Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Acoso psicológico. Daños y perjuicios

 
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil tres, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 837/03 :

En el recurso de suplicación número 3.381/03 interpuesto por DOÑA María Consuelo , frente a la sentencia número 114/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 17 de marzo de 2.003, en los autos número 1.159/02, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Consuelo , por resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, contra [...], S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Consuelo en materia de extinción de contrato de trabajo contra la empresa [...], S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.-En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-Dña. María Consuelo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa [...], S.L., con una antigüedad de 14.4.1999, categoría profesional de limpiadora y un salario mensual bruto con inclusión de la aprte proporcional de pagas extraordinarias de 665,54 euros en virtud de los siguientes contratos de trabajo que al obrar en autos se tienen por reproducidos a todos los efectos.

-Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito con [...], S.L. el 14.4.1999 y con una duración comprendida entre el 14.4.1999 y el 13.7.1999, que fue prorrogado por seis meses hasta el 13.1.2000.

-Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito con la empresa [...], S.L. el 15.1.2000, con una duración comprendida entre el 15.1.2000 y el 14.7.2000 que fue prorrogado por seis meses hasta el 14.1.2001.

-Contrato de trabajo indefinido suscrito el 16.1.2001 con la empresa [...], S.L.

SEGUNDO.-La actora desde el 14.4.1999 sin solución de continuidad ha prestado servicios de limpiadora en el centro de trabajo Residencia 3ª Edad Casablanca sita en la Avda. de la Victoria nº 36 de [...](Majadahonda) que es gestionada indistintamente por las empresas [...], S.L. y [...], S.L., dedicadas a la misma actividad económica de residencia de tercera edad, y administradas ambas por D. Jose Daniel .

TERCERO.-En la residencia Casablanca con la actora hay otra trabajadora con categoría de limpiadora que, junto a la actora, es supervisada por la gobernanta del centro Dña. Alicia que ha distribuido la limpieza de las habitaciones y zonas comunes del centro por mitad, realizando cada una la limpieza de dieciocho habitaciones y de la mitad de las zonas comunes, si bien la actora, desde octubre de 2.002 no realiza la limpieza del despacho de la directora del centro, por instrucciones expresas de ésta última.

CUARTO.-La gobernanta del centro cuando ha observado deficiencias de limpieza en las habitaciones o zonas comunes asignadas a la actora se lo ha comunicado a la actora.

QUINTO.-Las dos limpiadoras de la residencia Casablanca diariamente realizan los mismos cometidos de limpieza de habitaciones y zonas comunes.

SEXTO.-La actora en Navidades del año 2.002 tuvo una discusión mientras designaba con otra trabajadora de la residencia Casablanca con categoría de auxiliar, llamada Marilin.

SÉPTIMO.-La actora no ha presentado denuncia alguna a la Inspección de Trabajo.

OCTAVO.-La actora con fecha de 12.10.2002 remitió un telegrama a la empresa demandada solicitando fuese corregido el desajuste de jornada que a su entender se produciría al serle exigida la realización de una jornada semanal de cuarenta y dos horas de trabajo.

NOVENO.-Con fecha de 15.10.2002 la empresa demandada comunicó a la actora que su jornada semanal de 40 horas de trabajo no era superada, al no serle computado el tiempo de desayuno de20 minutos como de trabajo efectivo.

DÉCIMO.-La actora realiza un horario de trabajo de 7,30 horas a 14,30 h. Durante seis días a la semana, disfrutando de veinte minutos diarios de tiempo de bocadillo.

UNDÉCIMO.-La actora está afecta de trastorno por estrés postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere, no habiendo causado baja médica en periodo alguno.

DUODÉCIMO.-La actora reclama por daños morales la cantidad de 49.227 euros.

DECIMOTERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOCUARTO.-Con fecha de 19.11.2002 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 3.12.2002 que resultó sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON ANTONIO J., habiendo sido impugnado de contrario por la demandada con asistencia del Letrado DON LEOPOLDO. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Se aportan por la recurrente, con su escrito de recurso, una carta enviada a la empresa, así como la contestación por parte de ésta, y partes de baja y confirmación, por estar en situación de incapacidad temporal desde el mes de abril de 2.003, no habiendo lugar a la admisión de tales documentos, por no encontrarse en ninguno de los supuestos a que alude el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no ser relevantes para el resultado del pleito.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"En la residencia Casablanca con la actora hay otra trabajadora con categoría de limpiadora que, junto a la actora, es supervisada por la gobernanta del centro Dña. Alicia que ha distribuido la limpieza de las habitaciones y zonas comunes del centro, asignando la mayor parte de las veces a la actora las tareas más molestas. La actora, desde octubre de 2.002 no realiza la limpieza del despacho de la directora del centro, por instrucciones expresas de ésta última."

Basándose para ello en la prueba pericial del Dr. D. Jon y el informe de fecha 3 de enero de 2.003, de los que no se colige el extremo que se quiere incorporar al relato de probados, ni podría acreditarlo dado que el médico que trata a la paciente no puede tener conocimiento directo de los trabajos asignados a la trabajador y si lo hubiera tenido su declaración constiuiría una prueba testifical, en el caso de haberse producido en el acto del juicio, no teniendo carácter pericial respecto de cuestiones ajenas a los conocimientos profesionales del perito, y, por consiguiente la modificación se rechaza al igual que la solicitada respecto de los hechos probados cuarto, quinto, dedimoquinto, decimosexto y decimosexto, con base en el mismo informe y ajenas a los padecimientos psíquicos de la trabajadora que son objeto de la pericia emitida por el citado psiquiatra.

