Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Tutela de derechos fundamentales. Situación de acoso moral

 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 5780/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª MARGARITA , en nombre y representación de xx, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid en sus autos número 747/02, siendo recurrido xx Y HOSPITAL xx y D. Jose Augusto , representada por el/la Letrado D./Dª Mª , seguidos a instancia de D. Jose Augusto frente a xx, xx Y HOSPITAL xx, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-el actor, D. Jose Augusto , está en posesión del nombramiento de Facultativo Especialista del área de obstetricia y ginecología, estando adscrito al Area Sanitaria nº 7 del Hospital xx, teniendo dedicación exclusiva.

SEGUNDO.-Las funciones que corresponden a un Médico Especialista, según el art. 23 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , son las siguientes:

La asistencia completa dentro de su especialidad de las personas protegidas por la Seguridad Social que le han sido adscritas.

La práctica de las técnicas exploratorias quirúrgicas habituales de la especialidad, abarcando tanto la asistencia ambulatoria como la domiciliaria y la de régimen de internamiento.

TERCERO.-El Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital xx se encuentra organizado por unidades, estando adscrito el actor a la Unidad de Ecografía. Siendo el jefe de dicho servicio el Doctor Roberto , quien dirige y supervisa el funcionamiento del mismo.

CUARTO.-La Cirugía Mayor Ambulatoria (CMA), en el Servicio Ginecológico del Hospital xx, se realiza todos los viernes. Siendo el Jefe de Servicio el responsable de los partes quirúrgicos de la CMA, designando este a dos cirujanos para realizar la intervención, siendo el primero de los designados en la lista quien dirige dicha intervención y el segundo el ayudante.

La lista de los que actúan como cirujanos consta de ocho miembros, mientras los ayudantes son quince. Por lo que los primeros realizan el doble de intervenciones, teniendo superiores ingresos.

En la CAM, las intervenciones quirúrgicas se realizan en la sesión de mañana. Realizándose en sesión de tarde sólo los procedimientos de diagnóstico, a través de histeroscopia, que es la visualización de la cavidad uterina con un sistema óptico lumínico, y no requiere anestesia general ni local.

QUINTO.-La cirugía de autoconcertación, también denominada de peonadas, es aquella que se realiza para reducir la lista de espera quirúrgica, y se realiza siempre en horario de tarde, interviniendo siempre tres cirujanos, uno que dirige la intervención y los otros dos como colaboradores. Recibiendo el primero 240,40 euros por sesión, y los otros 120 euros cada uno de ellos por sesión. Siendo el jefe de Servicio Don Roberto quien controla y supervisa los partes de quirófano.

SEXTO.-El 3-10-95, el Doctor Bernardo solicitó al Profesor Roberto le fuera asignado un día más a la semana para operar. Sin que conste que ello le fuera otorgado.

SEPTIMO.-Con fecha 13 de marzo de 1997, el actor envió al Profesor Roberto la siguiente carta:

"Profesor Roberto :

Cumpliéndose en este mes de marzo diez años de mi incorporación al servicio que usted dirige, y con este motivo, he realizado una profunda reflexión de los que estos años han supuesto en mi carrera profesional, pasando a realizar las siguientes consideraciones:

1º Repasando los partes de quirófano, se puede comprobar, y a la vista de todos está, que no he realizado más de cinco histerectomías, por mencionar el tipo de intervención priceps de mi especialidad, y no digamos del resto de la cirugía ginecológica.

2º Esta carencia quirúrgica me ha producido un daño moral. Que ha disminuido mi nivel de autoestima.

3º De la misma manera, se ha dañado mi imagen profesional ante mis propios compañeros.

4º Mi carrera profesional queda coartada en el aspecto quirúrgico, siendo este un derecho que nos asiste a todos los médicos.

5º Habiendo realizado las funciones de jefe de guardia, me expongo a riesgos profesionales, del os cuales se pueden derivar acciones judiciales en mi contra.

Por todo esto, y sintiendo un profundo malestar, le ruego que considere y arbitre una solución que permita recuperar el tiempo perdido. Creo sinceramente que con buena voluntad por parte de todos aún estamos a tiempo".

