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En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003287 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ÁNGEL en nombre y representación de DON Imanol , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000960 /2005, seguidos a instancia de Imanol frente a la empresa [...]SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ ANTONIO, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-D. Imanol , nacido el 21-12-1.969, presta servicios para la empresa demandada [...]S.L., habiendo suscrito inicialmente el 16-7 1.990, contrato de trabajo eventual, con causa en "el aumento de trabajo en dicho periodo", contrato que fue prorrogado el 30-9-1.990, suscribiendo documento de liquidación y finiquito el 15-1-2005. Ello no obstante, con fecha 14-1-1.991, se presentó ante el INEM, contrato de trabajo temporal de fomento del empleo, fechado el 16-1-1.991, prorrogado el 30-6-1.991, 31-12-1.991, 8-7-1.992, 3-1-1.993, 15-7-1.993. 11-1-1.994, con duración hasta el 15-1-1.995, actuando en representación de la empresa en todos los contratos D. Jesús María . Con fecha 1-2-1.994 la demandada comunicó al actor que a partir del 1-2-1.994 "pasará a pertenecer a la empresa [...], en las mismas condiciones, salario, antigüedad y demás condiciones y derechos adquiridos con la empresa [...] S.L.", suscribiéndose con fecha 6-1-1.995 nueva prórroga del contrato suscrito el 16-1 1.991. Con fecha 28-2-1.995 la demandada comunicó al actor que a partir del 1-3-1.995 "pasará a pertenecer a la empresa [...] S.L., en las mismas condiciones, salario, antigüedad y demás condiciones y derechos adquiridos con la empresa [...]". El demandante ostenta la categoría profesional de Oficial 2ª (Grupo III) percibiendo un salario medio mensual durante los doce meses anteriores a la situación de baja por Incapacidad Temporal, ascendente a 1.888,69 euros.
SEGUNDO.-La empresa demandada está integrada por tres socios, hermanos, prestando servicios en la misma 18 empleados de los que únicamente no pertenecen a la familia de los socios, 6 trabajadores, entre los que se encuentra el demandante.
TERCERO.-Cuando el demandante se cortaba el pelo, D. Jesús María , representante legal de la empresa, acostumbraba a propinarle una "colleja", en contra de la voluntad del demandante que expresamente se había manifestado contrario a tal conducta.
CUARTO.-El día 3 de Junio de 2005, cuando el demandante se disponía a cargar determinada mercancía utilizando una caretilla "toro" y se hallaba esperando a que el conductor del camión le abriera las puertas del mismo para efectuar la carga, D. Jesús María se dirigió al demandante advirtiendo al mismo que la carga del camión corría prisa y que tuviera cuidado para no dar con las palas en el camión, iniciándose una fuerte discusión entre ambos sobre el modo de realización del trabajo, discusión que siguió después en el despacho del citado empresario.
CUARTO.-Durante el año 2005, la demandada ha abonado al actor las siguientes cantidades netas, correspondiente al salario mensual, mediante transferencia bancaria en las fechas que a continuación se relacionan:
1) Enero 2005: 1-2-2005 (1.145,32 euros).
2) Febrero 2005: 4-3-2005 (1.228,05 euros).
3) Marzo 2005:4-4-2005 y 6-4-2005(1.000 euros+268,98 euros).
4) Abril 2005 y Paga Extra: 29-4-2005 y 17-5-2005 (1.219,59 euros+437,81 euros).
5) Mayo 2005: 3-6-2005 (1.317,78 euros).
6) Junio 2005:
7) Julio 2005: 2-8-2005 (1.097,68 euros).
8) Agosto 2005: 8-9-2005 (1.097,68 euros).
9) Septiembre2005:21-9-2005y6-10-2005(806,11 euros+1.062,27 euros).
10)Octubre 2005: 12-11-2005 (1.097,68 euros).
11)Noviembre 2005: 9-12-2005 (1.062,87 euros).
QUINTO.-Con fecha 6-6-2005, el actor causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Efecto adverso ambiente de trabajo", situación en la que permanecía a la fecha de celebración del acto del juicio.
