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Extinción del contrato de trabajo
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal
Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACION 0002664 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL
, en nombre y representación de xxx SA, contra la sentencia de fecha
13-3-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA
0000933 /2005, seguidos a instancia de Virginia frente a xxx SA, parte demandada representada por el/la
Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO , en reclamación por EXTINCIÓN DE
CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado
de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los
oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones
de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en
calidad de expresamente declarados probados:
"1º.-Presta la demandante sus servicios a la Empresa demandada con antigüedad de 18 de
Diciembre de 1987, categoría profesional de Oficial Mayor y salario mensual con prorrata de pagas
extraordinarias de 3.378,50 euros.
2º.-Que la actora venía desempeñando las funciones propias de Responsable de Centro, prestando
sus servicios en la Peluquería de Señoras de xxxx (Madrid).
3º.-En fecha 16 de Julio de 2005 se produce la denuncia supuestamente representada por un grupo
de trabajadores del centro de trabajo de Goya-Señoras que no se identifican y que consta al folio 247 del
expediente judicial y que se da por íntegramente reproducida. De ella resaltar especialmente que en la
misma se expresa el malestar general de todos los trabajadores de esta peluquería, la existencia de dos
grupos entre los empleados o bandos contrapuestos y una situación que se califica como de acoso laboral
o psicológico. El mencionado escrito concluye afirmando que "adjunto enviamos una hoja con nuestras
firmas ilegibles, ya que por miedo a posibles represalias, no nos atrevemos a identificarnos, aunque de
llegar este escrito a sus manos sabrá quienes somos puesto que ella nos tiene altamente controlados".
4º.-En fecha 26 de Julio la Empresa le comunica a la actora la apertura de un periodo de
investigación máximo de dos meses a propósito de la expresada denuncia, cautelar mente se le releva de
sus funciones de responsable de centro y se le traslada al centro de trabajo de Castellana para
"desempeñar sus funciones laborales de Oficia del Peluquería en el Centro de xxxx".
5º.-La actora solicitó disfrutar los días 26 y 27 de Julio como días de asuntos propios.
6º.-Por burofax de 29 de Julio de 2005 la actora interesa que se ponga en su conocimiento las
causas, quejas y principios fundamentales "que supuestamente o presuntamente he cometido", qué
personas han realizado la denuncia y considera desproporcionado el relevo de sus funciones en el centro y
que se le destine a otro centro, entre otras afirmaciones".
7º.-En fecha 8 de Septiembre se le participa que durante los días 12, 13 y 14 de Septiembre podrá
ver los informes evacuados en el marco de la investigación encargada por la Empresa, que remite por fax el
día 13 de los expresados.
8º.-Por comunicación de 26 de Septiembre de 2005 se le participa a la actora la decisión empresarial
de no aperturar expediente disciplinario alguno, "ni contra Vd. ni contra los compañeros que plantearon la
denuncia, al no comprobarse de manera objetiva la existencia de la infracción. En dicho escrito se pone de
relieve que "Concluido el informe a finales de agosto de 2005, se comprueba que no existen elementos
objetivos que acrediten un acoso laboral , sin que ello baste el sentimiento subjetivo de algún compañero
que "por una situación de un tramo no muy exquisito en el trabajo o bien tensiones personales o
profesionales, pueda deducirse la existencia de un acoso moral, hecho éste más profundo y con un ánimo
diferente al detectado".
9º.-Que por la actora se disfrutaron 21 días de vacaciones en fecha no concretadas entre los días
finales de julio de 2003 y 23 de agosto de 2005, en que causó baja por incapacidad Temporal
manteniéndose en dicha situación por episodio ansioso depresivo.