El 30 de abril de 1997, el Doctor envió al Profesor Dr. Roberto otra carta, con el siguiente contenido:

"Habiendo tenido conocimiento (a través de su Secretaria) de la no autorización por su parte del cambio de guardia con el Dr. Carlos Ramón el día 1 de mayo, le pido una explicación, personal esta vez, dado que, habiendo yo actuado en otras ocasiones como jefe de guardia, no veo la razón por lacual sigue Vd. obstinado en mantener una postura que me perjudica en un plazo económico, por no hablar del humano y profesional, lo cual repercute gravemente en mi economía familiar ahora que he de afrontar los gastos de mi boda, de un nuevo hijo y de las personas ancianas que tengo a mi cargo.

Considero esto un hecho de muy graves consecuencias y, desde luego, un agravio comparativo con mis compañeros, a los cuales no pone Ud, las limitaciones que me pone a mí para realizar guardias, ignorando sus motivos para lo que parece arbitrario e injusto proceder por su parte".

OCTAVO.-El 5 de marzo de 2001, al actor se le comunicó por el Jefe de Departamento de Ginecología y Obstetricia y la Subdirectora Médica del Hospital xx, Dª Celestina , que debía pasar consulta de ginecología en la Avda. , ese mismo día, para relevar al Dr. Marcos , que tenía que ausentarse por molestias de salud. Presentándose escrito por Don. Bernardo manifestando su imposibilidad de acudir a cubrir dicha consulta por haber recibido una llamada del colegio de su hijo menor, comunicándole que se encontraba enfermo. No oponiéndose la Dirección Médica a que se ausentara para atenderle, agradeciéndole, no obstante, que presentara un justificante del Colegio en dicho sentido.

NOVENO.-Con motivo de la no asistencia del actor al Consultorio de la Avda. , el día 5 de marzo de 2001, para cubrir la ausencia Don Marcos , se instruyó una Información Previa, la cual fue archivada, al no haberse podido objetivar (tras la realización de los trámites pertinentes) indicios racionales de responsabilidad administrativa.

DECIMO.-La Dirección del Hospital, el 6 de marzo de 2001, ante la huelga médica de interinos, requiera al actor para que cubra los servicios mínimos. Acudiendo ese mismo día, por la mañana, al traumatólogo, al sufrir una recidiba de hernia discal, quien le da baja por enfermedad esa misma tarde, lo que comunica a sus superiores. Siendo llamado por la Inspección Médica el traumatólogo que extendió dicha baja, el Dr. Donato , para que explique por qué había dado una baja irregular; a la vez que citaron al demandante para que explicara los motivos de ausencia de este el 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2001.

DECIMOPRIMERO.-el 20 de marzo de 2001, el actor envió al Director del Hospital xx el siguiente escrito:

"Desde hace tiempo, se vienen realizando en nuestro servicio procedimientos quirúrgicos conocidos con el nombre de "peonadas". Para estos procedimientos, el profesor Roberto designada una remuneración de 40.000 pesetas, y los dos ayudantes de 25.000 pesetas brutas.

El profesor Roberto , máximo responsable del servicio, siempre ha considerado oportuno no incluirme en ningún caso como cirujano en los partes de las peonadas.

Por el contrario en los partes de quirófano en horario de mañana, y desde hace algo menos de un año de los trece que llevo en el servicio, sí considera oportuna mi inclusión como primer cirujano en la cirugía programada. Llama poderosamente la atención este tipo de actitudes contradictorias que suponen agravios comparativos con otros compañeros y me ocasionen graves perjuicios económicos y profesionales.

En cuanto a la CMA de la patología de la mama, que se ha realizado en el servicio y en la cual los procedimientos quirúrgicos que se aplican van dirigidos exclusivamente a la patología benigna de la mama.

En estos partes de la CMA sólo aparecen los nombres del profesor Aurelio y del doctor Rodolfo . Llama también la atención que en los partes de cirugía programada aparecen como cirujanos otros médicos del servicio para operar patología benigna y maligna de la mama, lo cual hace suponer que la pericia del cirujano depende de la remuneración fuera del horario de trabajo, con lo que se favorece económicamente a unos médicos, mientras que a otros se les perjudica.

En cuanto a la CMA de ginecología endoscópica, tengo que recordarle que en los partes de dicha cirugía siempre aparezco como ayudante, pues desde que este tipo de cirugía se empezó a practicar en nuestro servicio he sido postergado, no permitiéndome el jefe del mismo el acceso a la formación continuada. Todo esto ocasiona un daño económico y moral incluso para el hospital. De hecho, en las guardias de ginecología se presentan procedimientos quirúrgicos que deben ser resueltos por cirugía laparoscópica, como así reclama el profesor Escudero en las sesiones clínicas, lo cual supone otra gran contradicción, pues por una parte cierra el paso de algunos médicos a la formación continuada y por otra parte exige lo que está obligado a dar y no da.

