Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

El TSJ de Madrid confirma una condena a la EMT que obliga a indemnizar a una empleada por ''mobbing''

 
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 442/06, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE, en nombre y representación de [...], contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, aclarada por auto de 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid en sus autos número 755/04 , siendo recurrido Camila representado por el Letrado D. ANTONIO seguidos a instancia de Camila frente a [...]Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante Dª Camila viene prestando servicios para la empresa [...], SA, (...), desde el 1-6-1988, con categoría profesional de Especialista Informático (hecho incontrovertido).

El salario percibido bruto mensual con inclusión de ppe. Asciende a 1.816,54 euros (hechos incontrovertido). El centro de trabajo se halla ubicado en Madrid C/ ...., .., cocheras Fuencarral B y su jornada es de lunes a viernes de 7:80 a 14:42 horas (hecho incontrovertido).

SEGUNDO.-La relación laboral mantenida entre las partes en litigio no tiene incidencias relevantes desde el año 1988 hasta el año 2002.

En agosto de 2002 la actora se reincorpora de una baja de larga duración en la que permaneció desde el 15-1-2001 hasta el 14-7-2002, se designa como Jefe de Equipo Administrativo al Sr. Diego y superior jerárquico de la actora.

En aquel momento la demandante comparte despacho con otro compañero Dª Soledad que luego fue trasladada. Dicha compañera fue la que la orientó y enseñó a la actora el menejo del sistema informático y su programa (confesión representante legal, testifical).

A partir de noviembre de 2003 en el negociado se encuentra únicamente Don. Diego y la actora con ubicación que se recoge en el documento obrante al folio 76 de las actuaciones desde entonces Don. Diego viene revisando constantemente el trabajo que realiza la actora y realizando en el mismo continuas rectificaciones (testifical).

En noviembre de 2003 la demandante celebró su cumpleaños, quiso invitar a sus compañeros obsquiándoles con unos dulces y ellos fueron a su despacho, en ese momento el Sr. Luis Miguel salió y a grandes voces dicho que "ya estaba bien de risas que tenían que trabajar que la gente sino no cobra" y todos se marcharon (testifical).

En diciembre de 2003 la demandante tomaba vacaciones (hecho reconocido en alegaciones por la empresa). Con fecha 5 de enero se abre expediente informativo con petición de aclaración sobre incidencias ocurridas entre los días 9 y 19 de diciembre de 2003.

En el caso de dicho documento aportado por la empresa en su ramo de prueba y obrante al folio 105 de las actuaciones, figura con letra de la demandante, "Las incidencias que se señalan en el presente parte de aclaraciones no se ajustan a la realidad, deseo que se dé traslado de las presentes actuaciones a la Plataforma sindical". A la representación de los trabajadores no se le dio traslado del mismo.

A la demandante y es la única (testifical, diligencia para mejor proveer) se le ha prohibido realizar llamadas al exterior, sin la autorización expresa Don. Diego , así mismo se fiscaliza las llamadas interiores que realiza, folio 79 y ss, de las actuaciones, en particular respecto de la extensión 714, al parecer asignada a un compañero de trabajo llamado Alberto , por parte Don. Diego se hizo un comentario de qué pasaba con Alberto , el esposo de la actora trabaja en la EMT (hecho reconocido en alegaciones).

La demandantes ha sido sancionada el 19-12-2003 y 15-1-2004, sanciones que han sido retiradas por la empresa en acto de conciliación (doc. 4 y 5 de la actora).

La demandante causa baja el 22-1-2004 por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de depresión (doc. 1 de la demandada). Siendo entregada copia de la misma en la empresa (testifical). La empresa encarga un seguimiento de la actora a una empresa de detectives privados. La actora dándose cuenta que era observada por un extraño, presenta una denuncia en la Comisarías de Policía (doc. 9 de la actora), acudió al centro de trabajo donde se le dijo que efectivamente se había hecho tal encargo a la agencia de detectives. La demandante presenta parte de consulta y hospitalización (doc. 3 y doc. 6) donde se le recomendó actuar clínicamente para obtener su recuperación.

TERCERO.-La demandante acude el 22-1-2004 a los Servicios Médicos de Atención Primaria y es dada de baja laboral con diagnostico con Depresión Reactiva a Acoso Laboral. Antes la demandante carecía de antecedentes médicos de dicha o similar patología.

