Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Resolución de contrato

 
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4848/06 interpuesto por [...], S.A., frente a la sentencia número 85/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, el día 3 de marzo de 2006, en los autos número 456/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DON Simón , por resolución de contrato por voluntad del trabajador, contra [...], S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Simón contra [...] SA, con citación el MINISTERIO FISCAL debo extinguir y extingo con esta fecha el contrato de trabajo que unía a ambas partes condenando a la empresa a que abone al trabajador en concepto de indemnización la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (24.269,79)."

SEGUNDO.-En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-D. Simón viene prestando sus servicios para [...] SA desde el 3 de septiembre de 1.997 (antigüedad reconocida en nómina de 1 de septiembre de 1.977) con una categoría profesional de Comercial y percibiendo por ello un salario mensual en 14 pagas de 1.250,49 euros mensuales (1.458,90 euros incluida la prorrata de las pagas extra). En el año 2.004 percibió además del salario de nómina 11.618,2 euros por comisiones y viajes de los que 6.056,61 lo eran por dietas (1.922,36 euros mensuales como salario más comisiones).

SEGUNDO.-En el contrato inicial se establecía una jornada de 40 horas semanales. El 17 de septiembre de 1.998 se modifica la jornada mediante contrato firmado en dicha fecha, pasando a ser de 4 horas diarias, 2 horas por la mañana y dos horas por la tarde.

TERCERO.-El 11 de marzo de 2.005 el actor causa baja por depresión. El 14 de abril la empresa le comunica que debido a esta situación, su zona será asignada a otros trabajadores en tanto persista esta situación a fin de evitar pérdidas económicas y atendiendo a que había disminuido la venta en un 7%. La zona asignada al actor era Ciudad Real si bien en algún caso ha realizado trabajos en Toledo.

CUARTO.-El 14 de marzo de 2.004 la empresa sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo de 15 días por no presentar los partes diarios. En acto de conciliación celebrado el 29 de junio de 2.004 ante el Juzgado de lo Social nº 10 la empresa redujo la sanción a 7 días manteniendo la calificación de grave.

QUINTO.-[...]tiene su central en Bilbao. Su representante y Consejero Delegado D. Imanol reside allí trasladándose a Madrid una media de cuatro veces al mes.

SEXTO.-En 2.003 la empresa lanza una base de datos en las que se contienen todas las bases que hasta entonces trabajaban.

SEPTIMO.-Los partes de trabajo se realizaban bien en el ordenador, bien en un impreso al efecto. En el año 2.004 el actor no tuvo ordenador durante un tiempo no determinado puesto que se había estropeado. El delegado de Zona. Sr. Carlos [...], en el año 2.004 vigiló el trabajo del actor para verificar si iba a los clientes.

OCTAVO.-El Sr. Imanol critica delante de otros comerciales el trabajo del actor. Ha preguntado a otros delegados si el demandante era homosexual y si tenía a su novio en otra empresa y que por eso quería irse. El mismo Sr. Imanol manifestó que, antes de dejar que el actor se fuese a otra empresa le metería en un rincón.

NOVENO.-El actor presenta un trastorno mixto ansioso depresivo en relación con problemática laboral compatible con situación de acoso y sin que conste otra causa que pueda haberlo ocasionado.

DECIMO.-El 28 de abril de 2.005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 14 de abril."

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON ALBERTO, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA ISABEL, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto , en la siguiente forma:

"El 14 de marzo de 2.004 la empresa sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo de 15 días por no presentar los partes diarios. En acto de conciliación alcanzado en la comparecencia en Sala y aprobado judicialmente el 29 de junio de 2.004 ante el Juzgado de lo Social nº 10 la empresa redujo la sanción a 7 días manteniendo la calificación de grave.

En fecha 1 de marzo de 2005 y ante su actitud reiterada de no enviar los partes de trabajo se le volvió a requerir por escrito al actor para que los presentara en formato papel, facilitándole varios medios para remitirlos a la empresa. Tras recibir dicha carta cogió la baja médica en fecha 11 de marzo de 2005."

La modificación que se pretende introducir en el primer párrafo es absolutamente intrascendente para el resultado del pleito, porque lo relevante es lo que ya contiene el mismo, es decir, que las partes se conciliaron, no siendo importante si lo hicieron extraprocesal o procesalmente.

Respecto del segundo párrafo que se quiere añadir al hecho, se admite de contrario que se le requirió en dicha fecha, pero se trata de un hecho igualmente irrelevante, porque, como la propia empresa indica, cogió la baja a los pocos días y porque, además, el que el actor no hubiera dado cumplimiento a una determinada orden, no compensa los incumplimientos que por parte de la empresa se declaran acreditados, ni degrada su gravedad.

