TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 634/04-L :
En el recurso de suplicación número 116/04 interpuesto por DOÑA Bárbara , frente a la sentencia número 275/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 27 de mayo de 2.003, en los autos número 393/03 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Bárbara , por resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, contra [...], S.L. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Bárbara contra [...], S.L., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.-En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.-Bárbara presta servicios para [...], S.L., desde el 15 de febrero de 1.988 con la categoría profesional de Oficial de 2ª y una retribución mensual de 838,41 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (reconocido por la empresa en el acto de juicio).
SEGUNDO.-[...], S.L. se dedica a la actividad de artes gráficas, siendo su actividad principal la encuadernación plástica de libros, cuadernos, calendarios, agendas, etc. (hecho no controvertido). TERCERO.-En el año 1.998 se produce un cambio en la dirección de la empresa; el DIRECCION000 manifiesta a los trabajadores que una señora va a entrar en la empresa y que no sabe nada del negocio. Antes del año 1.998, la actora alzaba, cosía, cogía el teléfono, descargaba la mercancía del camión y, en general, realizaba de todo en la empresa. Actualmente la actora está embarazada (confesión de la actora).
CUARTO.-En la empresa hay 3 perforadoras semiautomáticas y dos máquinas automáticas. La actora perfora; mete las espirales en las hojas para hacer cuadernos, calendarios, agendas, etc.; envarilla; alza. No utiliza la guillotina ni la troqueladora, que lo efectúan los hombres. La nave industrial tiene unos 800 m2. (confesión de la representante de la empresa).
QUINTO.-Las máquinas perforadoras semiautomáticas estaban colocadas de forma que la actora podía ver a los trabajadores que se encontraban en la mesa de montar.
Las tres máquinas perforadoras semiautomáticas han sido giradas para que los trabajadores no vean a los demás trabajadores que se dedican a montar.
A la actora le hacían responsable del trabajo que hacían mal sus compañeros de trabajo o que no efectuase la producción que consideraban adecuada. También le hacían responsable de lo que ocurría en el comedor, cuando ella no se quedaba a comer. A la actora, le decían que porqué los demás trabajadores no limpiaban el comedor. Le echaban las broncas por ser la trabajadora más antigua; las broncas solían ser por la organización y producción de un compañero de trabajo. El DIRECCION000 de la empresa era Ángel Jesús . (testifical de Fátima ).
La máquina de grapar se encuentra al fondo de la nave, al lado del comedor, en un rincón; la actora trabaja con esa máquina y cuando no lo hacía, la utilizaba otro trabajador.
La máquina estaba perpetuamente en el mismo sitio y los trabajadores podían ser rotados en su utilización. (testifical de Esther ).
La actora y María Rosario se consideraban discriminadas porque eran oficiales de 2ª y tenían responsabilidades de encargada, cuando la empresa había un DIRECCION000 que era Ángel Jesús . (testifical de María Rosario ).
En el año 2.001, el DIRECCION000 , Ángel Jesús cesa en la empresa. (testifical de Casimiro ).
SEXTO.-Las nóminas se abonan por transferencia o por talón, cuando da problemas el sistema informático. En mayo y junio de 2002, a la actora y a Victoria les abonaron la nómina mediante talón. En octubre de 2002 la envía un talón por correo y como no llega a su poder, le entregaron otro talón en concepto de pago nómina.
Desde la fecha en que la empresa tiene conocimiento de la queja de la actora ante la Inspección de Trabajo, le abonan la nómina por transferencia a través de Caja Madrid. En la empresa se recibió una llamada de la guardería donde la actora tiene a su hijo, y Victoria pasa la llamada al teléfono inalámbrico para que la actora se ponga. (testifical de Victoria ).
SÉPTIMO.-La trabajadora Almudena firmó un escrito quejándose de las ausencias de la actora, de su puesto de trabajo. Los trabajadores acordaron en una reunión, que el 24 y 31 de diciembre no trabajarán por la tarde y que las 4 horas que no trabajarían cada día, las recuperarían otros días, la empresa aceptó el acuerdo de los trabajadores.