La realización de un procedimiento quirúrgico de la forma adecuada ahorraría gastos y evitaría a las pacientes riesgos quirúrgicos innecesarios.

No es la primera vez que pongo en conocimiento de esta dirección este tipo de actitudes referidas al profesor Roberto .

Siempre he obtenido el silencio por respuesta, por lo que si en un plazo de quince días no he recibido contestación a esta comunicación, reiteraré mis quejas a las instancias superiores correspondientes".

DECIMOSEGUNDO.-El 22-11-2001, el actor fue valorado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital xx, a instancia del Facultativo del Servicio de Prevención (Dr. Luis Antonio ), en el que se emite el informe siguiente: "El el día de hoy se valora al paciente de nuestra consulta. Sin antecedentes pasiquiátricos personales de interés hace 1 años, comienza con una sintomatología congruente con un trastorno por ansiedad con conductas agorafóbicas y evitaciones sutiles que han ido evolucionando de forma progresiva. En estos momentos, además de cuadro propio de las crisis de pánico, se manifiestan síntomas depresivos. Toda esta psicopatología se ve potenciada por diversa circunstancias laborales que por ende perpetúan el cuadro..."

DECIMOTERCERO.-En diversas ocasiones, el actor ha tratado de encontrar un puesto de médico en otros hospitales, presentando solicitudes sin que ello se haya materializado por diversos motivos.

DECIMOCUARTO.-En la actualidad, el actor se encuentra de baja por enfermedad desde el 29-102002, continuando en tratamiento por la doctora en Psiquiatría del Hospital xx, Dra. Camila .

DECIMOQUINTO.-En varias ocasiones, el actor y otro compañero se han quejado al Doctor Constantino , quien elaboraba los partes de quirófano habitualmente, por no haberles incluido en dichos partes; alegando dicho doctor que era por Orden del Doctor Roberto .

El actor ha participado en numerosas ocasiones en operaciones quirúrgicas como ayudante de médicos internos formados por él, no teniendo acceso a las nuevas tecnologías, ya que los aparatos estaban en una habituación cerrado con llave, y sólo tres compañeros del actor tenían acceso a ella.

DECIMOSEXTO.-el actor, en el periodo comprendido entre 1999 y septiembre de 2002, ha realizado las siguientes intervenciones en Cirugía Mayor Ambulatoria:

FECHA PROCEDIMIENTO FUNCION

03-04-023 RTC Ayudante

1 Ligadura Tubárica

20-04-023 RTC

Ayudante 27-09-024 RTC Ayudante

1 Ligadura Tubárica

17-09-994 RTC Ayudante

Quistectomía ovárica

10-12-992 RTC Ayudante

1 Ligadura Tubárica

27-03-006 Biopsias de mama Ayudante

02-06-004 RTC Ayudante

03-11-005 RTC Ayudante

26-06-015 RTC Ayudante

06-04-012 RTC Ayudante

12-11-013 RTC Ayudante

Ligadura Tubárica Ayudante

1 RTC Cirujano

Polipectomía vaginal Cirujano

01-02-024 RTC Ayudante

1 RTC Cirujano

DECIMOSEPTIMO.-Durante el periodo de 1998 a 2002, el Doctor Bernardo ha realizado un total de 8 intervenciones quirúrgicas. Habiéndose realizado por otros facultativos adscritos a la unidad de ecografía, incluso doctores que han sido alumnos suyos, un mayor número de intervenciones que él, en la forma que se detalla en el cuadro comparativo que se adjunta como Anexo II, con el escrito de alegaciones y conclusiones finales a la prueba documental solicitada, Anexo que se da por reproducido a estos efectos.

DECIMOCTAVO.-A partir de 1998 y hasta febrero de 2002, el actor ha participado en 5 sesiones de autoconcertación.

