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Extinción del contrato. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. De desempeño durante cuatro años de tareas administrativas y de dirección ha pasado a desempeñar tareas de peón. Perjuicio grave en su formación profesional y en su dignidad. Notoria reducción salarial.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 5338/05 interpuesto por DOÑA A , frente a la sentencia
número 271/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de MÓSTOLES (Madrid), el día 27
de julio de 2.005, en los autos número 452/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA
ALARCÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA A , por resolución de
contrato por voluntad de la trabajadora, contra M y
E, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada Empresa de
IE S. L. desestimando la excepción de falta de acción invocada por M S
C M, y desestimando la demanda interpuesta por D ª A contra M
S C M Y E S. L. en reclamación sobre extinción del contrato de
trabajo debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las peticiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.-En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.-Da A , inició su prestación de servicios para la demandada MS
CM, el 2-6-1.999 como socio trabajador con categoría profesional de Peón y
prestación de servicios como Manipuladora de papel, ascendiendo el salario mensual percibido hasta Mayo
de 2004 a 1.890,37 euros (62,14 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias,
salario integrado por los conceptos y cuantías siguientes: 1) Salario base (1.450,96 euros); 2) Plus Dedic.
E (197,58 euros); 3) Prorrata pagas extras (241,83 euros), siéndole abonada así mismo la cantidad de
91,98 euros por el concepto de Plus transporte.
SEGUNDO.-La demandada es una cooperativa de trabajo asociado constituida el 17-5-1.999 ante el
notario de Madrid D. Carlos Solís Villa, constituyendo su objeto, el desarrollo de actividad económica, sin
ánimo de lucro, dirigida a procurar a sus miembros la integración social mediante la organización de la
producción y comercialización de productos relativos al manipulado, reciclaje y recuperación de productos y
material de deshecho, siendo de aplicación en la misma el Convenio Colectivo de Recuperación,
Transformación y Venta de Residuos y Desperdicios Sólidos.
El art. 46 de los Estatutos sociales , establece como órgano de gobierno, gestión y representación de
la Cooperativa, al Consejo Rector, compuesto por seis miembros elegidos por la Asamblea General entre
los socios trabajadores de la Cooperativa e integrado por Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero,
Vocal 1° y Vocal 2°, estableciéndose la duración ordinaria del mandato en dos años, pudiendo ser
reelegidos por periodos sucesivos (art.49), previéndose el ejercicio de tales cargos con carácter gratuito (art.
2), sin perjuicio de la compensación por gastos derivados del desempeño de sus funciones y de la
percepción de las cantidades correspondientes a los anticipos derivados de 1a condición de socios
trabajadores, correspondiendo a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37, el
nombramiento y revocación, en su caso de auditores de cuentas, así como al Consejo Rector el control y
supervisión de la gestión de la Cooperativa (art. 46).
TERCERO.-Por la Asamblea extraordinaria celebrada el 15-1-2000, se eligió el Consejo Rector,
resultando la actora designada como Presidenta del mismo, habiendo desarrollado a partir de dicha fecha,
las funciones y competencias previstas para dicho cargo en el art. 97 de los Estatutos sociales .
Mediante escritura de 12-3-2002, otorgada ante el mismo notario, se adaptaron los Estatutos de la
sociedad a la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, siendo nombrados los miembros del
Consejo Rector, resultando la actora designada como Presidenta del mismo.
CUARTO.-Mediante escrito de 31-5-2004 (doc. n ° 11 del ramo de prueba de la parte demandada y n
° 18 del ramo de prueba de la parte actora), dirigido al Consejo Rector de la cooperativa demandada, la
demandante comunicó al mismo, entre otros aspectos, su decisión de no presentarse de nuevo para la
elección a1 cargo de Presidenta de dicho órgano.
QUINTO.-Con fecha 5-6-2004, se celebró Asamblea General Extraordinaria, resultando elegido el
nuevo Consejo Rector de la demandada, siendo designada como Presidenta Dª Á , que presentó su
dimisión en la Asamblea General celebrada el 4-7-2004, resultando elegida en dicha Asamblea como
Presidenta, Da C .
SEXTO.-En la reunión del Consejo Rector celebrada el 5-7-2004, se acordó "ajustar" el sueldo de la
actora en la cantidad de 751,85 euros, al no ejercer ya el cargo de Presidenta, ni ejercer funciones
administrativas o de dirección, estableciendo incluir en su nómina una compensación económica del 25% de
dicha cantidad, por su dedicación a la empresa codemandada E S.L.
SEPTIMO.-La codemandada EIE S.L. se constituyó el 20-6-2003,
ante el notario de Fuenlabrada, D. José Ordóñez Cuadros, como sociedad mercantil de responsabilidad
limitada unipersonal, siendo el único socio de la misma la sociedad demandada M S
C M, resultando nombrada como Administradora Única de la misma, la hoy demandante.