En el Informe Médico emitido el 3-8-2005 por la Dra. Almudena del Servicio de Salud Mental de la Comunidad de Madrid, consta que el demandante se halla afectado de "Estado de ansiedad reactivo" y "Presenta un cuadro clínico caracterizado por ánimo disfórico, sensación de falta de aire, opresión precordial, somatizaciones, sensación de ansiedad flotante. Cierta apatía. Rumiación del pensamiento. Insomnio de conciliación y mantenimiento. Apetito conservado. Pérdida de peso cuantificada. El paciente relaciona su sintomatología con conflictos laborales".
SEXTO.-Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol contra [...], SL. en reclamación sobre extinción del contrato de trabajo, debe absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 50.1, apartados b) y c) RDL 1/1995, de 24 de marzo , se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Cuarto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Durante el año 2005, la demandada ha abonado al actor, las siguientes cantidades netas, correspondientes al salario mensual y pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria en las fechas que a continuación se relacionan:
PAGA
01/2005
02/2005
03/2005 (1º pago)
03/2005 (2º pago)
04/2005
Extra 03/2005
05/2005
06/2005
Extra verano 2005
07/2005
08/2005
09/2005
10/2005
11/2005
FECHA
01/02/05
04/03/05
04/04/05
06/04/05
29/04/05
17/05/05
03/06/05
21/09/05
02/08/05
08/09/05
06/10/05
12/11/05
09/12/05
IMP.NÓMINA
1.145,32
1.228,05
1.268,98
0,00
1.339,59
437,81
1.317,78
852,00
806,11
1.097,68
1.097,68
1.062,27
1.097,68
1.062,87
IMP.TRANSFER.
1.145,32
1.228,05
1.000,00
268,98
1.219,59
437,81
1.317,78
0,00
806,11
1.097,68
1.097,68
1.062,27
1.097,68
1.062,87
DIFERENCIA
0,00
0,00
0,00
0,00
120,00
0,00
0,00
852,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
Citando en apoyo de su pretensión las nóminas (folios 65, 67 y 198 y 200), los justificantes bancarios de transferencia (folios 138 y 139), el Extracto de Movimientos Bancarios (folio 140), los Extractos bancarios mensuales de la mercantil [...], S.L. (folios 207, 208 y 209), y la relación de transferencia de nóminas de la empleadora (folio 210), de las que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por cuanto los datos incluidos en la tabla propuesta por la parte actora recurrente, son los mismos, que los del hecho probado cuya modificación se insta, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Quinto, de un texto del siguiente tenor literal, "En el Informe emitido en fecha 02/12/05 por el psicólogo clínico D. Luis Carlos , del Servicio de Salud Mental del Distrito de Parla, se añade que "desde entonces ha seguido tratamiento psiquiátrico en nuestro centro (Serotax, Tranxilium y Dormodor). Asimismo desde noviembre de 2005 el paciente acude a un grupo de psicoterapia en nuestro centro con periodicidad semanal para abordaje psicológico de su problemática. La duración del grupo psicoterapéutico está programada hasta marzo 2006.", citando en apoyo de su pretensión adicionadora el citado Informe del Servicio Madrileño de la Salud, obrante al folio 32 de las actuaciones, del cual, en efecto, es trascripción literal, el párrafo entrecomillado cuya adición se postula, no obstante la Sala, ha de proceder a su desestimación, por no aportar al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo, como después se verá.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 4.2, apartados e y f), 20.3, 49.1.j), y 50.1 , apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 1214 del Código Civil (expresamente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "en el presente caso concurren dos causas de extinción que, consideradas por separado y de forma independiente, facultarían, cada una de ellas, por si misma, para la extinción del contrato de trabajo del actor, como son las previstas en los apartados b) y c) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ."
A la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, hemos de poner de relieve que efectivamente la mercantil [...], S.L., no ha abonado al trabajador la nómina del mes de junio, y le ha abonado con cierto retraso las nóminas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, así como que la paga extraordinaria de verano ha sido abonada el 21/09/05 (Hecho Probado Cuarto), circunstancias éstas a las que hemos de aplicar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de fecha 25/01/1999 , que establece, "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)."
En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, con independencia a estos fines de que tal retraso sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.