DECIMONOVENO.-Con fecha 31 de mayo de 2002, se presentó reclamación Previa ante el xx. Sin que conste resolución expresa de la misma."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por D. Jose Augusto contra el xx y el xxx, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales , debo condenar y condeno a la demandada a lo siguiente:

A reponer al actor en todas las funciones que le corresponden como Médico especialista del Area de Obstetricia y Ginecología, adscrito al Area Sanitaria 7, Servicio Jerarquizado del Hospital xx, con derecho a realizar todas aquellas funciones que corresponden a su plaza, conforme se establece en el art. 23 del Estatuto Jurídico del Personal Médico ; adoptando cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de dicha situación y el derecho de igualdad.

A indemnizar al actor, en concepto de los daños económicos, psicológicos y morales, con la suma de 24.040,50 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte xx, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de noviembre de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de diciembre de 2004 (reparto), señalándose el día 15 de diciembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora frente al xxx condenando a los demandados a reponer al actor en todas las funciones que le corresponden como Médico Especialista del Area de Obstetricia y Ginecología, adscrito al Area 7 del Servicio Jerarquizado del Hospital xx, con derecho a realizar todas aquellas funciones que corresponden a su plaza, conforme se establece en el artículo 23 del Estatuto Jurídico del Personal Médico , adoptando cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de dicha situación y el derecho de igualdad así como al abono de una indemnización en concepto de daños económicos, psicológicos y morales con la suma de 24.040´50 euros, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por el xx que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO: Antes de entrar en el fondo del recurso debe examinarse si procede o no la admisión de los documentos que se aportaron junto al recurso de suplicación, consistentes en el parte de alta médica que se extiende al actor y la guía de formación de especialista editada por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

En cuanto al parte por el que se extiende el alta médica al actor el 11 de Marcos de 2003 no procede su admisión, pues aunque se trata de un documento que no pudo presentarse cuando se celebró el acto del juicio el 12 de febrero de 2003 y estar por tanto comprendido entre aquellos documentos a los que se refiere el apartado primero del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que se corresponde con el artículo 506 de la anterior Ley Rituaria -, lo cierto es que al solicitar la revisión del ordinal decimocuarto del relato fáctico relativo a las bajas sufridas por el actor no se menciona para nada el referido documento, por lo que su admisión sería irrelevante.

Por lo que se refiere a la admisión de la guía de formación tal y como se desprende de la misma, su tercera adición -última edición que consta-data del año 1996, por lo que se trataría de un documento que pudo ser aportado al acto del juicio, no estando comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe rechazarse también la admisión del referido documento.

TERCERO.-Mediante los motivos primero a octavo del recurso formulado se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico, concretamente los ordinales cuato, quinto, sexto, decimotercero, decimocuarto, decimosexto, y decimoctavo.

Por lo que se refiere al motivo primero del recurso formulado por el xx se pretende la supresión del ordinal cuarto del relato fáctico, por entender que el mismo se apoya en el escrito de conclusiones finales a la prueba documental remitida por el Hospital xx y solicitada por el Juzgado de instancia para mejor proveer y no desprenderse los datos que en el hecho probado se consignan de los documentos que obran a título de ejemplo en la Caja número 1 que como documental figura incorporada a los autos. No puede prosperar el referido motivo pues se observa con claridad que el referido ordinal va referido exclusivamente a la Cirugía Mayor Ambulatoria y los documentos que se recogen en la mencionada caja hacen referencia al total de intervenciones quirúrgicas tanto de cirugía mayor ambulatoria, como cirugía hospitalaria, cirugía de autoconcertación etc..., sin que se pueda deslindar por esta Sala si son o no exactos los datos al n haberse señalado tan si quiera uno o dos folios del citado libro Registro en que los datos sean inexactos y que se correspondan a cirugía mayor ambulatoria, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

Por lo que se refiere al motivo segundo del recurso pretende el recurrente que el ordinal quinto del relato fáctico se ajuste al siguiente tenor literal: "La cirugía de autoconcertación, también denominada peonadas, es aquella que se realiza para reducir, la lista de espera, siendo la participación en las mismas voluntaria al realizarse por las tardes. Intervienen en las mismas tres cirujanos, uno dirige la intervención y los otros dos como colaboradores, recibiendo el primero 240,40 euros por sesión y los otros 120 euros cada uno de ellos, lo que basa en los documentos que obran a los folios 121 párrafo tercero y 247 de autos. Pretende con ello el recurrente que conste el carácter voluntario de tales sesiones quirúrgicas y que se suprima el párrafo donde consta que es el Jefe de Servicio quien controla y supervisa los partes de quirófano. En cuanto a la adición debe accederse a ello pues así consta en el documento que obra al folio 1121 y aclara la naturaleza de tales intervenciones quirúrgicas, debiendo rechazarse la supresión que se pretende, pues los referidos documentos no constatan que no sea el jefe de servicio el que controla y supervisa los partes de quirófano.