Postula la empresa la supresión del hecho probado octavo, por considerar que se ha basado en la testifical propuesta por el demandante, que no considera fiable porque un mes después solicitó su baja voluntaria en la empresa y, sin embargo, no ha tenido en cuenta la testifical propuesta por su parte que es contradictoria y, además, alega que, aún cuando el contenido del hecho fuera cierto carecería de trascendencia porque el propio actor ha declarado su orientación sexual, siendo comprensible que si tenía su novio en una empresa de su competencia el empresario se interesara por ello dado que podía perjudicar sus intereses empresariales, sin que se pueda considerar como un insulto, vejación o mobbing .

La prueba testifical, de conformidad con lo dispuesto en el precepto en el que se ampara la recurrente, así como con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, no es susceptible de revisión en sede de recurso, siendo la Juzgara a quo la llamada en exclusiva a su valoración, por lo que no ha lugar a la supresión interesada.

Para el hecho probado noveno, propone la empresa la siguiente redacción:

"El informe médico forense, tras una entrevista con el actor, indica en sus antecedentes que sigue psicoterapia individual cada dos semanas y concluye que éste está afectado por un trastorno mixto ansioso depresivo, que dicho proceso es compatible con una situación de acoso laboral y que no parece existir otra causa ajena al trabajo para el desarrollo de la citada dolencia."

Al efecto se remite al informe del médico forense, cuestionando el dictamen de la Psicóloga.

El motivo se rechaza por cuanto el ordinal que se quiere modificar se ha redactado por la Magistrado de Instancia teniendo en cuenta, no solo el dictamen del Médico Forense que pretende transcribir la recurrente, sino también la prueba testifical, que, como hemos repetido, no puede revisarse en esta sede, no desvirtuando dicho dictamen, sino por el contrario, avalando el hecho que se declara probado, por lo que se mantiene.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 15 de la Constitución y con la jurisprudencia que cita, alegando que no ha habido una minuciosa actividad probatoria, acreditándose únicamente que el actor provocó una baja de incapacidad temporal pocos días después de que el empresario le requiriese, por tercera vez y tras una previa sanción grave impuesta y confirmada judicialmente, el envío de sus partes de trabajo, requerimiento que entra en su facultades de dirección y control, máxime cuando no existe informe del Ministerio Fiscal, no habiéndose tenido en cuenta ni la prueba documental ni la testifical aportada por la demandada, habiendo pretendido, exclusivamente, que el actor cumpliese con su obligación de presentar los partes, por lo que solicita que se desestime la demanda.

La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, del Parlamento Europeo, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.

El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tipo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."

Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en:

acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador

contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.

En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.

Uno de graves obstáculos para atajar el mobbing es que puede resultar de muy difícil objetivación porque aparecen implicadas, por un lado, las intenciones de los presuntos agresores con sus conductas y, por otro, la atribución que, de esas intenciones realiza el trabajador afectado, coincidiendo los expertos en salud mental en afirmar que en la problemática en que se puede ver envuelta la víctima, el objeto de análisis lo constituye la realidad psicológica del trabajador afectado.

Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que el " mobbing " suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamientos que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea y aquí, se ha considerado acreditado por el Juzgador a quo a quien corresponde su valoración, teniendo en cuenta los informes médicos y psicológicos, así como la prueba testifical, y es que los síntomas que el trabajador presenta, han servido para objetivar la causa de los mismos, encontrándonos en este caso con una patología concreta de trastorno mixto ansioso depresivo, que tanto su psicóloga que le viene tratando desde hace tiempo, como el Médico Forense, no dudan en afirmar que es compatible con una situación de acoso laboral, descartando cualquier otra causa, debiéndose de dar la mayor credibilidad a estos informes, siendo el Forense absolutamente imparcial, y disponiendo de conocimientos y medios para determinar la procedencia del trastorno, máxime si se pone en relación con los hechos que respecto de su superior jerárquico han quedado acreditados, por lo que, en fin, constando que el actor como consecuencia del trato recibido en su trabajo ha visto afectada su salud mental, ello es causa más que suficiente para extinguir el contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores ya que supone un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que al trabajador le reconoce el artículo 4.2 .d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , de todo lo cual se sigue la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

A la vista de cuanto antecede,

F A L L A M O S:

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por [...], S.A., frente a la sentencia número 85/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, el día 3 de marzo de 2006 , en los autos número 456/05, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajador, seguido a instancias de DON Simón y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.



Inicio
Sentencias
Biblioteca del Mobbing
Artículos opinión
Testimonios
Noticias
Mobbing Latinoamérica
Foros de mobbing

 

 

 
 
     
Mobbing  OPINION
Boletín de noticias sobre acoso psicológico
El Refugio de Esjo | El Refugio Bullying | Foros de Acoso Escolar | Foros de Mobbing