Presenta sintomatología consistente en ansiedad, debilidad emocional, sentimientos de impotencia, baja autoestima alteraciones del sueño, pérdida de apetito, disminución de la líbido, alteración del ciclo menstrual, aislamiento social. La intensidad de dicha sintomatología, varía en intensidad y en relación directa de apreciación de nuevos conflictos en el ámbito laboral. En aquella fecha 22-1-2004 ante aumento significativo de la sintomatología se pauta tratamiento ansiolítico y antidepresivo. Tratamiento que sigue tomando actualmente.

La demandante en la actualidad padece un trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a un situación grave de presión psicológica en el ámbito laboral, consistente en haber sido objeto de humillaciones, ataques, hostigamiento sistemático en el ámbito laboral y en su vida privada, con actitudes tendentes a aislarla de sus compañeros. Esta patología ha ocasionado limitación grave en su vida laboral, con disminución en el rendimiento, atención y concentración e intensa ansiedad. En el área familiar, pérdida de líbido, labilidad emocional, ansiedad y anhedonia, la actora está casada y tiene dos hijos de 10 y 8 años. En el área funcionamiento social, tendencias al aislamiento, alteraciones de funciones fisiológicas secundarias al estado mental, pérdida de peso, trastornos del sueño, alteración ciclo menstrual, (doc. 2 de la actora, ratificado en Pericial practicada en el acto del juicio y coincidente con el informe del Médico Forense, acordado en diligencia para mejor proveer).

CUARTO.-La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 7-72004."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Dª Camila contra la [...]DE MADRID, SA, debo declarar y declaro la exitencia de vulneración de derecho fundamental regulado en el art. 15 de la CE , Derecho a la integridad física y moral, conculcado por el empresario a través de conducta de acoso moral de la que ha sido objeto la trabajadora demandante, declarando la nulidad radical de dichas actuaciones y ordenando su cese inmediato al inicio de la conducta de hostigamiento que tuvo lugar a partir de noviembre de 2003. Reparándose las consecuencias derivadas del acto vulnerador de derechos fundamentales con el abono a la demandante de una indemnización que se cifra en 30.300 euros. Condenado a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y que proceda a efectuar su inmediato abono a la trabajadora. Sin hacer especial pronunciamiento respecto al Mº FISCAL."

CUARTO: El 29-9-2005 se presentó escrito por Dª Camila solicitando aclaración de sentencia, aclarándose por auto de 14 de octubre de 2005 en el sentido de: "Ha lugar a la aclaración del hecho probado primero, en el que se señala que la jornada es de lunes a viernes de 7:80 a 14:42 h., cuando en realidad es de 7:30 a 14:42 h.

No ha lugar al resto, ya que afectaría al resultado de la prueba practicada, cuya transcripción breve se recoge en el relato de hechos probados a excepción de la fecha contenida en el hecho probado segundo, cuarto párrafo, donde dice en noviembre 2003, la demandante celebró su cumpleaños; debe decir, en diciembre 2003 la demandante celebró su cumpleaños."