En cuanto al tercer motivo del recurso interesa el recurrente que el ordinal sexto del relato fáctico se ajuste al siguiente tenor literal: "El 5.10.1995, Don. Bernardo solicitó al Profesor Roberto le fuera asignado un día más a la semana para operar, siempre que ello fuera posible atendiendo a las necesidades del servicio, sin que conste que ello le fuera otorgado". Debe accederse a ello pues su redacción se ajusta con mayor exactitud al contenido del documento que obra al folio 389.

En cuanto al cuarto motivo del recurso se pretende la modificación del ordinal decimotercero para que se ajuste al siguiente tenor literal: "El actor ha tratado en diversas ocasiones de ocupar un puesto de trabajo en otros hospitales, obteniendo en la última de las convocatorias en las que participó plaza en el Hospital xx, si bien no llegó a incorporarse ala misma al renunciar de forma expresa a dicha plaza motivada por la inexistencia de guardias de presencia física en el citado Hospital", lo que obra en el documento que obra a los folios 323 a 330 de autos. Debe accederse pues así se desprende de los mencionados documentos.

En cuanto al quinto motivo del recurso, pretende el recurrente que el ordinal decimocuarto del relato fáctico se ajuste al siguiente tenor literal: "En la actualidad el actor se encuentra de baja por enfermedad desde el 29-10-2002, siguiendo tratamiento en la unidad Psiquiátrica del Hospital xx. Ninguno de los procesos de baja padecidos por el actor con anterioridad a este último ha sido por patología que guarde relación con el proceso actual." Es intrascendente pues en ningún momento de alega por el actor que las bajas anteriores a la de 24 de octubre de 2002 tenga origen psíquico.

El motivo sexto del recurso pretende que el ordinal decimosexto del relato fáctico se ajuste al siguiente tenor literal: "El actor en el periodo de tiempo que abarca del año 1999 al año 2001 ha participado en ocho sesiones de Cirugía Mayor Ambulatoria. En el año 1999, hubo cuatro sesiones; cuarenta y cinco en el año 2000 y treinta y nueve en el año 2001. El número de facultativos en plantilla en tal periodo fue de veintisiete. Realizaron menos intervenciones que él, los siguientes facultativos:

FACULTATIVO NUMERO DE INTERVENCIONES

Aurelio 1
Cristobal 1
Guillermo 3
Juan 6
Plácido 1
Jose Manuel 1
Carlos Daniel 6
Juan Ignacio 3
Jose Pedro 5
Benito 2
Everardo 2
Ildefonso 6
Paulino 7
Jose Ignacio 6
Jesús Luis 6
Marco Antonio 5
Alvaro 2", lo que basa en los folios que integran la caja 7 incorporada al ramo de prueba. No ha lugar pues en los folios que figuran en la mencionada caja se hace referencia a diversas intervenciones quirúrgicas no disponiendo esta Sala de conocimientos para determinar si los mismos son propios de cirugía mayor ambulatoria, cirugía mayor hospitalaria o de otro tipo.

En cuanto al motivo séptimo pretende el recurrente que en el ordinal decimoséptimo del relato fáctico se hagan constar teniendo en cuenta los datos que obran en el Libro Registro Quirúrgico las intervenciones programadas que se hicieron entre el año 1989 y el año 2002, así como aquellos en que participó el actor y otros facultativos que no alcanzaron la media según la recurrente, lo que basa en los documentos que obra en las cajas 1 a 7 de los autos. No puede prosperar la referida modificación del mencionado ordinal habida cuenta que al folio 120 de autos figura informe del Hospital xx emitido por D. Gerardo , Subdirector médico del mismo y por el Director Gerente D. Lorenzo en el que a título de ejemplo recoge que en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Area 7º de Atención Primaria se realizaron en el año 1999 entre los turnos, de mañana y de tarde, 626 sesiones quirúrgicas y 1861 intervenciones quirúrgicas programadas (hospitalizadas y ambulantes) lo que hace un total de 2487 intervenciones quirúrgicas muy inferior al de las intervenciones programadas que según la recurren se realizaron en la mencionada anualidad que ascenderían a 3608, ignorándose que criterios se han seguido para que consten datos que resultan absolutamente contradictorias, por lo que existiendo documentos contradictorios no procede acceder a la revisión del relato fáctico en los términos postulados por la parte recurrente.