Para el hecho probado undécimo, la actora propone la siguiente redacción, apoyándose también en la prueba pericial:

"La actora está afecta de trastorno por estrés postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere, trastorno que ha sido verificado y constatado por el médico psiquiatra de la Seguridad Social DON Jon a lo largo de las diferentes consultas, no habiendo causado baja médica en periodo alguno, pese a que el doctor le planteó la posibilidad de dársela ."

A lo que ha lugar al desprenderse de dicha prueba tales extremos.

TERCERO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción del artículo 50.1. letra c) y apartado 2 del Estatuto e los Trabajadores, en relación con el 49.1.j) y 4.2.3), d) y h) del mismo cuerpo legal, por considerar que ha sido víctima de un acoso persistente que le ha ocasionado un estrés postraumático que constituye causa justa de extinción del contrato.

La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, el Parlamento Europeo, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.

El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tipo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."

Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en:

-acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador

-contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrolarlo

-acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar

-acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.

En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centor de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.

Uno de graves obstáculos para atajar el mobbing es que puede resultar de muy difícil objetivación porque aparecen implicadas, por un lado, las intenciones de los presuntos agresores con sus conductas y, por otro, la atribución que, de esas intenciones realiza el trabajador afectado, coincidiendo los expertos en salud mental en afirmar que en la problemática en que se puede ver envuelta la víctima, el objeto de análisis lo constituye la realidad psicológica del trabajador afectado.

JURISPRUDENCIA

Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que el "mobbing" suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamientos que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea, por lo que hemos de atender a los síntomas que la trabajadora presenta, que han servido para objetivar la causa de los mismos, y así, nos encontramos en este caso con una patología concreta de estrés postraumático, que el médico psiquiatra que la viene tratando desde el mes de octubre de 2.002, no duda en afirmar que es causado por conflictos laborales, debiéndose de dar la mayor credibilidad a este informe, dado que se trata del especialista asignado a la actora por la Seguridad Social y, por consiguiente, absolutamente imparcial, que dispone de conocimientos y medios para determinar la procedencia del estrés, por lo que, en fin, constando que la actora como consecuencia del acoso en su trabajo ha visto afectada su salud mental, ello es causa más que suficiente para extinguir el contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores ya que supone un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que al trabajador le reconoce el artículo 4.2.d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO.-El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores señala en su apartado 2. que en estos casos el trabajador tendrá derecho a la indemnización fijada para el despido improcedente.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.

Así en el presente caso corresponde la indemnización siguiente, siendo los años de servicio cuatro, seis meses y siete días y el salario mensual de 665,54 euros:

-204 días x 22,18 euros ...... 4.524,72 euros

QUINTO.-Por último, solicita la actora una indemnización por daños y perjuicios causados, que fija en 49.227 eruos, que desglosa de la siguiente forma:

-26.172 euros por la pérdida salarial sufrida durante los tres años que considera mínimos para poder acceder a un nuevo puesto fijo de trabajo

-11.055 euros por daños referidos al síndeome psiquiátrico que padece

-12.000 euros por daños morales.

La indemnización fijada por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores va exclusivamente dirigida a resarcir a la trabajadora por la pérdida de su puesto de trabajo, dado que se ve privada de su empleo, no por su deseo, sino por la grave conducta de la empresa que le obliga a solicitar de los Tribunales la rescisión contractual, pero en el presente caso el incumplimiento patronal no produce tan solo ese perjuicio sino que ha ocasionado a la trabajadora una enfermedad grave que no se repara por la vía del artículo 50 del estatuto de los Trabajadores, sino por la del 1.101 del Código Civil, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 2.001, recurso 3827/2000, que refiriéndose a un supuesto de despido, pone de manifiesto que no es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite, lo que igualmente se colige de la Sentencia de la misma Sala de 21 de marzo de 2000, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la sentencia del Tribnal de Primera Instancia, de 23 de enero de 2.002, en el asunto T-237/00, Patrick Reynols, en la que utiliza el término "acoso psicológico" y considera que son indemnizables los daños y perjuicios sufridos por la víctima.

Conforme a esta doctrina, la actora ha de ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le han ocasionado entre los que no se encuentra la imposibilidad de encontrar un nuevo empleo en un plazo de tres años, dado , por una parte, que la indemnización fijada ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ya resarce la pérdida del puesto de trabajo y de otra que, precisamente la profesión de la actora es una de las más demandadas en el mercado laboral, sin que su edad sea un obstáculo para encontrar un nuevo empleo; si ha de ser compensada por los graves daños morales sufridos y por la enfermedad psiquiátrica que como consecuencia de los mismos padece, estimándose justa la cantidad solicitada por tales conceptos, por un total de 23.055 euros.

A la vista de cuanto antecede,

F A L L A M O S:

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Consuelo , frente a la sentencia número 114/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 17 de marzo de 2.003, en los autos número 1.159/02, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajador, seguido frente a [...], S.L. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos extinguido con esta fecha el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora una indemnización cifrada en CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.524,72 euros) por la extinción del contrato más VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS por daños y perjuicios .



Ver sentencia del Tribunal Supremo

Inicio
Sentencias
Biblioteca del Mobbing
Artículos opinión
Testimonios
Noticias
Mobbing Latinoamérica
Foros de mobbing

 

 

 
 
     
Mobbing  OPINION
Boletín de noticias sobre acoso psicológico
El Refugio de Esjo | El Refugio Bullying | Foros de Acoso Escolar | Foros de Mobbing