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte [...], formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de enero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de febrero de 2006 (reparto), señalándose el día 15 de febrero de 2006 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, acogió en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la [...], S.A., y declaró "la existencia de vulneración de derecho (sic) regulado en el art. 15 de la CE , Derecho a la integridad física y moral, conculcado por el empresario a través de conducta de acoso moral de la que ha sido objeto la trabajadora demandante", así como "la nulidad radical de dichas actuaciones", por lo que decretó "su cese inmediato y que sea repuesta la situación inmediatamente anterior al inicio de la conducta de hostigamiento que tuvo lugar a partir de noviembre de 2003". Finalmente, también condenó a la parte demandada a abonar a la trabajadora "una indemnización que se cifra en 30.300 euros". Recurre en suplicación la citada empresa instrumentando siete motivos, con adecuado encaje procesal todos ellos, excepto el primero, que se ordena a la revocación, que no nulidad, de la resolución combatida por haber infringido normas y garantías procesales que le suponen indefensión, lo que, pese a ello, no impide que abordemos su estudio, mientras que los cuatro siguientes lo hacen a la revisión de la versión judicial de los hechos, y los dos últimos al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-El motivo inicial denuncia como infringido el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que específicamente trae a colación el 218, apartados 1 y 2, de esta norma adjetiva y, por último, 24 de la Constitución . También considera vulnerada la doctrina jurisprudencial y constitucional que en su desarrolla cita de forma expresa. En resumen, entiende la empresa que la resolución impugnada incurre en diversos defectos procesales como son los de falta de motivación y, sobre todo, incongruencia interna, pues, a su entender, el pronunciamiento condenatorio que en ella luce se basa en unos hechos que carecen de plasmación en el relato histórico de la misma e, incluso, en el propio escrito de demanda. En cuanto a la falta de motivación, la deficiencia apuntada resulta inexistente, pues tanto la explicación de los elementos de convicción que llevaron a la Juez a quo a sentar la premisa fáctica, cuanto los razonamientos esgrimidos para el acogimiento en parte de las pretensiones actoras, aparecen con nitidez en la sentencia recurrida: los primeros, mediante la constatación de los distintos medios de prueba a que hace referencia explícita en los ordinales del relato histórico, y los otros, por los propios argumentos contenidos en sus fundamentos segundo y tercero. Podrá compartirse o no el criterio valorativo de la Magistrada de instancia, pero, desde luego, lo que no existe en una falta de motivación en relación al porqué tuvo por probados determinados hechos y llegó después a la conclusión recogida en la parte dispositiva.

TERCERO.-Existe, sin embargo, un dato en el que acompaña la razón a la recurrente y en el que, como es natural, el motivo actual se explaya ampliamente, si bien el mismo carece de la relevancia que se le quiere atribuir. El primer párrafo del segundo fundamento de la sentencia no es precisamente un ejemplo de claridad, pues en él se hace mención a una serie de hechos que no guardan relación con los presupuestos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones actoras, por lo que, obviamente, carecen de reflejo en la narración histórica. Son, sin duda, hechos vinculados a otro proceso judicial, posiblemente el resuelto por alguna de las sentencias de suplicación que la recurrida transcribe sin ningún orden. Mas lo auténticamente relevante a los efectos que plantea esta denuncia formal, aparte de dejar constancia de la expresada equivocación, es que no fueron aquellos hechos los que la Juez a quo tomó en consideración para alcanzar la conclusión estimatoria de la petición de la trabajadora, sino los que lucen realmente en su versión de los hechos, a los que más adelante tendremos ocasión de volver. En efecto, en la parte final de este fundamento, se razona que: "(...) ha de tomarse en consideración sobre este punto que su esposo también trabaja en la empresa y hasta él mismo pueden llegar los maliciosos rumores difundidos sobre el trabajo de la demandante y su relación con otros compañeros de trabajo y hostigamiento constante a través del exhaustivo control de su trabajo, e imposición de sucesivas sanciones y apertura de expediente informativo o disciplinario. Todo ello realizado de una manera sistemática, lo que ha finalizado por estigmatizar a la demandante dentro de un ambiente laboral, e incluso familiar y social derivando en los problemas y disfunciones que han constatado y así se recogen en el relato fáctico". Es decir, pese al error puesto de manifiesto, la Magistrada de instancia enjuició la controversia material sometida a su consideración desde la perspectiva de los hechos invocados en la demanda y convenientemente probados en autos. En suma, si se parte de que los datos a que hace méritos el párrafo primero del segundo fundamento no guardan relación con el pleito que nos ocupa, y si se toma en consideración que los hechos probados que constan en la premisa histórica fueron los que realmente valoró la Juzgadora para concluir como, finalmente, hizo, mal puede sostenerse la denuncia de incongruencia que el motivo actual hace valer, que solamente concurriría en el caso de que los presupuestos fácticos ponderados para el acogimiento parcial de la demanda no hubieran sido los auténticamente acreditados en las actuaciones. Este motivo tiene, pues, que decaer.

