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Tutela de derechos fundamentales. Trabajadora embarazada. Trato desigual por razón de sexo. "Mobbing". Indemnización. Concreción del daño. Desempeño de actividad laboral en condiciones penosas durante un tiempo determinado.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL -SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2218/05
Sentencia número: 467/05
J.G.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 2218/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE
MARIA SERRANO SERRANO, en nombre y representación de TM, S.L., contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, no/si habiendo impugnado DÑA. A
representado por el/la Letrado D./Dª LUIS SUAREZ MACHOTA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que según consta en los autos 1114/04, del Juzgado de lo Social 5 de los de Madrid , se
presentó demanda por DÑA. A , contra TM, S.L., en reclamación de TUTELA, tras los
pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el
que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con
fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2004, en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en
calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.-La actora Dª A viene prestando servicios para la empresa demandada, TM SL
desde el 8-5-2001, con la categoría profesional de Directora de Revista y percibiendo un salario mensual de
4.799,46 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (recibos salariales obrantes en autos).
2º.-La empresa edita semanalmente la revista "Guía del Ocio" en la cual la actora está al frente de la
redacción, teniendo bajo su dependencia a cuatro trabajadores en plantilla y colaboradores externos que
son unos veinte. A su vez dirige la "maquetación" de la revista que se lleva a cabo por tres trabajadores en
plantilla, sin perjuicio de la contratación de colaboradores externos para la maquetación de los suplementos.
La revista, normalmente, lleva suplementos encartables sobre acontecimientos de ocios (ferias, semanas
culturales, festivales de cine, música, otoño, primavera, verano...).
3º.-El pasado día 23 de septiembre del presente año, encontrándose la demandante en estado de
gestación, se comunicó verbalmente a la trabajadora por el Director General, D. G , su despido
diciéndosele "que recogiera sus pertenencias personales de su despacho de directora para abandonarlo y
que se pensara llegar a un acuerdo indemnizatorio".
El 30 de septiembre se comunicó a la trabajadora que el despido anunciado no se llevaría a efecto,
tras las conversaciones mantenidas por los abogados respectivos de la trabajadora demandante y el de la
empresa (interrogatorio de la empresa y testifical), revocándose la decisión verbal de despido.
4º.-El 4 de octubre se incorpora a la empresa D. AM para ser director editorial, cargo
que nunca había existido anteriormente.
5º.-A partir de ese momento se ha producido los siguientes cambios:
-se ha trasladado a la actora de despacho (incontrovertido).
-la decisión del Director Editorial de la publicación de una columna titulada "Carta a los lectores"
(incontrovertido).
-cambio de la sección "recomendamos" sin el consentimiento de la demandante (incontrovertido).
-ausencia de convocatoria a las reuniones mantenidas para el nuevo proyecto "diseño y color" de la
revista (testifical).
-restricción de llamadas directas a teléfonos móviles y fuera de la región de Madrid desde el teléfono
de su despacho (interrogatorio de la demandada y testifical).
6º.-La actora ha estado en los últimos meses en situación de IT motivada por crisis de ansiedad (folio
67 de las actuaciones).
7º.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.
8º.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda formulada por Dª A contra TM, SL debo declarar y declaro
vulnerados los Derechos fundamentales de la actora a la Dignidad Personal, a la Igualdad y no
Discriminación y a la Integridad Personal condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la
anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que cese de
inmediato dicha conducta y proceda a abonar a la demandante en concepto de indemnización por daños y
perjuicios causados la cantidad de 28.796,76 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada,
formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la
pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada
en esta Sección Primera en fecha 18 de abril de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente
providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio en fecha 20 de abril de 2005, señalándose el día 11 de mayo de 2005 para los actos
de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes
incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por la Sra. A se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales.
Estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2004 , la
empresa condenada recurre en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 L.P.L .
SEGUNDO.-Ocupa una gran parte del recurso la revisión que se propone de los siguientes puntos
del relato fáctico:
1º) El tercer hecho declarado probado se dice debe ser sustituido por una nueva redacción según la
cual "La actora trabajó regularmente desde el 23 al 30 de septiembre. El 23 de ese mes se notificó a la
trabajadora que se iba a contratar a un Director Editorial para coordinar la actividad de la Guía del Ocio y de
la guía del Ocio.com, y para poner en marcha el cambio a color de la revista. Entendiendo la actora que el
nombramiento de un director editorial suponía falta de confianza hacia ella se acordó que los letrados de las
partes buscasen una solución amistosa, lo que no fue posible".