Por último pretende el recurrente mediante el motivo octavo del recurso que el ordinal decimoctavo del relato fáctico se ajuste al siguiente tenor literal:_"Las sesiones de autoconcertación comienzan a realizarse en el Hospital xx en el año 1998. En el primer año de su implantación, se realizaron veinticinco sesiones; en el año 1999, ninguna; en el año 2000, se realizaron cinco y en el año 2001, trece. El actor ha participado en cinco sesiones -al igual que los Dres. Carlos Miguel y Juan Francisco -existiendo facultativos de la propia Unidad de Ecografía que no han realizado intervención alguna, como el Jefe de Servicio de dicha unidad, Dr. Felipe ; o en menos proporción que él, como el Dr. Manuel , que únicamente ha participado en dos ocasiones:

Atendiendo a la totalidad de facultativos del Servicio de Ginecología han participado en menos sesiones de Autoconcertación que Don. Bernardo a los siguientes facultativos:

FACULTATIVONUMERO DE INTERVENCIONES

1.-Jose Ángel 2
2.-Guillermo 2
3.-Baltasar 4
4.-Roberto 2
5.-Luis 3
6.-Manuel 2
7.-Víctor 3
8.-Jose Ignacio 2
9.-Jesús Luis 2
10.-Marco Antonio 2
11.-Adolfo 1
12.-Alvaro 2
13.-Evaristo 1
14.-Mauricio 2", lo que basa en los documentos que obran a los folios 365 a 367 de autos. Debe accederse a ello pues sí se desprende de los referidos documentos con excepción e la frase "existiendo facultativos en la propia unidad de ecografía que no han realizado intervención alguna, como el Jefe de Servicio de dicha unidad, Don. Felipe o en menos proporción que él, como Don. Manuel que únicamente ha participado en dos ocasiones", pues de los referidos documentos no se desprende tal extremo.

CUARTO.-Mediante el motivo noveno formulado por la recurrente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española por entender que el actor no ha sido objeto de acoso moral o psicológico, también denominado mobbing.

El acoso moral o mobbing se trata de una figura que no se encuentra regulada de forma expresa en el ordenamiento laboral, que recoge únicamente como derecho de los trabajadores su derecho a la integridad física en el artículo 4.2 b ) o su derecho a la dignidad en el artículo 4.2e ) si bien ha encontrado su apoyo en los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española , habiéndose configurado como "...un conjunto de acciones realizadas durante un tiempo prolongado por una persona o un grupo de personas en el lugar del trabajo que tiene como finalidad que otra persona abandone el puesto de trabajo al ver destruida su reputación o sentirse ridiculizado o excluido de la comunicación con sus compañeros, incluyéndose en esta categoría las siguientes conductas:

1.-Ataque mediante la limitación de la posibilidad de comunicarse una persona con sus compañeros, cambiándole la ubicación, juzgándose de forma ofensiva su trabajo o cuestionándose sus decisiones;

2.-Ataques mediante el aislamiento social;

3.-Ataques a la vida privada;

4.-Agresiones verbales, tales como gritar, insultar o criticar permanentemente el trabajo de esa persona y;

5.-Rumores: criticar y difundir rumores contra esta persona.

Como síntoma, las personas que se ven sometidas a las referidas situaciones pueden padecer ansiedad, pérdida de autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión."

No es fácil determinar cuando ha existido una actuación incardinable en la referida figura y así se ha resaltado por este Tribunal en sentencia de 15 de julio de 2002 que declara que el acoso moral no puede ser objeto de una amplia interpretación y consiguiente aplicabilidad ya que sus consecuencias pueden ser muy graves en el ámbito laboral, de tal forma que para determinar su existencia hay que ser cauteloso, al tratarse de una situación novedosa por que se debe estar atento a situaciones obsesivas, o incluso aquellas otras en las que si bien se produce un ilícito laboral no adquieren tal dimensión.

En el presente caso la sentencia concluye que el actor ha sido objeto de acoso moral basándose en los siguientes hechos:

1.-Se ha negado al actor estar incluido en los partes de quirófano de forma permanente pese haberlo solicitado en diversas ocasiones.