CUARTO.-El que le sigue, dentro ya del capítulo destinado a censurar errores in facto, pretende la modificación del párrafo quinto del hecho probado segundo, que dice así: "En noviembre de 2003 la demandante celebró su cumpleaños, quiso invitar a sus compañeros obsequiándolos con unos dulces y ellos fueron a su despacho, en ese momento Don. Diego salió y a grandes voces dijo que 'ya estaba bien de risas que tenían que trabajar que la gente sino (sic) no cobra' y todos se marcharon (testifical)", redacción que, a su entender, debe sustituirse por ésta: "El pasado día 10 de diciembre de 2003, la demandante que tenía solicitado permiso para ir al médico a partir de las 10,17 horas, siendo su hora de entrada las 7,48 horas, celebró su cumpleaños, quiso invitar a sus compañeros obsequiándoles con unos dulces y ellos fueron a su despacho. Al cabo de un rato, Don. Diego salió y dirigiéndose a ellos, les dijo que bastaba de charlas que después llegaba fin de mes y los trabajadores no cobraban (testifical)". Se funda esta petición novatoria en el documento que figura al folio 77 del ramo de prueba de la empresa, así como, lógicamente, en la testifical practicada en el juicio, elemento este último que, como es sobradamente conocido, carece de habilidad para el fin propuesto.

QUINTO.-Tal pretensión no puede prosperar. En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, dejar constancia de que el día de su cumpleaños en 2.003 la trabajadora tenía solicitado un permiso para visita médica, amén de no deducirse, salvo conjeturando, del documento que le sirve de sustrato, carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, pues en nada desvirtúa lo sucedido ese día en relación con la celebración que la misma trató de llevar a cabo con sus compañeros. Por otra parte, la versión de lo acontecido que la parte recurrente, de modo ciertamente apodíctico, identifica con la realidad de lo expresado por los testigos al ser interrogados en el juicio, además de fundarse en prueba inhábil, constituye un intento manifiesto de suplir la labor valorativa de la prueba que sólo a la Magistrada de instancia compete. Nótese que en el acta del juicio únicamente se recoge un resumen sucinto, pero suficiente, de lo afirmado por los deponentes, lo que no impide que, dada la inmediación existente, la Juzgadora pueda observar y retener otros datos aunque éstos no consten recogidos en el acta. Este motivo tiene también que correr suerte adversa.

SEXTO.-El siguiente, con el mismo designio que el anterior, pide la revisión del párrafo octavo del mismo ordinal de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "A la demandante y es la única (testifical, diligencia para mejor proveer) se le ha prohibido realizar llamadas al exterior, sin la autorización expresa Don. Diego , así mismo se fiscaliza las llamadas interiores que realiza, folio 79 y ss. de las actuaciones, en particular respecto de la extensión 714, al parecer asignada a un compañero de trabajo llamado Alberto , por parte Don. Diego se hizo un comentario de qué pasaba con Alberto , el esposo de la actora trabaja en la EMT (hecho reconocido en alegaciones)". No se pide redacción alternativa, sino, más bien, lo que parece propugnarse es que se elimine esta parte del hecho probado aduciendo, sin más, que "la valoración y descripción que el Juzgado de Instancia hace (...) no es cierta y no se ajusta en modo alguno con la realidad, causándole a esta parte una absoluta y total indefensión al obtenerse la redacción dada al hecho probado de las alegaciones realizadas por esta parte". Tampoco esta pretensión puede tener éxito, pues se ampara en documento carente de eficacia para ello -el acta del juicio-y, además, la conclusión sentada por la Juez a quo se apoya no sólo en las alegaciones de la empresa, sino también en documentos que menciona de modo expreso. Por ello, la cita que el motivo hace de los que obran a los folios 79 a 94 de su ramo de prueba documental tampoco resulta útil para el fin perseguido, al ser los mismos que la Magistrada de instancia valoró para concluir como hizo. No debemos finalizar sin señalar que la redacción de este hecho probado podría haber sido algo más cuidadosa, pues el inexistente enlace lógico entre las diferentes frases que lo componen complica el entendimiento de lo realmente sucedido, mas esto es cuestión gramatical y de estilo que en nada influye en la suerte del recurso, por lo que este motivo tiene que claudicar.