10º.-Ha interesado la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el
SMAC, que se celebró el día 19 de Octubre de 2005, resultado sin efecto conciliatorio por incomparecencia
de la demandada pese a constar debidamente citada para el expresado acto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Virginia contra xxx, S.A. declarando la
resolución de contrato con efectos indemnizatorios del día de la fecha condenando a la Empresa a que le
satisfaga una indemnización rescisoria de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCOCHENTA Y SEIS
EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal
recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la
pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta
Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la trabajadora y declara
resuelta la relación laboral que le vinculaba con la demandada, la representación letrada de la empresa
interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura
jurídica. El recurso ha sido impugnado
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa la revisión del hecho probado
tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"En fecha de 16 de Julio de 2005, se produce la denuncia contra la actora-demandante,
supuestamente presentada por un grupo de trabajadores del centro de trabajo de xxx Señoras, que no se
identifican y que consta al folio 247 del expediente judicial y que se da por íntegramente reproducida. De
ella resaltar especialmente que en la misma se especifican actuaciones de la actora, de HUMILLACION
publica a sus compañeros, tratos privilegiados a otros, sentimientos de desprecio, de menosprecio delante
de los clientes, de amenazas, y falsas acusaciones de robo de maquillaje y productos, situación que para
los denunciantes es "insoportable y lamentable". El mencionado escrito termina diciendo que "No es un
ataque personal contra la encargada. No negamos su profesionalidad como peluquera pero si para dirigir el
Salón" y que envían una hoja con las firmas ilegibles por miedo a posibles represalias, no nos atrevemos a
identificarnos, aunque de llegar este escrito a sus manos (se refieren a la encargada hoy actora), sabrá
quienes somos, puesto que ella nos tiene altamente controlados. Les rogaríamos la máxima discreción y
esperamos se den cuenta de la desesperada situación ...", en base a los folios 247 a 249. La revisión no
puede prosperar al tratarse de denuncia en la que no aparecen identificados sus autores, ni ha sido
ratificada a presencia judicial, que no confiere carácter documental a dicha prueba.
En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente
redacción:
"En fecha de 26 de julio de 2005, la empresa le comunica a la actora la apertura de un período de
investigación, ante la denuncia de un grupo de compañeros, que afectan a sus derechos fundamentales, por
lo que se activa el protocolo de actuaciones y se toman las siguientes medidas cautelares:
Relevarla provisionalmente y con un período máximo de 2 meses de las funciones de Responsable
del centro de xxx
.
Pasar a prestar sus funciones laborales como Oficial de Peluquería en el Centro de xxxx
Señoras.
Encargar la investigación de los hechos denunciados a la Empresa que tiene la Prevención de
Riesgos Laborales y a un profesional independiente, que emitirá el informe y se le dará traslado del mismo
para Alegaciones y conocimiento de los hechos.
Durante el período de Relevo de Funciones, la actora siguió percibiendo el mismo salario,
manteniendo la misma Categoría Profesional, y a partir del día 23-08-2005, pasa a percibir las prestaciones
de S. Social por su baja médica, en razón de 75% de la base de cotización.", en base a la documental que
cita. La revisión no puede prosperar en cuanto a la valoración que introduce de "ante la denuncia de un
grupo de compañeras, que afectan a sus derechos fundamentales", ni en cuanto a que percibe la misma
retribución pues de los recibos salariales se desprende que no es idéntica la retribución por los días
trabajados en julio y agosto.
En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción:
"La actora desde 26-07-2006 a 26-09-2005, que duró la Suspensión Cautelar de Funciones tuvo las
siguientes ausencias:
Los días 26 y 27 de Julio de 2005, solicitó y se le concedió días de Asuntos Propios.
El día 30 de Julio de 2005, efectuó una función laboral de atención a una novia, para su boda, labor
que venía desarrollando con anterioridad.
En el período de 31 de julio a 23 de agosto de 2005, disfrutó de 21 días de vacaciones.
El día 23 de Agosto de 2005, causó baja por Incapacidad Temporal, situación que sigue al día de la
vista oral", que debe prosperar a la vista de la documental que cita.
En el cuarto motivo solicita la adición de un hecho probado undécimo proponiendo la siguiente
redacción:
"La actora en su demanda de fecha 3-11-2005, solicita la Extinción del Contrato de Trabajo por
Acoso Laboral , así como en la conciliación previa extrajudicial", que debe prosperar al desprenderse de la
documental que cita.
SEGUNDO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega aplicación indebida
del artículo 50.1.a) del ET, en relación con el 50.2 del ET, en relación con los artículos 18 y 22 del Convenio
Colectivo de Peluquerías de 29 de Octubre de 2005 , así como la jurisprudencia que cita. Expone que no ha
existido acoso laboral ni movilidad geográfica desde el Centro de xxx en Madrid al Centro de xxx
en Madrid capital, por su proximidad y la existencia de medios de transporte públicos, idénticos en ambos
centros; que la empresa tenía la obligación de comprobar la existencia e identificación de un potencial
problema y adoptar las medidas para eliminarlo y que no ha existido dilación en la resolución de la
investigación al resolverse en un plazo razonable y contestar el 26-09-2005 que no existe causa para tomar
decisión alguna, no siendo posible reintegrar a la actora a sus funciones debido a que se encuentra de baja
por incapacidad temporal desde el 223-08-2005. Finalmente, expone que no ha existido movilidad funcional.