La parte recurrente justifica esta modificación alegando que la versión original de sentencia no es
admisible (el contenido de su párrafo primero se aclara en el cuarto párrafo del fundamento de derecho
segundo con razones que, a criterio de la empresa, no resultan convincentes; el del párrafo segundo se dice
no queda corroborado por las pruebas de interrogatorio y testifical reseñadas en acta) y que, por el
contrario, lo que ella propone refleja adecuadamente a la realidad.
Examinando el ordinal de referencia, vemos que los puntos que en él se abordan en el original de
sentencia son tres: 1º) El estado de embarazo de la trabajadora, dato que es obvio no se puede suprimir; 2º)
los días en que trabajó en el período al que refiere acoso moral del que dice haber sido objeto, hecho que
no hay inconveniente en admitir (cinco días en septiembre, trece en octubre y seis en noviembre), por
aparecer debidamente acreditados a través de los partes de baja médica; 3º) el contenido de la
conversación habida el 23 de septiembre de 2004 (según la actora se acordó su despido; según la empresa,
sólo la incorporación de un director editorial, con la consiguiente reordenación de funciones de la
trabajadora), el cual no pudo ser modificado en la línea que pretende la parte recurrente, puesto que la
prueba documental en que se apoya (dos cartas que le dirigió la propia empresa) no acredita error patente
en la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba testifical que ha permitido redactar el original de
sentencia.
2º) El cuarto hecho declarado probado quiere ampliarse en el sentido de que "la empresa desde el
primer momento justificó el nombramiento del Sr. B como Director Editorial por el hecho de estar
preparando el cambio de blanco y negro a color de la revista que sucedería -y ha sucedido-a mediados de
enero de 2.005, lo que conllevaba innumerables modificaciones en la misma. Igualmente lo justificó porque
se iban a producir variaciones de contenidos y de diseños, así como para coordinar la actividad de las varias
empresas del grupo".
Adición que la Sala acoge, por aparecer debidamente documentada, lo que, obviamente, no quiere
decir que se den por ciertas las explicaciones que la empresa exponía en la citada documental. Esto es algo
que veremos más adelante.
3º) El sexto hecho declarado probado se sustituiría por otro según el cual "La actora, hasta la fecha
en que presentó su demanda -26 de noviembre-, estuvo en situación de baja derivada de enfermedad
común por crisis de ansiedad: del 11 al 14 de noviembre de 2.004 y de 16 al 26 del mismo mes. No se ha
practicado pericial médica alguna para acreditar el motivo de tales crisis de ansiedad. La trabajadora estaba
embarazada desde aproximadamente el 6 de mayo y según la Dra. De la Clínica de la Concepción Sra.
MG, que ha tratado su embarazo, ha tenido contracciones, crisis de cansancio y angustia en
los últimos meses de la gestación. Según esta Dra. ya hubo de guardar reposo absoluto por contracciones
los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2.004".
Distinguimos de nuevo tres puntos dentro del contenido del texto que propone la parte recurrente: 1º)
la duración de los períodos de baja, cosa a la que nada hay que añadir, puesto que ya ha quedado
concretada; 2º) la falta de prueba pericial sobre la patología causante de las bajas médicas, dato que se
rechaza por resultado irrelevante; 3º) el inicio del embarazo hacia mitad de mayo de 2004 y el reposo
absoluto por contracciones relacionadas con el estado de gestación que se le prescribió entre los días 16 y
18 de septiembre, dato que si se admite.
4º) El noveno hecho declarado se pide quede ampliado con diversas precisiones del informe del
psicólogo particular de la trabajadora de 15 de noviembre de 2004.
Cosa que la Sala rechaza por su carácter totalmente irrelevantes.
5º) Por las mismas causas se rechaza la adición de un hecho declarado probado décimo,
nuevamente referido al número de días efectivamente trabajados entre el momento en que, según la
trabajadora, comienza el acoso moral y el día del juicio oral.
6º) Por último, se quiere dejar constancia en un hecho declarado probado decimoprimero de que el 15
de diciembre de 2004 un colectivo de trabajadoras de la empresa recurrente firmó un escrito haciendo
constar que no estaban de acuerdo con las manifestaciones que la Sra. A había llevado a cabo en
diversos medios de comunicación sobre el trato discriminatorio que recibía por ser mujer, ya que el indicado
colectivo nunca consentiría esa situación, y que las mujeres que han sido madres en la empresa jamás han
sido discriminadas, sino que han contado con la ayuda necesaria.
Así queda reflejado documentalmente y así también lo recoge esta Sala.
