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Acoso laboral. Extinción de contrato

 
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2 MADRID

En MADRID a catorce de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003285 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS , en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia de fecha 21-2-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001066 /2005, seguidos a instancia de Mariano frente a xx SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EDUARDO , en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.-El demandante D. Mariano viene prestando servicios por cuenta de la empresa xx SL desde el 25 de mayo de 2987, categoría profesional de Operador Informático de Primera y salario bruto mensual de 1.650,87 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Con fecha de 31-05-2.005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, confirmada por la del TSJ Madrid de 10-1-06, en autos 323/2.005 -ordinario, (Resolución del Contrato por voluntad del trabajador)-cuyo relato de hechos probados se tiene por íntegramente reproducido.

TERCERO.-Mediante carta fechada el 12-7-05 el demandante fue objeto de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días.

CUARTO.-El demandante se encuentra desde el día 28-9-2.005 en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y diagnóstico "Depresión reactiva (p76)".

QUINTO.-El 2-12-05 se tuvo por intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Mariano frente a xx S.L. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador de que se declare extinguido el contrato de trabajo al considerar que no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 50 ET, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"La demandada mediante visita del inspector de trabajo fue requerida con fecha 21 de julio de 2005 para que el puesto de trabajo del actor se mantenga en una temperatura entre 17º y 27º requiriéndosela igualmente para que se facilite al trabajador una silla ergonómica dada la patología de su columna vertebral, sin que conste que el demandado haya cumplimentado ninguno de los dos requerimientos". El motivo debe prosperar excepto en la adición "dada la patología de su columna vertebral, (...)" al no desprenderse de la documental que cita, siendo la fecha de la visita de la inspección la de 19 de julio de 2005.

En el segundo motivo solicita que se añada un motivo del siguiente tenor:

"Consta en las actuaciones emitido dictamen médico pericial que ratificado en presencia judicial expone las siguientes conclusiones médico-legales: El actor padece una depresión reactiva relacionada con la situación de acoso psicológico vividenciada en el ámbito laboral diagnosticado como trastorno ansioso-depresivo relacionado con conflicto laborales y del que está siendo tratado desde la fecha de baja por IT el día 28-9-05 por el Servicio de Salud Mental C.S.M. de Leganés. El actor carece de antecedentes psiquiátricos de carácter endógeno, clasificándose su depresión como exógena o reactiva". La adición debe prosperar excepto la expresión "del que está siendo tratado desde la fecha" de baja por IT pues hasta el 13-10-05 no acude por primera vez al C. S. M. de Leganés, derivado por su médico de asistencia primaria, al presentar reacciones ansioso-depresivas relacionados con conflictos laborales.

En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:

"Mediante carta fechada el 12-5-05 el demandante fue objeto de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días. Siendo dicha sanción revocada en virtud de sentencia dictada el 20-2-06 por el Juzgado de lo social nº 21 de Madrid, dándose por reproducida la misma al constar unida dicha sentencia a las actuaciones y ser firme", que debe prosperar al desprenderse del documento que cita

SEGUNDO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL ; alega aplicación indebida de los artículos 4.2.d) y 50.1.a) del ET . En esencia, alega que desde que realizó un curso de aprendizaje en Bruselas para el manejo de las dos nuevas máquinas adquiridas por la empresa su función ha sido relegada a manejar una máquina; le han quitado los dos trabajadores que tenía a su cargo y le ordenan trabajos de inferior categoría; que está solo en su puesto de trabajo; que le gravan con un video y que existe una situación de acoso laboral .

Para que pueda viabilizarse la extinción contractual en base al artículo 50.1.a) del ET es preciso que:

Se haya producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, que afecte a aspectos relevantes de la relación laboral y lo haga de un modo suficientemente significativo que imponga al trabajador una alteración en el contenido de su prestación, y que no se encuentre amparada por las reglas generales contenidas en el ET sobre el poder de dirección, ya que la dirección de la empresa está facultada para acordar modificaciones, incluso sustanciales, cuando se dan determinadas condiciones.

La modificación sustancial en las condiciones de trabajo redunde en perjuicio de la formación profesional o menoscabo de la dignidad del trabajador. El perjuicio debe concretarse, y en particular el que redunda en perjuicio de la formación, ha de referirse a obtener o mantener la formación necesaria para el ejercicio de su trabajo y el derecho a la promoción profesional. El menoscabo de la dignidad ha de entenderse como falta de respeto que merece el trabajador ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición que provoque un menoscabo en ese respeto, siendo preciso probar esa agravación de la degradación producida.