SEPTIMO.-Pretende el siguiente que se modifique el párrafo sexto del mismo hecho probado segundo, según el cual: "En diciembre de 2003 la demandante tomaba vacaciones (hecho reconocido en alegaciones por la empresa). Con fecha 5 de enero se abre expediente informativo con petición de aclaración sobre incidencias ocurridas entre los días 9 y 19 de diciembre de 2003", redacción que, en su opinión, ha de sustituirse por ésta: "En diciembre de 2003, la demandante tomó vacaciones entre el 22 y el 30 de diciembre de 2003 (hecho reconocido en alegaciones por la Empresa). Con fecha 5 de enero se abre expediente informativo con petición de aclaraciones sobre incidencias ocurridas entre los días 9 y 19 de diciembre de 2003, con ocasión de las reclamaciones formuladas por los trabajadores núms. 8006, 7080, 7097, 7944, 7306, 9273, 1210, 7825, 1264, 8004, 2899, 1743, 8676, quienes suscribieron las correspondientes peticiones que obran en autos, solicitando que se les abonaran determinados días en la nómina de diciembre de 2003, que no pudieron cobrar al no haberlas procesado informáticamente la actora". Se fundamenta esta vez en los documentos obrantes a los folios 74 y 106 a 114 de autos.

El motivo tiene asimismo que rechazarse, puesto que, además de que las adiciones interesadas en relación con la naturaleza de las incidencias surgidas entre los días 9 y 19 de diciembre de 2.003, ambos inclusive, carecen realmente de relevancia para el signo del fallo, lo cierto es que de los documentos que le sirven de soporte únicamente se colige la realidad de las peticiones efectuadas por diferentes empleados en orden al abono de determinados días trabajados aquel mes, pero no que las mismas resultasen desatendidas, ni que los afectados reclamaran por ello, ni, mucho menos, el nexo causal que la demandada establece entre la falta de respuesta oportuna a tales solicitudes y la labor profesional de la trabajadora, hoy recurrida.

OCTAVO.-El que le sigue, articulado con igual propósito que los tres precedentes, se encamina a revisar el hecho probado tercero, que reza así: "La demandante acude el 22-1-2004 a los Servicios Médicos de Atención Primaria y es dada de baja laboral con diagnóstico de Depresión Reactiva a Acoso laboral. Antes la demandante carecía de antecedentes médicos de dicha o similar patología. Presenta sintomatología consistente en ansiedad, labilidad emocional, sentimientos de impotencia, baja autoestima, alteraciones del sueño, pérdida de apetito, disminución de la líbido, alteración del ciclo menstrual, aislamiento social. La intensidad de dicha sintomatología, varía en intensidad y en relación directa de apreciación de nuevos conflictos en el ámbito laboral. En aquella fecha 22-1-2004 ante aumento significativo de la sintomatología se pauta tratamiento ansiolítico y antidepresivo. Tratamiento que sigue tomando actualmente. La demandante en la actualidad padece un trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a una situación grave de presión psicológica en el ámbito laboral, consistente en haber sido objeto de humillaciones, ataques, hostigamiento sistemático en el ámbito laboral y en su vida privada, con actitudes tendentes a aislarla de sus compañeros. Esta patología ha ocasionado limitación grave en su vida laboral, con disminución en el rendimiento, atención y concentración e intensa ansiedad. En el área familiar, pérdida de líbido, labilidad emocional, ansiedad y anhedonia, la actora está casada y tiene dos hijos de 10 y 8 años. En el área funcionamiento social, tendencias al aislamiento, alteraciones de funciones fisiológicas secundarias al estado mental, pérdida de peso, trastornos del sueño, alteración ciclo menstrual (doc. 2 de la actora, ratificado en Pericial practicada en el acto del juicio y coincidente con el Informe Médico Forense, acordado en diligencia para mejor proveer). En suma, este ordinal proviene, en palabras de la Juez a quo, del dictamen pericial psiquiátrico practicado en el juicio a instancia de la actora, y del informe médico forense emitido con motivo de la diligencia para mejor proveer que en su día se acordó.

NOVENO.-Considerando que el hecho probado en cuestión no refleja con suficiente amplitud el contenido de tales informes médicos, el motivo sostiene que el mismo "debía comenzar con la frase 'La paciente refiere una sintomatología (...)'. En el apartado tercero del hecho probado tercero debería incorporarse la referencia siguiente: 'La demandante refiere que (...)'. Así mismo en el final del tercer párrafo del hecho probado tercero y antes del paréntesis referente a en qué documentos basa el Juzgador de Instancia su redacción del hecho probado debería figurar el siguiente texto: 'De todo lo anterior podemos concluir que Doña Camila está afectada por un proceso ansioso depresivo, encontrándose en tratamiento en el momento actual. Que con respecto a la existencia o no de acoso laboral, reseñar que se ha comprobado que existen algunos de los requisitos exigidos para su diagnóstico, pero que para establecer la presencia de acoso laboral de manera indudable, sería preciso disponer de más datos, y que éstos estuvieran apoyados por las correspondientes pruebas".