El 14.3.2003, a la hora de la comida, los trabajadores de la empresa, sin que estuviese presente la actora, acuerdan salir a las 14,15 horas, no trabajar por la tarde, recuperando dos horas en otro día. Los trabajadores no consultaron con la actora ni comunicaron a la misma que iban a celebrar una reunión a la hora de la comida. (testifical de Almudena ).
OCTAVO.-El 14.4.2003 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.
NOVENO.-La actora ha recibido las retribuciones en las siguientes echas:
AÑO 2002
ABRIL 14.5.2002
MAYO 6.6.2002
JUNIO 11.6.2002
EXTRA JUNIO 17.7.2002
JULIO 14.8.2002
AGOSTO 12.9.2002
OCTUBRE 20.11.2002
EXTRA DICIEMBRE 27.12.2002
DICIEMBRE 3.1.2003
AÑO 2003
ENERO 4.2.2002
FEBRERO 5.3.2003
(bloque de doc nº 1 y 3 de la actora).
DÉCIMO.-El 21.3.2001 la empresa implanta un sistema de trabajo a turnos (doc. Nº 3 de la empresa).
El 22.8.2001, la actora opta por extinguir el contrato de trabajo (doc. Nº 5 de la empresa). La empresa no acepta la extinción y emite a la actora a que acuda a los Juzgados de Trabajo (doc. Nº 7 de la empresa). El 3.2.2003, la empresa le comunica que ha cometido un error al perforar el trabajo para una empresa y le advierte que puede ser sancionada con el despido y que en el plazo de 48 horas realice un informe escrito del error cometido (doc. Nº 12 de la empresa); con anterioridad el 24.1.2003, le habían comunicado que había cometido un error en las cubiertas del trabajo discóbolo 2003 y que podría ser sancionada conforme a las normas laborales vigentes (doc. Nº 13 de la empresa) y el 22.11.2002, le pidieron que informase por escrito del motivo de la rotura del peine de micro-perforar esquinas de agendas (doc. Nº 14 de la empresa); el 26.11.2002, la actora contesta a lo solicitado por la empresa (doc. Nº 15 de la empresa). El 3.2.2003 la empresa le comunica que los partes de asistencia al médico deben entregarse cumplimentados de forma que indiquen la hora en que fue citada y en la que fue atendida. (doc. Nº 16 y 17 de la empresa).
UNDÉCIMO.-El 20.11.2002 solicita permiso para acudir a la Inspección de Trabajo el día 21.11.2992 (doc. Nº 18 de la empresa). La empresa le contesta que no es posible acceder a su petición al no poder sustituirla con otro trabajador en tan poco tiempo (doc. Nº 19 de la empresa). DUODÉCIMO.-El 3.3.2003 la actora fue examinada por los Servicios de Salud Mental de Getafe, de la Comunidad de Madrid, que emite informe del siguiente tenor: "Paciente de 31 años de edad en tratamiento en estos Servicios de Salud Mental desde agosto/01. Remitida por su médico de cabecera por presentar sintomatología depresiva en relación con problemas laborales.
Sin antecedentes psiquiátricos previos personales ni familiares. Casada seis años una hija de dos años y medio. Trabajo estable en imprenta desde los 16 años.
Desde el nacimiento de su hija (ya durante el embarazo) siente que en el trabajo la tratan mal, le cuestionan su valía, le mandan tareas contradictorias y amenazan con echarla ... todo ello sin explicación ni motivo aparente.
Hasta entonces era bien considerada, nunca había recibido quejas. Esta situación coincide con un cambio en la dirección de la empresa.
En relación con estos acontecimientos sufre un importante cuadro depresivo (tristeza, ansiedad, irritabilidad, llanto frecuente, insomnio, baja autoestima, inseguridad, desesperanza) que ha afectado a distintos ámbitos de su vida (laboral, familiar...) y por el que ha estado de baja laboral más de un año. A lo largo de este tiempo ha recibido distintos tratamientos farmacológicos con antidepresivos y ansiolíticos así como psicoterapia de apoyo.