TERCERO.-La posición de la parte recurrente sobre la infracción de los arts. 4.2 del Estatuto de los
Trabajadores y 14 y 15 de la Constitución Española se justifica a partir de una argumentación según la cual
las decisiones que ha tomado en torno a la reestructuración de la dirección de la empresa (contratación de
un director editorial y reordenación de funciones de la Sra. A ) entran dentro del ámbito de sus
facultades directivas y son conforme a derecho (y desde esta perspectiva comenta cada uno de esos actos
que, según la juzgadora de instancia, son reveladores de " mobbing "); pero, en el supuesto de que no se
entendiera así, no por ello podrían considerarse actos constitutivos de acoso moral ya que por tal sólo cabe
entender la violencia psicológica y sistemática que sufre una persona en el trabajo durante un prolongado
período, cosa que en este caso ni ha existido ni ha sido posible materialmente, por el escaso tiempo en el
que ha habido desempeño efectivo de servicios desde que se dice comenzó el supuesto acoso laboral.
El escrito de impugnación mantiene, a su vez, esta postura: 1º) alega que el relato de hechos
declarados probados debió haber efectuado mención a varios hechos alegados y acreditados por la actora
(tales como la actual publicación de unos suplementos encartables desconocidos por ella, el impago de
varias colaboraciones a las que ella había dado el visto bueno, la supresión paulatina de correo postal y
prensa diaria, y el despido de otra trabajadora por haber firmado un escrito de solidaridad con la Sra.
A ), que la Sala debe tomar en cuenta para no colocarle en indefensión; 2º) insiste en la existencia de
elementos típicos del acoso por razón de sexo (a tales efectos se identifican no sólo el estado de gestación,
sino también el desempeño de puesto de alta responsabilidad, intentando precisar el contenido de este
último a partir de las previsiones contenidas en la Ley 14/96 y las atribuciones asignadas en la misma al
director de publicación); 3º) también destaca las actuaciones empresariales que suponen un menoscabo de
los derechos laborales de la trabajadora y de su dignidad en el trabajo. Todo ello se dice es revelador de la
infracción de los arts. 15 C.E ., 43 C.E ., 10 C.E ., 14 C.E .y 35 C.E .
Para ver en qué medida están fundadas las posiciones antagónicas de las partes recurrentes es de
todo punto necesario que comencemos precisando que la manifestación del escrito de impugnación
referente a que la Sala debe dar por probados los hechos que ella considera acreditados es a todas luces
inatendible. Una cosa es que los hechos que la parte recurrente trata de modificar por vía de revisión se
neutralicen por la parte impugnante en función de otro medio de prueba obrante en autos, y otra muy
distinta que permitamos a esta última ampliar el relato fáctico con su personal visión de la realidad en
función de una supuesta doctrina de Tribunales Superiores de Justicia (que ni se cita ni podría ser
vinculante), y sin el necesario soporte documental para tales afirmaciones.
Así, pues, nos quedamos con los hechos declarados probados, para proceder a su valoración desde
el prisma de los derechos a la no discriminación por razón de sexo y a la integridad física y moral.
CUARTO.-El punto de partida de nuestra postura es el siguiente: en todo proceso de tutela de
derechos fundamentales hay que diferenciar dentro del tipo mismo del injusto que se reprocha al empleador
entre el elemento de incumplimiento laboral genéricamente considerado (el despido, la modificación
sustancial de condiciones de trabajo, etc.) y el elemento de agravación que implica ese incumplimiento en
razón del bien que ha resultado lesionado (la protección de la maternidad, de la libertad sindical, etc.). Pero,
de igual modo que cuando se pide la calificación de un despido como nulo por vulneración del derecho
fundamental a la no discriminación por razón de sexo o por tutela de libertad sindical debemos constatar,
inexcusablemente, si hay o no despido y después proceder a su calificación en función de las circunstancias
concurrentes (no sólo la existencia de embarazo o afiliación sindical, en los ejemplos de referencia, sino
también de otros que pueden ayudar a valorar la entidad y el fundamento de la medida empresarial
controvertida), así también en el caso presente hay que decidir con prioridad si la situación enjuiciada puede
calificarse de auténtico " mobbing " para después tomar en cuenta la circunstancia de que la trabajadora
que alega padecerlo se encontraba embarazada.