DECIMO.-También la petición actual debe correr suerte adversa. Por supuesto que ambos informes comienzan con una anamnesis, que no es sino la parte del examen clínico dedicada a reunir los datos personales, hereditarios y familiares del paciente antes de sobrevenir la enfermedad de la que se queja, e igualmente resulta incuestionable que, tratándose de una patología de orden psíquico, es imprescindible conocer con detalle los síntomas que aquél refiere, y los acontecimientos y vivencias que reputa de traumáticos, mas esto es sólo una parte de los informes en cuestión, que más adelante evalúan, tras la oportuna exploración y entrevista clínica, la realidad de la sintomatología aducida y si la misma es susceptible de encuadrarse en algún padecimiento mental catalogado, tratando igualmente de profundizar en sus causas. Pues bien, ambos informes llegan, con mayor o menor grado de certidumbre, a diagnosticar que la trabajadora aqueja un trastorno mixto de tipo ansioso-depresivo y que su etiología es reactiva y, más específicamente, provocada por la presión psicológica que soporta en el trabajo. Así luce con toda evidencia en el dictamen pericial a que antes nos referimos, y así lo viene a concluir también en cierta medida el informe del médico forense, quien, en relación con la existencia o no de acoso laboral, establece que "se ha comprobado que existen algunos de los requisitos exigidos para su diagnóstico", si bien, como es lógico, para poderlo afirmar sin margen de error indica que "sería preciso disponer de más datos y que éstos estuvieran apoyados por las correspondientes pruebas". Esto es todo lo que se podía pedir a dichos profesionales médicos, siendo lo demás función de la Juzgadora, quien, a la vista de tan repetidos informes y, sobre todo, del resto del bagaje probatorio sometido a su consideración en el juicio, llegó a la conclusión de la realidad del acoso laboral que en la demanda se denuncia, por lo que este motivo tiene asimismo que decaer.

UNDECIMO.-El siguiente, ordenado ya evidenciar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 15 de la Constitución , en relación con el 4.2 d), 18, 20.3 y 39.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , citando asimismo varias sentencias de diferentes Salas de suplicación que, como es natural, no constituyen doctrina jurisprudencial. Su discurso es sencillo y puede resumirse en que, contrariamente a lo afirmado en la resolución impugnada, la empresa no lesionó el derecho de la actora a la integridad física y moral, en suma, personal, que proclama el artículo 15 de la Constitución , sin que su conducta, ni la del superior de la demandante, pueda considerarse demostrativa de acoso en el trabajo. La Sala no puede compartir el expuesto criterio, pues los indicios que aparecen suficientemente acreditados a la luz de la premisa fáctica, que se mantiene incólume, revelan la realidad en este caso del acoso moral frente al que la demandante se alza.

