Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Tutela de derechos fundamentales. Trabajadora embarazada. Trato desigual por razón de sexo. "Mobbing". Indemnización. Concreción del daño. Desempeño de actividad laboral en condiciones penosas durante un tiempo determinado.

 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL -SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2218/05

Sentencia número: 467/05

J.G.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 2218/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE MARIA SERRANO SERRANO, en nombre y representación de TM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, no/si habiendo impugnado DÑA. A representado por el/la Letrado D./Dª LUIS SUAREZ MACHOTA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que según consta en los autos 1114/04, del Juzgado de lo Social 5 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. A , contra TM, S.L., en reclamación de TUTELA, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2004, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.-La actora Dª A viene prestando servicios para la empresa demandada, TM SL desde el 8-5-2001, con la categoría profesional de Directora de Revista y percibiendo un salario mensual de 4.799,46 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (recibos salariales obrantes en autos).

2º.-La empresa edita semanalmente la revista "Guía del Ocio" en la cual la actora está al frente de la redacción, teniendo bajo su dependencia a cuatro trabajadores en plantilla y colaboradores externos que son unos veinte. A su vez dirige la "maquetación" de la revista que se lleva a cabo por tres trabajadores en plantilla, sin perjuicio de la contratación de colaboradores externos para la maquetación de los suplementos. La revista, normalmente, lleva suplementos encartables sobre acontecimientos de ocios (ferias, semanas culturales, festivales de cine, música, otoño, primavera, verano...).

3º.-El pasado día 23 de septiembre del presente año, encontrándose la demandante en estado de gestación, se comunicó verbalmente a la trabajadora por el Director General, D. G , su despido diciéndosele "que recogiera sus pertenencias personales de su despacho de directora para abandonarlo y que se pensara llegar a un acuerdo indemnizatorio".

El 30 de septiembre se comunicó a la trabajadora que el despido anunciado no se llevaría a efecto, tras las conversaciones mantenidas por los abogados respectivos de la trabajadora demandante y el de la empresa (interrogatorio de la empresa y testifical), revocándose la decisión verbal de despido.

4º.-El 4 de octubre se incorpora a la empresa D. AM para ser director editorial, cargo que nunca había existido anteriormente.

5º.-A partir de ese momento se ha producido los siguientes cambios:

-se ha trasladado a la actora de despacho (incontrovertido).

-la decisión del Director Editorial de la publicación de una columna titulada "Carta a los lectores" (incontrovertido).

-cambio de la sección "recomendamos" sin el consentimiento de la demandante (incontrovertido).

-ausencia de convocatoria a las reuniones mantenidas para el nuevo proyecto "diseño y color" de la revista (testifical).

-restricción de llamadas directas a teléfonos móviles y fuera de la región de Madrid desde el teléfono de su despacho (interrogatorio de la demandada y testifical).

6º.-La actora ha estado en los últimos meses en situación de IT motivada por crisis de ansiedad (folio 67 de las actuaciones).

7º.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

8º.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª A contra TM, SL debo declarar y declaro vulnerados los Derechos fundamentales de la actora a la Dignidad Personal, a la Igualdad y no Discriminación y a la Integridad Personal condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que cese de inmediato dicha conducta y proceda a abonar a la demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados la cantidad de 28.796,76 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de abril de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de abril de 2005, señalándose el día 11 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por la Sra. A se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales. Estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2004 , la empresa condenada recurre en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 L.P.L .

SEGUNDO.-Ocupa una gran parte del recurso la revisión que se propone de los siguientes puntos del relato fáctico:

1º) El tercer hecho declarado probado se dice debe ser sustituido por una nueva redacción según la cual "La actora trabajó regularmente desde el 23 al 30 de septiembre. El 23 de ese mes se notificó a la trabajadora que se iba a contratar a un Director Editorial para coordinar la actividad de la Guía del Ocio y de la guía del Ocio.com, y para poner en marcha el cambio a color de la revista. Entendiendo la actora que el nombramiento de un director editorial suponía falta de confianza hacia ella se acordó que los letrados de las partes buscasen una solución amistosa, lo que no fue posible".

La parte recurrente justifica esta modificación alegando que la versión original de sentencia no es admisible (el contenido de su párrafo primero se aclara en el cuarto párrafo del fundamento de derecho segundo con razones que, a criterio de la empresa, no resultan convincentes; el del párrafo segundo se dice no queda corroborado por las pruebas de interrogatorio y testifical reseñadas en acta) y que, por el contrario, lo que ella propone refleja adecuadamente a la realidad.