J.C. Depresión reactiva a acoso moral laboral.
En octubre pasado y tras experimentar una mejoría sintomática, se reincorpora a su trabajo. Desde ese momento la situación de maltrato se acentúa llegando a ser vejatoria y discriminatoria (continuamente la acusan de todos los errores, le acompañan al VW, le pierden los justificantes de venir a la consulta). Con respecto al resto de empleados. A día de hoy toda la plantilla (excepto ella) ha sido renovada. Parece que la finalidad de este trato (dicho verbalmente) es que pida la cuenta.
Sigue precisando tratamiento farmacológico y psicoterapia de apoyo en un intento de mejor afrontar esta situación de maltrato laboral.
Debe seguir acudiendo a sus revisiones en este Centro Salud Mental". (doc. Nº 17 de la parte actora)."
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON MIGUEL MATILLA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON MARIANO, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente la inclusión de los siguientes hechos probados:
"Con fecha 5 de diciembre de 2002, la empresa hizo entrega a la actora de una nota del siguiente tenor literal:
"Muy Señora mía: la dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito que el parte del trabajador que debe cumplimentar usted a diario, además del trabajo realizado deberá indicar las ausencias que usted a menudo realiza de su puesto de trabajo figurando el motivo y el tiempo de la ausencia."
La actora fue la única trabajadora que recibió la referida comunicación." "Según los certificados de correos, el abono de las nóminas se efectuaron los siguientes días 9 de mayo, 4 de junio, 5 de julio, 11 de julio, 12 de agosto y 10 de septiembre" Se remite al efecto al Acta de Infracción de la Inspección de Trajo, obrante a los folios 27 y 45 de los autos.
El primero de los hechos ha sido tenido en cuenta por el Juzgador a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que se considera ya probado en la misma, siendo además admitido de contrario, y respecto del segundo hemos de estar al contenido del inatacado hecho probado noveno. SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, apartados a, b y c , alegando que la actora ha estado sometida a una actitud de hostigamiento y acoso moral, que le impedía realizar su trabajo, además de mermarle su salud, habiendo sido la única trabajadora a la que se retrasa el pago del salario, se le obliga a cumplimentar partes diarios, se le envían continuas comunicaciones amenazándola con despedirla o sancionarla, etc. por lo que considera que ha de serle extinguido el contrato indemnizándole, además por daños morales.
Del inalterado relato de probados, tal y como pone de relieve el Juzgador a quo en su fundamentación jurídica, resulta lo siguiente:
1º) La empresa hace a la actora responsable del trabajo mal realizado por otros trabajadores que no están bajo su mando.
2º) Igualmente la empresa responsabiliza a la actora por la falta de limpieza del comedor, cuando ella no lo utiliza y no es responsable de tal servicio.
3º) Era continuamente reñida so pretexto de que era la trabajadora más antigua.
4º) Los trabajadores no convocaron a la actora a la celebración de una reunión, ni le comunicaron lo acordado en la misma.
5º) Después de una relación laboral de más de quince años, la empresa empieza a comunicar a la actora que ha cometido errores, constando en tres meses, tres imputaciones, con advertencia de que podía ser sancionada hasta con el despido.
6º) Se le niega permiso para acudir a la Inspección de Trabajo 6º) Se le obliga a cumplimentar partes de trabajo, así como de que haga constar en los de asistencia al médico, la hora de la cita y de atención, sin que ninguno de los demás trabajadores esté sometido a tales controles.