DUODECIMO.-Tales hechos-base pueden sintetizarse en: 1.-La actora, que había permanecido en incapacidad temporal durante un largo período de tiempo, concretamente de 15 de enero de 2.001 a 14 de julio de 2.002, lo que supone que llegó a agotar la duración máxima de aquella situación protegida, se reincorporó a la empresa en agosto de 2.002, siendo destinada a un nuevo puesto de trabajo, por lo que una compañera que entonces compartía despacho con ella "fue la que le orientó y enseñó (...) el manejo del sistema informático y su programa". 2.-A partir de noviembre de 2.003 quedó sola en el Negociado con su superior inmediato, quien desde entonces "viene revisando constantemente el trabajo que realiza la actora y realizando en el mismo continuas rectificaciones". 3.-Con motivo de su cumpleaños, quiso invitar ese año a sus compañeros de trabajo obsequiándoles con unos dulces en su despacho, si bien "en ese momento Don. Diego salió y a grandes voces dijo que 'ya estaba bien de risas que tenían que trabajar que la gente sino (sic) no cobra' y todos se marcharon". 4.-La demandante, y sólo ella, tiene prohibido realizar llamadas telefónicas al exterior "sin la autorización expresa Don. Diego ", a lo que se añade que también se controlan las interiores que lleva a cabo. 5.-La misma fue sancionada en dos ocasiones, precisamente en 19 de diciembre de 2.003 y 15 de enero de 2.004, "sanciones que han sido retiradas por la empresa en acto de conciliación". 6.-En 22 de enero de 2.004 causó baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de depresión, lo que hizo que la empresa encargase "un seguimiento de la actora a una empresa de detectives privados. La actora dándose cuenta que era observada por un extraño, presenta una denuncia en la Comisaría de Policía, acudió al centro de trabajo donde se le dijo que efectivamente se había hecho tal encargo a la agencia de detectives". Y finalmente, 7.-No es menester insistir en el contenido del hecho probado tercero, ya transcrito en su integridad anteriormente, el cual se funda en el dictamen pericial psiquiátrico practicado en el juicio, así como en el informe elaborado por el médico forense, si bien cabe destacar que el origen del trastorno ansioso-depresivo que la actora presenta se establece por el primero de ellos en la situación de presión psicológica que soporta en el ámbito laboral, mientras que el segundo considera que concurren "algunos de los requisitos exigidos para su diagnóstico -se refiere al de acoso laboral-".

DECIMOTERCERO.-Dicho esto, los expresados actos considerados en su conjunto o, en otras palabras, desde un prisma global a la luz del contexto en que acontecieron, revelan una indiscutible conducta dirigida a menoscabar la dignidad de la trabajadora y a atentar contra su integridad personal, por lo que deben entenderse constitutivos del acoso moral que la demanda denuncia y la sentencia recurrida acogió. Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2.001 : "Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma (...). Pues bien, además de esta parca regulación de una de las variantes de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de Bullying, como sinónimo de violencia física, y Mobbing, que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra y otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. La doctrina especializada en esta materia -López y Camps-incluye en esta categoría de Mobbing las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior te limita las posibilidades de comunicarse, le cambia de ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona. Como síntomas de las personas sometidas a Mobbing se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión".

DECIMOCUARTO.-Trata la empresa en este motivo de enervar la potencialidad lesiva de cada uno de los datos fácticos antes descritos haciendo referencia a razones que, a su entender, justifican lo sucedido, las más de las veces con base en argumentos de legalidad ordinaria y, más concretamente, en el poder de organización y dirección que tiene atribuido como empleador, si bien partiendo de una versión de los hechos que no es la que consta en la resolución judicial impugnada, sino la que mejor se acomoda a sus intereses, para lo que da por supuesto que todos los motivos del recurso dedicados a la revisión fáctica habrían de ser acogidos, lo que, como se ve, no ha sido así. Por supuesto que el superior inmediato de la trabajadora tiene el derecho, e incluso la obligación, de supervisar el trabajo de su subordinada, pero esto nada tiene que ver con la revisión constante del mismo y las continuas rectificaciones que parecen ser la tónica habitual de su forma de proceder, lo que, además, siempre estará condicionado por las formas que se empleen. Tampoco resulta edificante que, con motivo de la celebración de su cumpleaños con los compañeros de trabajo, se interrumpiera la reunión que había en su despacho y de forma ciertamente desabrida se pusiese fin a ella. Si poca justificación tiene que la actora sea la única empleada que necesita autorización expresa de su superior para poder realizar llamadas telefónicas al exterior, aún menos se entiende que también se le controlen las llamadas interiores. Trata la recurrente de explicar lo sucedido con ocasión de las dos sanciones impuestas que fueron dejadas sin efecto en acto de conciliación celebrado en sede judicial, haciendo valer que las mismas, pese a la realidad de los hechos imputados, no eran sostenibles bien por prescripción de la falta laboral, bien por adolecer de diversos defectos formales, lo que en esta ocasión no supone una justificación objetiva y razonable de su conducta, desde el mismo momento que el tiempo transcurrido entre los hechos supuestamente contraventores de la normativa laboral y la sanción acordada, al igual que las carencias formales que pudiera presentar la redacción de la petición de aclaraciones de fecha 9 de diciembre de 2.003, eran exactamente los mismos antes de decidir su imposición que cuando varios meses después tuvieron lugar las conciliaciones judiciales, y pese a ello no se valoró entonces, debidamente, que la facultad disciplinaria de la empresa estaba afectada de prescripción o que partía de un antecedente que formalmente invalidaba su eficacia. Poco argumenta el motivo acerca de la baja médica por enfermedad común iniciada en 22 de enero de 2.004, salvo para sostener que no está acreditado el origen laboral del trastorno ansioso-depresivo diagnosticado a la trabajadora, lo que pugna con el contenido del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos. Para finalizar, decir que no cabe la menor duda de que entre las facultades de la empresa está la de comprobar el estado de enfermedad de sus trabajadores, tal como dispone el artículo 20.4 del Estatuto Laboral , pero se convendrá también en que lo habitual es acudir a los reconocimientos médicos que el aludido precepto autoriza, siendo algo excepcional que se contrate a una agencia de detectives para hacer un seguimiento de la actora, lo que, si bien se mira, se dirige más a la constatación de una posible actuación fraudulenta y tiene unas connotaciones peyorativas innegables.