Así pues, ha de considerarse por la Sala, que la acreditada falta de abono de la nómina del mes de junio, y el acreditado retraso en el abono de las nóminas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, así como el abono de la paga extraordinaria de verano con fecha 21/09/05 (Hecho Probado Cuarto), tienen la entidad suficiente como para ser considerado grave y ser causa justa de resolución del vínculo contractual, por cuanto no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, que permite tener en cuenta, se insiste, la continuidad o reiteración en el deber de abonar puntualmente los salarios debidos.
En relación con el acoso moral, éste es objeto de un estudio multidisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadir al acoso el calificativo de moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado que hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Y ello, puede generar graves problemas de convivencia y producir lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Y tales efectos, pueden llegar a trastocar el entorno familiar, laboral y social del acosado.
La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996 , al referirse al acoso moral, hace referencia a los "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...", y la Comisión Europea, con fecha 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto..."
Las Directivas de la Unión Europea nº 43/2001, de 29 de junio y 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal-que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.
Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral.
No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".
Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.
En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona. Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los artículos 18, 20.3 y 39.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .
A su vez, los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , establecen el cauce procesal adecuado para el ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es, de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.
En el acoso moral, lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a socavar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el artículo 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 del Texto Constitucional . A su vez, el artículo 18.1 de la Constitución , garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La persona que es víctima del acoso moral o mobbing , no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.
Es evidente que la salida del trabajador de la empresa, en razón al acoso moral, es una solución no excesivamente satisfactoria, pues produce, no obstante los efectos resarcitorios prevenidos en la Ley, una pérdida del puesto de trabajo sin la voluntad o con la voluntad forzada del trabajador. Sin embargo, ésta parece ser la solución posible, si bien habría de ponderarse en términos adecuados por la Jurisprudencia Social no solo el perjuicio inherente a la forzada extinción contractual ex artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino, también, el perjuicio material y moral que ocasiona al trabajador tener que extinguir la relación laboral que mantiene con la empresa.
Desde el punto de vista sancionador, el acoso moral merece distintas respuestas:
En primer término, cabría hablar de una responsabilidad administrativa o sanción a imponer por la Inspección de Trabajo al empresario que desencadena o consiente el acoso del trabajador.
No cabe duda que, de acuerdo con el RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el acoso moral ha de ser objeto de encuadramiento en el artículo 8.11, en el que se describe como infracción muy grave, sancionable con multa de 3.005,77 a 90.151,82 €, y se trascribe su literalidad, "los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores."
En segundo término, puede establecerse una responsabilidad empresarial con el recargo en las prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de Incapacidad Temporal y de Invalidez Permanente derivadas del acoso moral. En los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario puede y debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador.
Finalmente, cuando la situación de acoso moral revista extraordinaria gravedad se puede utilizar, también, la vía penal.
Es especialmente significativo, que en el Convenio de la OIT, firmado en Ginebra el 26 de febrero de 2001 y relativo a la solución y prevención del acoso, ya se prevean órganos específicos en la materia, como pueden ser el Defensor del Personal o el Comité Paritario.
Esta Sala, ha venido entendiendo que la característica sustancial del denominado " mobbing ", es que constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un acoso u hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador.
Conviene poner de relieve, también, la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona, y en este sentido y sin ánimo exhaustivo podrían citarse, entre otras, las siguientes sentencias:
La Sentencia nº 57/1994 de 28 de febrero , en la que se hace referencia a los tratos inhumanos y degradantes, y afirma que tal conducta la constituyen "los padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1990 y 137/1990 )", y continua afirmando que "el derecho a la intimidad personal aparece configurado como un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad y que deriva sin duda, de la dignidad de la persona.... Entrañando la intimidad personal la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario -según las pautas de nuestra cultura-para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 231/1998, 179/1991 y 20/1992 )."
La sentencia nº 224/1999, de 13 de diciembre , referida a acoso sexual, especie del género del acoso moral, en la que se afirma que aquél ataca a los derechos fundamentales de igualdad, de intimidad personal y de la propia imagen. Y en clara referencia al acoso sexual, establece que es un "atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la dignidad humana... comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador... no pretende, en absoluto, un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente, eliminar aquellas conductas que generen objetivamente y no solo para la acosada un ambiente de trabaja hosco e incómodo..... Debe en consecuencia, ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que normalmente ha sido bien recibido como mobbing se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y porvenir del perfil psicológico del propio trabajador."