En Junta General extraordinaria celebrada el 29-7-2004, por el Consejo de Administración de dicha
codemandada, se acordó el cese en su cargo como Administradora Única de la actora, estableciéndose un
nuevo sistema de administración de la compañía, sustituyendo el cargo de Administrador Único por el de un
Consejo de Administración, resultando designadas las siguientes personas: como Presidenta Dª C ,
como Vicepresidenta Dª E , como Secretaria Dª F , como Vocales Da L , Da M L ,
Da A y Da A , comunicándose a la demandante los citados acuerdos el 10-8-2004.
OCTAVO.-Con fecha 3-6-2004, la actora causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de
enfermedad común, con diagnóstico de "Ansiedad", sin que conste haya sido dada de alta médica hasta el
momento.
Con fecha 8-3-2005, la actora ha sido intervenida quirúrgicamente por "artrodesis posterolateral".
NOVENO.-Por la demandada se solicitó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha
11-11-2004, 1a inspección respecto de la situación de baja de siete trabajadoras, entre ellas, la
demandante.
DECIMO.-Por la demandada se comunicó a la actora el 22-3-2005 (doc. n° 29 del ramo de prueba de
la parte actora), en contestación a la petición de información efectuada previamente por la demandante, que
cuando se reincorporara, desempeñaría la categoría profesional de Peón, con funciones o tareas propias
del puesto de trabajo en jornada laboral de ocho horas continuadas, con los descansos legalmente
establecidos, de lunes a viernes, desarrollando funciones de "selección de papel y cartón en cinta
transportadora, durante toda su jornada laboral de pie y forma estática", habiendo sido ésta la categoría
profesional reconocida a la demandante desde el inicio de la relación laboral.
UNDECIMO.-Ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Fuenlabrada, se presentó por la actora el 23-62005,
denuncia (doc. n° 26 del ramo de prueba de la parte actora), cuyo contenido se da aquí por
reproducido.
DECIMOSEGUNDO.-Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el
servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin
efecto."
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con
intervención del Letrado DON JOSÉ TOMÁS AUSÍN GARCÍA, habiendo sido impugnado de contrario por el
Letrado DON GONZALO DE CÓRDOBA RODRÍGUEZ, en representación de las demandadas. Recibidas
las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y
resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,
interesa la recurrente la modificación del hecho probado décimo, en la siguiente forma:
"Por la demandada se comunicó a la actora el 22-3-2005 (doc. n° 29 del ramo de prueba de la parte
actora), en contestación a la petición de información efectuada previamente por la demandante, que cuando
se reincorporara, desempeñaría la categoría profesional de Peón, con funciones o tareas propias del puesto
de trabajo en jornada laboral de ocho horas continuadas, con los descansos legalmente establecidos, de
lunes a viernes, desarrollando funciones de "selección de papel y cartón en cinta transportadora, durante
toda su jornada laboral de pie y forma estática", habiendo sido ésta la categoría profesional reconocida a la
demandante cuando inició la relación laboral con la demandada. Ostentando en la actualidad la categoría
profesional de oficial administrativo."
Para lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 318 y 319 de los autos, así como del
documento 196 en el que figura con el grupo de cotización 5, que corresponde a la de oficial administrativo,
documentos de los que no se sigue, como es exigido, de forma directa, clara y precisa, que la actora
ostentara la categoría pretendida, por cuanto se trata de informes de la Seguridad Social que no pueden dar
fe de cuál fuera el trabajo realmente desempeñado por la actora, ni la categoría asignada al mismo, por lo
que el motivo se desestima.
Asimismo solicita la revisión del aserto contenido en la fundamentación jurídica, que considera como
hecho probado: "Al no haber consolidado con anterioridad a su elección como presidenta del Consejo rector
categoría profesional alguna distinta de la mencionada de peón con funciones de manipuladora de papel y
haber sido esta la categoría profesional reconocida a la demandante desde el inicio de la relación laboral",
proponiendo que pase a ser como sigue:
"Durante la vigencia de la relación laboral además de ostentar el cargo gratuito de presidenta del
Consejo rector, a la demandante se le han reconocido las categorías profesionales de: peón hasta el 2 de
junio de 2001, oficial de tercera desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003 y oficial
administrativo desde 1 de noviembre de 2003 hasta la actualidad."
Sobre la base de los mismos documentos antes citados, por lo que el resultado desestimatorio ha de
ser el mismo.
Solicita también que se añada el siguiente hecho probado:
"La Asamblea ordinaria de la Cooperativa celebrada el día 4 de octubre de 2003 aprobó por
unanimidad el organigrama de funcionamiento en el cual se contempla que la demandante realice funciones
de apoyo a la gerente de M S. C en el periodo de transición (que en aquel momento era la
vicepresidenta Doña Á ). Así como la realización de funciones de gerente en E, S.L."
Efectivamente, de los documentos a los que alude la recurrente, obrantes a los folios 331 a 339 del
ramo de prueba de la demandante, reconocidos por la empresa en el acto del juicio, se desprenden los
asertos que se quieren introducir en el relato de probados, a lo que se accede.
Asimismo propone la introducción del siguiente hecho en el relato fáctico:
"En la nómina del mes de julio de 2004, que se entregó a Doña A , figura como salario base la
cantidad de 751,85 euros."