DECIMOQUINTO.-Sentado cuanto se deja argumentado o, si se quiere, acreditados indicios suficientes de la actuación empresarial lesiva del derecho fundamental de la trabajadora que consagra el artículo 15 de nuestra Carta Magna , y careciendo las razones aducidas por su empleador del carácter objetivo y razonable que inexcusablemente exige la doctrina jurisprudencial y constitucional para su desvirtuación, la única explicación plausible a la forma de actuar de su superior jerárquico, conocida y consentida por la empresa, no puede ser otra que la de hostigarle hasta conseguir el cese en su prestación de servicios, por lo que la sentencia de instancia no cometió las vulneraciones jurídicas que este motivo le achaca, lo que conduce a su fracaso.

DECIMOSEXTO.-El último evidencia como conculcados los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil , trayendo también a colación una sentencia de esta misma Sala, que, hemos de insistir, no constituye jurisprudencia. En síntesis, se alza frente a la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia recurrida que ascendió a 30.300 euros, de los que 300 corresponden a perjuicios materiales, y los 30.000 restantes a daños morales. Considera la recurrente que no hay justificación de los primeros, y que en punto a los otros no se ha respetado la doctrina que los interpreta. No es así. Nótese que en autos obra informe de la médico psiquiatra que atendió a la demandante, del que se desprende la realidad de la asistencia por su parte a varias consultas y de la emisión de un dictamen pericial, máxime cuando la Juez de instancia redujo la suma inicialmente postulada por este concepto de 880 euros a 300 euros. En cuanto a los daños morales, no desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial que rige en la materia, que, por cierto, viene aplicando reiteradamente y se recoge, entre otras, en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 23 de marzo de 2.000 , dictadas ambas en función unificadora, conforme a la cual la simple constatación de la lesión de un derecho calificado como fundamental -no sólo el de libertad sindical-no genera sin más derecho a indemnización, siendo necesario que "el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

DECIMOSEPTIMO.-Lo que sucede es que en esta ocasión no observamos razón alguna para privar de indemnización a la demandante por daños morales, y ni siquiera para atemperar el monto de la establecida por tal concepto en la resolución combatida. En efecto, el hecho quinto del escrito de demanda ya establece de modo suficiente las bases de la reclamación de indemnización por daños morales, en los que se incluyen los producidos en la relación familiar de la actora, y sobre los que argumenta la Magistrada de instancia en el fundamento tercero de su sentencia. Si a ello se une la realidad de los sucesivos actos que integran el acoso moral denunciado, así como del trastorno ansioso-depresivo que le ha sido diagnosticado, no existe razón de peso que avale la pretensión de suprimir la indemnización fijada, máxime cuando el daño moral, por su propia naturaleza, responde a algo inmaterial difícilmente mensurable por pertenecer a la propia intimidad de la persona que lo padece, lo que determina el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse la pérdida de las consignaciones efectuadas como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la [...], S.A., contra la sentencia dictada en 21 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 14 de octubre siguiente, en los autos núm. 755/04 , seguidos a instancia de DOÑA Camila , contra la empresa recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS). Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena.

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