha existido acoso laboral ni movilidad geográfica desde el Centro de xxx en Madrid al Centro de xxx en Madrid capital, por su proximidad y la existencia de medios de transporte públicos, idénticos en ambos centros; que la empresa tenía la obligación de comprobar la existencia e identificación de un potencial problema y adoptar las medidas para eliminarlo y que no ha existido dilación en la resolución de la investigación al resolverse en un plazo razonable y contestar el 26-09-2005 que no existe causa para tomar decisión alguna, no siendo posible reintegrar a la actora a sus funciones debido a que se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 223-08-2005. Finalmente, expone que no ha existido movilidad funcional.

La aplicación del artículo 50.1.a) del ET se ha efectuado correctamente. La LPL establece que las demandas deberán contener unos requisitos sin que se haga referencia a la fundamentación jurídica, con lo que ésta no es un requisito de las demandas laborales, con excepción de las demandas en proceso de conflictos colectivos que tienen que contener una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada (artículo 155.1 ) y "las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que (...) expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos" (artículo 181 ). La razón de no exigirse fundamentación jurídica hay que encontrarla en que las partes pueden valerse por si mismas y la causa de pedir la conforman sólo los hechos en que se funda la petición, no las normas ni, en general, las calificaciones jurídicas de esos hechos. Es el juez el que debe aplicar el derecho, las normas jurídicas que estime procedentes, aunque no hayan sido alegadas por las partes. Por lo tanto, no hay aplicación indebida del precepto que cita la recurrente porque se han aplicado las consecuencias legales de una petición que se ajustan al objeto material del proceso.

Evidentemente, existe un deber empresarial de investigar las denuncias en que se aleguen infracciones de derechos fundamentales pudiendo adoptarse medidas cautelares adecuadas y proporcionadas, siendo potestativo de la empresa acordar la movilidad geográfica dentro del termino municipal de Madrid, al no existir obstáculo convencional, por formar parte de su "ius variandi". Sin embargo, las medidas cautelares adoptadas tienen un carácter punitivo y sancionador, impropias de una investigación, y son desproporcionadas., al pasar a la actora a desempeñar las funciones de oficial de peluquería en vez de oficial mayor, grupo profesional distinto y superior al de oficial de peluquería. La situación se ha prolongado más allá de los límites temporales precisos pues si los informes encargados estaban conclusos a fines de agosto de 2005, no puede considerarse adecuado mantenerla en situación de incertidumbre hasta el 26 de septiembre, manifestándole en esa fecha que no se le va a expedientar disciplinariamente por unos hechos que desconoce. Tampoco es de aplicación el artículo 22 del Convenio colectivo de Peluquerías al no existir razones técnicas u organizativas, que se señalan en dicho artículo, para la medida adoptada.

La empresa ha realizado una modificación de las condiciones del contrato de trabajo de la trabajadora que excede de los límites de la movilidad funcional ordinaria. Estamos ante un supuesto distinto al ejercicio del "ius variandi" al modificarse la categoría profesional que se encuentra clasificada en otro grupo profesional. Efectivamente, el juez de instancia rechaza la existencia de acoso laboral porque no existe reiteración de conductas agresivas y normalmente encubiertas cuya finalidad sea la destrucción de la personalidad de la trabajadora, con persistencia en el tiempo, pero si existe una modificación que no es accidental sino sustancial, efectuada con un claro descrédito profesional y de la dignidad de la demandante, con conocimiento de los hechos dentro de la empresa. Es evidente que la empresa puede relevar temporalmente a un trabajador, que ostente un puesto de confianza, pero ello no puede efectuarse degradándola de categoría, sin poder ejercer su derecho legítimo de defensa. Además, una vez concluido el proceso de investigación, no consta que se haya comunicado que se dejan sin efecto las medidas cautelares, ni que se hayan realizado acciones tendentes a restituir la imagen, profesionalidad y dignidad de la trabajadora Se atenta contra su dignidad profesional pues aunque el trabajo de oficial de peluquería no es menos digno que el de oficial mayor, el descenso de categoría compromete la consideración ante sus compañeros de trabajo, como persona y como profesional, produciéndose una degradación efectiva. Al entenderlo así el juzgador de instancia procede desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 933/05, seguidos a instancia de Virginia contra xxx S.A., en reclamación de EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.

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