En otras palabras, conforme a la misma doctrina constitucional según la cual no se puede apreciar
vulneración del derecho de libertad sindical de toda conducta empresarial que perjudique las condiciones
laborales del trabajador titular de ese derecho ( STC 308/00 ), una conducta empresaria que no es
constitutiva de " mobbing " en sí misma no pasa a serlo por el mero hecho de que el sujeto que invoca su
existencia sea una trabajadora embarazada. Y a estos efectos es sustancial que concretemos qué hay qué
entender por " mobbing ", diferenciándolo de otras posibles conductas ilícitas empresariales pero no
calificables como tal.
La característica sustancial del denominado " mobbing " es que constituye una forma de ataque a la
dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empresario u otros
trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un acoso u
hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de carácter injusto,
con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente la
resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera
conseguido el hostigador. Por lo tanto, es preciso que decidamos si en este caso se dan tanto la conducta
empresarial injusta como el propósito de aniquilamiento de la resistencia del trabajador a los que acabamos
de hacer mención.
QUINTO.-Todo empieza, por lo que consta probado, en septiembre de 2004. En ese mes la Sra.
A , directora de revista, que se encontraba embarazada desde el mes de mayo, se ausenta los días
16, 17 y 18 (jueves, viernes y sábado) por sufrir contracciones a causa de su estado de gestación. El día 23
la empresa la comunica que va a poner fin a su relación laboral y que se plantee un acuerdo indemnizatorio.
Entabladas las oportunas negociaciones entre los abogados de ambas partes contratantes, el acuerdo no
es posible y la empresa deja sin efecto su decisión de prescindir de la trabajadora, que en este tiempo ha
mantenido su actividad normal. De forma casi simultánea se incorporó a la empresa un director editorial, y
poco después se traslada a la actora de despacho, se decide incluir la publicación en la revista de una
columna que hasta entonces no existía, se modifica el contenido de una determinada sección periodística,
no se le da ocasión a la trabajadora de participar en las reuniones mantenidas para introducir un nuevo
proyecto, y se le restringen las llamadas interurbanas y móviles desde el teléfono de su despacho.
Es cierto que no todos estos hechos tienen igual entidad. El traslado del despacho no se ha
acreditado implicase perjuicio alguno; la introducción de la indicada columna de carta a los lectores o
modificación del contenido interno de una determinada sección son decisiones que la empresa puede
libremente adoptar, pero el alejamiento de la trabajadora de un proyecto de importancia, como es el paso de
la revista de blanco y negro a color, no se comprende si no es desde una política de hostigamiento
injustificada. Lo mismo cabe decir de la restricción de llamadas telefónicas.
Entra dentro de lo razonable pensar que esas conductas van asociadas al propósito de la empresa de
deshacerse de la trabajadora por estar embarazada. Lo explicaremos: no consta anomalía alguna en el
desenvolvimiento de la relación laboral hasta el momento en que la trabajadora se ausenta de su actividad
por una patología vinculada con el embarazo. Es entonces cuando la empresa se propone prescindir de sus
servicios, informándole de que la va a despedir, y negocia la indemnización. Como no hay acuerdo y sabe
que no puede imponer su decisión unilateralmente porque se trataría de un despido nulo ( art. 55.5 a) E.T .),
se opta por otra estrategia: crear unas condiciones de trabajo tan inasumibles para la Sra. Amanda que la
lleven a ella misma a desistir de la relación laboral.
Ciertamente, hay datos concluyentes a los que atribuir la categoría de indicios reveladores de que la
actitud de la empresa se asocia al embarazo de la trabajadora: 1º) Nada consta sobre la falta de idoneidad
técnica de aquélla para mantener la actividad que venía desarrollando normalmente desde el año 2001; la
explicación de la empresa sobre por qué contrata precisamente en ese momento del enbarazo a un director
editorial hasta entonces inexistente es puramente subjetiva; 2º) Hay una conexión temporal evidente entre la
ausencia laboral por el estado de gestación, la decisión de prescindir de los servicios de la trabajadora y la
posterior contratación de la persona a la que luego se lo encomiendan parte de las funciones de aquélla.
Frente a tales indicios la empresa no ofrece ninguna explicación verosímil de su actuación, y ya
sabemos qué es lo que esto implica.
SEXTO.-Hemos dicho, y repetimos ahora, que no apreciamos ninguna razón objetiva y de entidad
suficiente que permita entender por qué la empresa decidió poner fin a la relación laboral de la trabajadora
gestante y por qué, tras negarse ésta a un acuerdo, se le impusieron unas condiciones laborales que
desconocían las funciones propias de la categoría de directora de revista que aquélla seguía ostentando
(así, en lo relativo a la marginación del proyecto del cambio de la revista a color), al tiempo que se la privaba
de medios materiales que hasta entonces se consideraban necesarios (sustancialmente, restricción de
llamadas telefónicas) para la ejecución de su trabajo. Precisamos más: no es que no se justifique por qué se
toman estas medidas de repente y en pleno embarazo de la trabajadora, sino que, al revisar los hechos
declarados probados, la recurrente ha intentado suprimir la referencia al estado de gestación de la Sra.