Lo que se reconoce de contrario, por lo que se admite su incorporación como hecho probado.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,
denuncia la recurrente la infracción del artículo 2 de los Estatutos de la cooperativa Manupapel , en relación
con los artículos 105 y 107 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Madrid, 4/1999 de 30 de marzo y la
jurisprudencia que cita, en lo referente a la naturaleza dual de la relación de socio trabajador con la
cooperativa de trabajo asociado, resaltando que los cargos del consejo rector tienen carácter gratuito, así
como que son compatibles con la actividad laboral, por lo que concluye, que el tiempo en que fue presidenta
del consejo, simultaneó una relación laboral por la que recibía una retribución que la sentencia entiende ha
quedado consolidada y una categoría laboral acorde con las funciones encomendadas y efectivamente
realizadas, a la que accedió por sucesivas promociones, pues siendo el cargo societario gratuito,
necesariamente el anticipo laboral acredita la existencia de la relación de esta naturaleza, viva y dinámica
que evolucionó en paralelo.
Asimismo denuncia la infracción del artículo 50.1.a y c del Estatuto de los Trabajadores ,
considerando que se le han modificado sustancialmente las condiciones de trabajo, degradándola y
afectando a su dignidad y a su formación, reduciendo además su salario a la mitad, habiendo sido objeto de
mobbing.
Efectivamente, tal y como recoge el hecho probado segundo de la resolución impugnada, el artículo 2
de los Estatutos de MA establece, siguiendo lo dispuesto por el artículo 107.3 de la Ley de
Sociedades Cooperativas de la Comunidad de Madrid , que los cargos del Consejo Rector tienen carácter
gratuito, no incompatible con la percepción de los anticipos derivados de la condición de socios trabajadores
de sus componentes, y acorde con esta norma, el artículo 49.8 precisa que el ejercicio del cargo de
Consejero no dará lugar a retribución alguna, de manera que, es evidente, que la actora, desde el 15 de
enero de 2000, en que, según consta en el hecho probado tercero, fue elegida Presidenta del Consejo
rector, hasta el 5 de junio de 2004, en que fue sustituida por otra cooperativista, no sólo ha desempeñado
tal cargo gratuito, sino que, además, como se deduce del hecho probado sexto, ha ejercido "funciones
administrativas o de dirección", siendo éstas las que, como también resulta de este ordinal, han sido
retribuidas con el salario que la Magistrada a quo considera consolidado, de 1.890,37 euros mensuales, con
inclusión de la prorrata de pagas, coligiéndose de esta retribución, proscrita para el cargo societario, que
tales tareas se desempeñaban por la actora en su calidad de trabajadora, lo que se corrobora por el hecho
probado que se ha introducido, según el cual a partir del día 4 de octubre de 2003 la demandante ha
realizado funciones de apoyo a la gerente de M y de gerente en E, S.L., por lo que no resulta
ajustada a derecho la decisión empresarial que se recoge en el hecho probado décimo, conforme a la cual
se asignan a la trabajadora funciones de selección de papel y cartón en cinta transportadora, durante toda
su jornada laboral, de pie y forma estática, propias de la categoría de peón, que según se ha probado, la
actora había dejado de realizar desde el año 2000, sin que el hecho de que en las nóminas aparezca como
categoría "manipuladora de papel", sea relevante, porque ha de atenderse a las funciones realmente
encomendadas y desempeñadas por la trabajadora, que no han guardado relación con tal manipulación,
sino que durante más de cuatro año se han concretado en tareas administrativas y de dirección,
independientemente del cargo societario desempeñado con simultaneidad, de manera que se ha producido
ciertamente una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo, que redunda de forma muy grave en
perjuicio de su formación y de su dignidad, degradándola claramente la empresa, al pasarle de ostentar
puestos de la máxima responsabilidad a realizar las tareas mas bajas del escalafón, lo que se ha
acompañado de una sustanciosa disminución del salario que carece de justificación y supone un
incumplimiento grave de las obligaciones de la empresa, al margen de la existencia o no del mobbing que
denuncia la trabajadora, que no se ha concretado en hechos que en tal conducta puedan incardinarse, por
lo que la demanda ha de prosperar, habiendo lugar a la extinción del contrato de trabajo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el citado
artículo 50, la indemnización que corresponde al actor es de Cuarenta y cinco días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42
mensualidades; así en el presente caso, siendo los años de servicio al día de hoy, seis, ocho meses y
veintiséis días, y el salario diario de 62,14 euros:
-273 días x 62,14 euros...... 16.964,22 euros
A la vista de cuanto antecede,
F A L L A M O S:
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA A , frente a la sentencia número
271/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de MÓSTOLES (Madrid), el día 27 de julio
de 2.005, en los autos número 452/05 , en procedimiento por resolución de contrato por voluntad de la
trabajadora, seguido frente a M S C M y E, S.L. y en
consecuencia revocamos la misma y estimando la demanda, declaramos extinguido el contrato de trabajo
que unía a las partes, condenando a la primera de dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración, y
a abonar a la actora una indemnización cifrada en DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO
EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (16.964,22 euros).

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