La jurisprudencia ha considerado que da lugar a la extinción del contrato de trabajo cuando un trabajador es relegado a un habitáculo, con escasa luz, existiendo otro despacho espacioso desocupado, con perfecta iluminación (STS 17-07-1982 , Ar. 4636); no se le encarga prácticamente ningún trabajo ni se le abona su retribución (STS 15-07-1982 , Ar. 4622); no se le da ocupación efectiva (STS 16-12-1988 , Ar. 7824); se traslada a la actora a un puesto de trabajo de carácter permanente en el que tenía que elevar cajas de 15 Kg., sin turno rotativo, durante ocho horas, cuando los demás compañeros tenían turno rotativo (STS 19-12-1988 , Ar. 9854); le quitan las funciones propias de la categoría, le desplazan de su despacho individual a un despacho colectivo, le encargan trabajos impropios de su categoría, hasta llegar a no suministrarle trabajo alguno permaneciendo horas en la oficina de brazos cruzados (STS 25-04-1985 , Ar. 1921). La jurisprudencia considera que los casos señalados dan lugar a la extinción del contrato de trabajo porque "constituye un despido indirecto al estar sometido a una situación vejatoria y que afecta a su propia dignidad" (STS 17-07-1982 , Ar. 4636); se trata de "un castigo encubierto e injustificado y una discriminación vejatoria que sin duda alguna alcanza la dignidad de la misma menoscabándola" (STS 15-07-1982 , Ar. 4622); se produce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que menoscaba la dignidad del trabajador pues "en el plano de las relaciones sociales y sociológico le afecta por implicar un reproche claro de falta actual de idoneidad para continuar en el desempeño de las funciones de responsabilidad" (STS 26-11-1983 , Ar. 5634).

Para la resolución del motivo hay que partir de los hechos acreditados y no de los que el recurrente estima que han tenido lugar. Así, los hechos anteriores al 31-05-05 en que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 323705, confirmada por esta Sala, ya han sido analizados dando lugar a la desestimación de la pretensión del trabajador, no pudiendo pretender que se analicen nuevamente, por las razones expuestas en la sentencia recurrida. Con posterioridad a esa fecha, hay que destacar como hechos relevantes que:

1.-El 19 de julio de 2005, la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que en la Sala de Plotter de Corte se mantenga la temperatura prevista en el RD 486/1997 , entre 17º y 27º C y para que se habilite al actor una silla ergonómica

2.-El 12-07-05, el demandante fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante quince días que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid

3.-Se encuentra en incapacidad temporal (IT) desde el 28-09-05 por depresión reactiva.

La imposición de la sanción entra dentro de las facultades disciplinarias de la empresa. En cuanto al pretendido acoso laboral , es de señalar que la baja por incapacidad temporal, que se inicia el 28-09-05, por depresión reactiva, no puede deducirse, de los datos obrantes, que sea debida a un acoso laboral o una reducción de sus funciones, pues si bien es cierto que el perito actuante a instancia del demandante vincula el trastorno ansioso depresivo con conflictos laborales, ello está en función de las referencias subjetivas manifestadas por aquél, sin que se haya demostrado que fuera causada porque se hubiese creado un ambiente hostil, máxime cuando no consta acreditado que existan informes del C.S.M, al que ha sido derivado por el médico de atención primaria, que proporcionen un conocimiento preciso de si la patología que padece deriva de un presunto ambiente laboral hostil.

Finalmente, debe señalarse que en el mes de julio de 2005, la inspección de trabajo requiere a la empresa, mediante diligencia en el Libro de Visitas, para que en la Sala de Plotter de Corte mantenga la temperatura prevista en el RD 486/1997 , entre 17º y 27º C, y para que se habilite al actor de silla ergonómica, sin que conste que hasta la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2006, se hubiera dado cumplimiento a ello. Estos incumplimientos implican que el trabajo no se desarrolle en las debidas condiciones, atentándose a la dignidad y consideración debida que debe tener un empleado en la realización de su actividad, lo que lleva a estimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 1066/05, seguidos a instancia de Mariano contra xx S.L., en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, revocamos la misma y declaramos extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes condenando a la empresa SPS.L. a que abone a Mariano la cantidad de 48.219,16 euros (cuarenta y ocho mil doscientos diecinueve con dieciséis euros) en concepto de indemnización.

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