A , y, al razonar por qué la sentencia de instancia era incorrecta sólo se hace mención a que no ha
habido acoso, sin mencionar razón alguna que enervase la inexistencia de trato discriminatorio por razón de
sexo apreciado de la instancia.
Es resultado de todo ello es que la recurrente no ha conseguido levantar la sombra de
inconstitucionalidad que pesaba sobre ella como consecuencia de los apuntados indicios de lesión del art.
14 C.E . Por lo tanto, entran en juego las previsiones del art. 179.1 L.P.L . y la reiteradísima doctrina
constitucional dictada en interpretación de este precepto (por todas sentencias 29/00, 136/01 y 142/01, así
como las que en ellas se citan).
SEPTIMO.-Dicho esto, queda por responder a cuánto debe ascender la indemnización que
corresponde a la Sra. A .
Esta pidió en demanda el abono de una anualidad de salario bruto. El Juzgado ha concedido 6 meses
de salario. El recurso sostiene que nada se debió conceder, no sólo por la inexistencia de vulneración de
derecho fundamental alguno, sino porque, de haber existido, no se han fijado por la actora las bases
concretas que sirven de fundamento a su petición; de modo subsidiario, se indica que, caso de tener
derecho a indemnización, la concedida (28.796,76 euros) es desproporcionada al tiempo (23 días) en que
se dice hubo acoso. El escrito de impugnación nada aporta a este punto de debate.
Indica la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 17/1/03 (RJ 2004/1478 ), con
cita de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 (RJ 1996\6381) y 2 de febrero
de 1998 (RJ 1998\1251 ), que la reparación consiguiente a la vulneración de un derecho fundamental que
acuerda el art. 180.1 LPL . no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de
ese derecho para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad
conculcadora al pago de una indemnización, ya que "Los perjuicios han de ser cuantificados de una forma
objetiva, relacionada con la violación del derecho fundamental correspondiente y sus efectos, ofreciendo
algún cauce, aunque sea mínimo, que permita a la parte demandada hacer las alegaciones que al respecto
tenga por conveniente y para que en todo caso el juzgador extraiga las consecuencias indemnizatorias
sobre parámetros alegados y, en su caso, discutidos".
A tenor de estos criterios difícilmente puede mantenerse la indemnización concedida en la instancia.
Lo justo es tratar de fijar unos criterios razonablemente objetivos cuyo principal punto requiere concretar el
daño que se indemniza. Este no es otro sino el desempeño de la actividad laboral en condiciones
especialmente penosas por el atentado a los derechos fundamentales de la trabajadora en un tiempo
determinado, que abarca desde el 5/10/04 (fecha de incorporación laboral del director editorial a partir de la
cual se produjo el vaciamiento de las funciones de la trabajadora) hasta el 15 de diciembre de 2004 (fecha
de presentación de la conciliación).
En la cuantía de la indemnización de la situación laboral mantenida en el citado período valoramos
que esta situación resultó doblemente penosa que si se hubiera llevado a cabo en condiciones normales.
De modo que por cada uno de los días transcurridos en dicha situación la empresa debe abonar el doble del
salario de la trabajadora. Teniendo éste una cuantía de 4799´46 euros mensuales (159´98 euros diarios) y
siendo 73 los días indemnizables, la cuantía de la reparación asciende a 11.678,54 euros.
Por lo que procede la estimación parcial del recurso examinado.
OCTAVO.-Con la consiguiente devolución del depósito efectuado para recurrir ( art. 201.4 LPL ).
En materia de costas no procede su imposición, conforme al art. 233.1 LPL en relación con las
sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/1/02 (RJ 2682), 18/5/94 (RJ 4215), 12/7/93 (RJ 5970) y
26/6/94 .
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "TM, S.L." contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2004,
en sus autos 1114/04 , seguidos a instancia de DÑA. A contra dicha parte recurrente en reclamación
de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES , y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la
sentencia de instancia sólo en lo que afecta a la cuantía de la indemnización que ha sido reconocida a la
actora, la cual se cuantifica en (11,678,54 euros). Acordamos la devolución del depósito efectuado para
recurrir. No procede la imposición de costas.

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