7º) Se le ha venido abonando el salario con un retraso mensual medio de 11 días, sin justificación alguna y sin que los demás trabajadores sufran tal demora. Solamente teniendo en cuenta este último hecho, habría de estimarse la demanda de la trabajadora ya que, efectivamente, el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato, los retrasos continuados en el abono del salario pactado, sin ninguna otra condición, siendo aplicable la doctrina de nuestro Tribunal Supremo recogida en su sentencia de fecha 25 de enero de 1.999 , rec. 4275/1997, que dice así:
"la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
3.-En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41, 47, 51 o 52.c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios" Constando en este caso acreditado que la empresa viene pagando el salario a la trabajada con un retraso medio de diez días cada mes, todo ello en los diez meses contemplados, lo cual resulta insoportable para una economía como la que se deduce del salario de la actora, siendo los retrasos muy graves al impedirle o dificultarle hacer frente a las obligaciones de pago que, como es notorio, han de satisfacerse por todos los ciudadanos en los primeros días de cada mes.
Pero además, hemos de tener en cuenta que, junto a los hechos indicados imputables a la empresa, consta acreditado que la actora presenta, desde agosto de 2001, una sintomatología depresiva, como consecuencia de los problemas laborales, y ello ha sido objetivado por el Servicio de Salud Mental de la Seguridad Social, a través de la atención prestada a la trabajadora durante casi dos años. La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, el Parlamento Europeo, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.
El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tipo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."
Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en: acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.
En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.
Uno de graves obstáculos para atajar el mobbing es que puede resultar de muy difícil objetivación porque aparecen implicadas, por un lado, las intenciones de los presuntos agresores con sus conductas y, por otro, la atribución que, de esas intenciones realiza el trabajador afectado, coincidiendo los expertos en salud mental en afirmar que en la problemática en que se puede ver envuelta la víctima, el objeto de análisis lo constituye la realidad psicológica del trabajador afectado.
JURISPRUDENCIA
Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que el " mobbing " suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamientos que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea.
En el presente caso se ha constatado la encomienda de trabajos impropios de su categoría, como de otros imposibles de realizar, como el control del comedor cuando no está presente en él; también se han probado las amenazas, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar, sin motivo, así como acciones de iniquidad mediante las cuales se han establecido diferencias de trato, como los controles a la actora solo exigidos, así como una desigualdad remunerativa al satisfacerle el salario con un retraso injustificado y sólo a ella aplicado, y además hemos de atender a los síntomas que la trabajadora presenta, que han servido para objetivar la causa de los mismos, y así, nos encontramos en este caso con una patología concreta de depresión, que el Centro de Salud Mental que la viene tratando desde el mes de agosto de 2.001, no duda en relacionar con relacionar con problemas laborales, debiéndose de dar la mayor credibilidad a este informe, dado que se trata del centro asignado a la actora por la Seguridad Social y, por consiguiente, absolutamente imparcial, que dispone de conocimientos y medios para determinar la causa de la depresión, por lo que, en fin, consta que la actora como consecuencia del acoso en su trabajo ha visto afectada su salud mental.
Todas las causas expuestas, por separado, y, desde luego, conjuntamente, son motivo más que suficiente para extinguir el contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores ya que supone un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que al trabajador le reconoce el artículo 4.2.d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . De acuerdo con todo lo anterior el recurso ha de prosperar al concurrir dos de las causas reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores, para proceder a la rescisión del contrato con la indemnización establecida para el despido improcedente, según determina el artículo 50.2 del citado cuerpo legal , sin que pueda accederse a la petición relativa a la indemnización por daños morales, de conformidad con la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que considera que la causación de tales perjuicios es la precisamente la que da lugar a la extinción de contrato con la indemnización legalmente fijada, sin que quepa otra por los mismos hechos en este procedimiento.
Así pues, corresponde a la trabajadora una indemnización de 45 días por año de antigüedad, siendo a esta fecha de dieciséis, cuatro meses y siete días, y el salario de 27,95 euros, es decir 20.571,20 euros (736 días x 27,95 euros).
A la vista de cuanto antecede,
F A L L A M O S:
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Bárbara , frente a la sentencia número 275/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 27 de mayo de 2.003, en los autos número 393/03 , en procedimiento seguido frente a [...], S.L. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos extinguida, con esta fecha, la relación laboral que unía a las partes, por voluntad de la trabajadora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a aquella la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (20.571,20 euros).

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