2.-El actor ha participado en muchas ocasiones en operaciones quirúrgicas como ayudante de los médicos interinos formados por él que actuaban como cirujanos.

3.-No ha tenido acceso a nuevas tecnologías por encontrarse los aportados en una habitación cerrada de la que tan sólo tres compañeros disponían de llave.

4.-el actor en el periodo de los últimos cinco años solo ha participado en 5 sesiones de autoconcertación o peonadas y en ocho intervenciones quirúrgicas de cirugía mayor ambulatoria y;

5.-Se ha sometido al actor a un control excesivo de sus actuaciones, concretamente su ausencia al Consultorio de la Avda. de Portugal, así como la baja médica que le fue extendida el 6 de marzo de 2001.

6.-Se le ha diagnosticado al actor un trastorno de ansiedad con conductas agorafóbicas.

Respecto a los mencionados hechos ciertamente no está justificado la negativa a ser incluido en los partes de quirófano a que se alude en el apartado primero pero no puede aceptarse que constituyan actos de acoso y el que el actor haya participado como ayudante en operaciones quirúrgicas que en compañeros por él formados actuaron como cirujanos, no constituye un acto de acoso pues finalizado el proceso de formación los mismos ostentaban la misma cualificación profesional que aquel y no consta que se tratara de una situación en la que se encontrara en exclusiva el actor, y no otros médicos que a su vez hubieran participado en la formación de los médicos interinos residentes y tampoco puede aceptarse como una situación de acoso la aludida falta de acceso a las nuevas tecnologías, pues de ser cierta y sin perjuicio de la reprobación que pueda merecer lo cierto es que se hace constar que tan solo tres médicos tenían acceso a los aparatos que se encontraban en una habituación cerrada, por lo que el acceso a las nuevas tecnologías estaría en la práctica vedado a la mayoría de los médicos que integraban el departamento.

En cuanto a su escasa participación en las sesiones de cirugía autoconcertada debe señalarse que aunque pudiera calificarse de escasa frente a la de otros compañeros no puede obviarse tal y como consta en el ordinal decimoctavo del relato fáctico que a otros médicos les ha sido asignada un número inferior de este tipo de intervenciones y en cuanto a su participación en sesiones de cirugía mayor ambulatoria aunque el juez "a quo" recoge que el actor sólo ha participado en ocho sesiones lo cierto es que en el ordinal decimosexto del relato fáctico se recogen todas las sesiones en las que ha participado el demandante entre el año 1999 y el mes de septiembre de 2002 y figuran 53 intervenciones quirúrgicas por lo que tales circunstancias no pueden incardinarse en la figura de acoso moral o mobbing.

Finalmente y en cuanto al excesivo control que se ha seguido respecto a las ausencias del demandante, consta efectivamente que se han controlado dos ausencias tratándose en un caso por no haber cubierto la ausencia de otro doctor y la otra por ser llamado a cubrir los servicios médicos en una situación de huelga médica de interinos, habiéndose archivado ambas, siendo razonable que el Centro Hospitalario controle las ausencias de los médicos cuando concurren circunstancias excepcionales por lo que tampoco pueden incardinarse estas conductas en la figura del acoso moral o mobbing, por todo lo cual debe estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia de instancia, pues aceptándose la existencia de conductas que pudieran no ser correctas e incluso abusivas por parte de la dirección del centro o de su inmediato superior no se ha intentado limitar la posibilidad de comunicarse del actor con sus compañeros, no consta que se le haya aislado socialmente o se hayan producido ataques a su vida privada, ni que se hayan producido agresiones verbales ni difundido rumores contra su persona y aunque el actor se encuentra de baja médica por depresión y que los síntomas se vean potenciados por las circunstancias laborales no es suficiente para considerar que se haya producido una situación de acoso moral, sin que sea preciso examinar el décimo motivo del recurso que tiene por objeto impugnar el importe de la indemnización ni el undécimo que tiene como finalidad impugnar la responsabilidad del xxx respecto a la indemnización que se fija en la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Suplicación nº 5780/04 interpuesto por xx contra la sentencia del Juzgado de lo Social 36 de los de Madrid dictada en fecha 29 de Marcos de 2004 en sus autos nº 747/02 seguidos a instancias de D. Jose Augusto contra xx, xx Y HOSPITAL xx y en consecuencia debemos de revocar y revocamos dicha resolución con absolución de los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Ver Auto del Tribunal Supremo

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