La aplicación del artículo 50.1.a) del ET se ha efectuado correctamente. La LPL establece que las
demandas deberán contener unos requisitos sin que se haga referencia a la fundamentación jurídica, con lo
que ésta no es un requisito de las demandas laborales, con excepción de las demandas en proceso de
conflictos colectivos que tienen que contener una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la
pretensión formulada (artículo 155.1 ) y "las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y
libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que (...) expresarán el derecho o
derechos fundamentales que se estimen infringidos" (artículo 181 ). La razón de no exigirse fundamentación
jurídica hay que encontrarla en que las partes pueden valerse por si mismas y la causa de pedir la
conforman sólo los hechos en que se funda la petición, no las normas ni, en general, las calificaciones
jurídicas de esos hechos. Es el juez el que debe aplicar el derecho, las normas jurídicas que estime
procedentes, aunque no hayan sido alegadas por las partes. Por lo tanto, no hay aplicación indebida del
precepto que cita la recurrente porque se han aplicado las consecuencias legales de una petición que se
ajustan al objeto material del proceso.
Evidentemente, existe un deber empresarial de investigar las denuncias en que se aleguen
infracciones de derechos fundamentales pudiendo adoptarse medidas cautelares adecuadas y
proporcionadas, siendo potestativo de la empresa acordar la movilidad geográfica dentro del termino
municipal de Madrid, al no existir obstáculo convencional, por formar parte de su "ius variandi". Sin
embargo, las medidas cautelares adoptadas tienen un carácter punitivo y sancionador, impropias de una
investigación, y son desproporcionadas., al pasar a la actora a desempeñar las funciones de oficial de
peluquería en vez de oficial mayor, grupo profesional distinto y superior al de oficial de peluquería. La
situación se ha prolongado más allá de los límites temporales precisos pues si los informes encargados
estaban conclusos a fines de agosto de 2005, no puede considerarse adecuado mantenerla en situación de
incertidumbre hasta el 26 de septiembre, manifestándole en esa fecha que no se le va a expedientar
disciplinariamente por unos hechos que desconoce. Tampoco es de aplicación el artículo 22 del Convenio
colectivo de Peluquerías al no existir razones técnicas u organizativas, que se señalan en dicho artículo,
para la medida adoptada.
La empresa ha realizado una modificación de las condiciones del contrato de trabajo de la trabajadora
que excede de los límites de la movilidad funcional ordinaria. Estamos ante un supuesto distinto al ejercicio
del "ius variandi" al modificarse la categoría profesional que se encuentra clasificada en otro grupo
profesional. Efectivamente, el juez de instancia rechaza la existencia de acoso laboral porque no existe
reiteración de conductas agresivas y normalmente encubiertas cuya finalidad sea la destrucción de la
personalidad de la trabajadora, con persistencia en el tiempo, pero si existe una modificación que no es
accidental sino sustancial, efectuada con un claro descrédito profesional y de la dignidad de la demandante,
con conocimiento de los hechos dentro de la empresa. Es evidente que la empresa puede relevar
temporalmente a un trabajador, que ostente un puesto de confianza, pero ello no puede efectuarse
degradándola de categoría, sin poder ejercer su derecho legítimo de defensa. Además, una vez concluido el
proceso de investigación, no consta que se haya comunicado que se dejan sin efecto las medidas
cautelares, ni que se hayan realizado acciones tendentes a restituir la imagen, profesionalidad y dignidad de
la trabajadora Se atenta contra su dignidad profesional pues aunque el trabajo de oficial de peluquería no es
menos digno que el de oficial mayor, el descenso de categoría compromete la consideración ante sus
compañeros de trabajo, como persona y como profesional, produciéndose una degradación efectiva. Al
entenderlo así el juzgador de instancia procede desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa
contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en
autos nº 933/05, seguidos a instancia de Virginia contra xxx S.A., en reclamación de EXTINCION DEL
CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y
consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante
del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.

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