La sentencia nº 186/2000, de 10 de julio , señala los límites o modulaciones del derecho a la intimidad personal del trabajador. Se contraen las actuaciones a la instalación de un circuito cerrado de televisión para controlar determinados puestos de cajeros de la empresa, en razón a una serie de irregularidades detectadas, y el Tribunal Constitucional, no concede el amparo solicitado al entender que la medida adoptada por la empresa fue idónea, necesaria y proporcionada y que, por tanto, no se violó el derecho a la dignidad del trabajador -artículos 20 y 42.2.c) del Estatuto de los Trabajadores -derecho que se halla en conexión con la intimidad y la libertad personal.
Finalmente, la Sentencia nº 99/2002, de 6 de mayo , relativa al derecho fundamental al honor y la intimidad. Así en relación con el derecho al honor, concluye que éste ampara "frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio y que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas.", y en relación con el derecho a la intimidad expresa que existe "un derecho a poseerla", de modo que se garantiza "el secreto sobre nuestra propia esfera de la vida." "
En fin, en la estimación y regulación del acoso moral, ha de seguirse una línea equilibrada y cuidadosa que aleje de su concepto conductas simulatorias o que sean propias de anteriores enfermedades psíquicas del presunto acosado, como también deben ser excluidas de su concepto las normales y naturales desavenencias o contratiempos en el desarrollo del contrato de trabajo. Decantado, con precisión, el concepto y contenido del acoso moral en el trabajo, se impone, ineludiblemente, su específica regulación tanto desde una perspectiva preventiva como represiva que incluya las consecuencias resarcitorias de todo orden y las sanciones administrativas y penales que se estimen pertinentes.
Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos de protección de los derechos fundamentales, la STC nº 17/2005 alude a la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Alto Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC nº 166/1987 114/1989, 21/1992, 266/1993 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios."
Pues bien, esta Sección de Sala entiende que la posición finalmente adoptada por la Sentencia de instancia ha deslindado claramente, de manera equilibrada y sensata, lo que constituyen las desavenencias y conflictos que toda relación de trabajo genera, del acoso moral.
Así, del inalterado relato de hechos probados, se infiere la existencia de desavenencias y conflictos con el Representante legal de la mercantil [...], S.L., D. Jesús María , pero no se pone en evidencia, tal y como se postula por la recurrente en esta sede de recurso, la existencia de una unidad de propósito de hostigamiento, mantenida y sistemática, con la finalidad de humillar y producir un perjuicio moral, para provocar la autoexclusión del trabajador, inexistiendo los requisitos subjetivo y objetivo del acoso moral, ya significados.
Cierto es que ha quedado identificado un maltrato esporádico, consistente en propinarle collejas cada vez que se cortaba el pelo (Hecho Probado Tercero), y que hubo una fuerte discusión entre el actor y el representante legal de la empleadora el día 03/06/05, en relación a la forma de realización del trabajo (Hecho Probado Cuarto), pero no es menos cierto, que tal comportamiento del representante empresarial al propinarle collejas cada vez que se cortaba el pelo, sin duda recriminable por el carácter ofensivo que subjetivamente para el trabajador suponía, no encaja técnicamente en el acoso moral, precisamente, al no ponerse en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil por parte de la empleadora o de sus compañeros, en el lugar de la prestación de trabajo, y ejercitada de forma sistemática sobre el trabajador subjetivamente afectado, a través de un reiterado comportamiento, con palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo, tal y como se refiere en la demanda rectora de las presentes actuaciones, no siendo concluyente a estos efectos, la existencia de un único período de Incapacidad Temporal, con un diagnóstico de "efecto adverso ambiente de trabajo", iniciado el 06/06/05, esto es, tres días después de la significada discusión entre el actor y el representante legal de la empleadora (Hecho Probado Quinto).
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar extinguido el contrato de trabajo que le unía a la demandada, condenando a ésta, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización ex artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, la cantidad de 45.636,15 €. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en fecha siete de abril de dos mil seis , en autos 960/2005 seguidos a instancia de DON Imanol contra [...]S.L., y revocar la sentencia de instancia, y declarar extinguido el contrato de trabajo que le unía a la demandada, condenando a ésta, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización ex artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, la cantidad de 45.636,15 €. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

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