Examinando el ordinal de referencia, vemos que los puntos que en él se abordan en el original de sentencia son tres: 1º) El estado de embarazo de la trabajadora, dato que es obvio no se puede suprimir; 2º) los días en que trabajó en el período al que refiere acoso moral del que dice haber sido objeto, hecho que no hay inconveniente en admitir (cinco días en septiembre, trece en octubre y seis en noviembre), por aparecer debidamente acreditados a través de los partes de baja médica; 3º) el contenido de la conversación habida el 23 de septiembre de 2004 (según la actora se acordó su despido; según la empresa, sólo la incorporación de un director editorial, con la consiguiente reordenación de funciones de la trabajadora), el cual no pudo ser modificado en la línea que pretende la parte recurrente, puesto que la prueba documental en que se apoya (dos cartas que le dirigió la propia empresa) no acredita error patente en la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba testifical que ha permitido redactar el original de sentencia.

2º) El cuarto hecho declarado probado quiere ampliarse en el sentido de que "la empresa desde el primer momento justificó el nombramiento del Sr. B como Director Editorial por el hecho de estar preparando el cambio de blanco y negro a color de la revista que sucedería -y ha sucedido-a mediados de enero de 2.005, lo que conllevaba innumerables modificaciones en la misma. Igualmente lo justificó porque se iban a producir variaciones de contenidos y de diseños, así como para coordinar la actividad de las varias empresas del grupo".

Adición que la Sala acoge, por aparecer debidamente documentada, lo que, obviamente, no quiere decir que se den por ciertas las explicaciones que la empresa exponía en la citada documental. Esto es algo que veremos más adelante.

3º) El sexto hecho declarado probado se sustituiría por otro según el cual "La actora, hasta la fecha en que presentó su demanda -26 de noviembre-, estuvo en situación de baja derivada de enfermedad común por crisis de ansiedad: del 11 al 14 de noviembre de 2.004 y de 16 al 26 del mismo mes. No se ha practicado pericial médica alguna para acreditar el motivo de tales crisis de ansiedad. La trabajadora estaba embarazada desde aproximadamente el 6 de mayo y según la Dra. De la Clínica de la Concepción Sra. MG, que ha tratado su embarazo, ha tenido contracciones, crisis de cansancio y angustia en los últimos meses de la gestación. Según esta Dra. ya hubo de guardar reposo absoluto por contracciones los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2.004".

Distinguimos de nuevo tres puntos dentro del contenido del texto que propone la parte recurrente: 1º) la duración de los períodos de baja, cosa a la que nada hay que añadir, puesto que ya ha quedado concretada; 2º) la falta de prueba pericial sobre la patología causante de las bajas médicas, dato que se rechaza por resultado irrelevante; 3º) el inicio del embarazo hacia mitad de mayo de 2004 y el reposo absoluto por contracciones relacionadas con el estado de gestación que se le prescribió entre los días 16 y 18 de septiembre, dato que si se admite.

4º) El noveno hecho declarado se pide quede ampliado con diversas precisiones del informe del psicólogo particular de la trabajadora de 15 de noviembre de 2004.

Cosa que la Sala rechaza por su carácter totalmente irrelevantes.

5º) Por las mismas causas se rechaza la adición de un hecho declarado probado décimo, nuevamente referido al número de días efectivamente trabajados entre el momento en que, según la trabajadora, comienza el acoso moral y el día del juicio oral.

6º) Por último, se quiere dejar constancia en un hecho declarado probado decimoprimero de que el 15 de diciembre de 2004 un colectivo de trabajadoras de la empresa recurrente firmó un escrito haciendo constar que no estaban de acuerdo con las manifestaciones que la Sra. A había llevado a cabo en diversos medios de comunicación sobre el trato discriminatorio que recibía por ser mujer, ya que el indicado colectivo nunca consentiría esa situación, y que las mujeres que han sido madres en la empresa jamás han sido discriminadas, sino que han contado con la ayuda necesaria.

Así queda reflejado documentalmente y así también lo recoge esta Sala.

TERCERO.-La posición de la parte recurrente sobre la infracción de los arts. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 15 de la Constitución Española se justifica a partir de una argumentación según la cual las decisiones que ha tomado en torno a la reestructuración de la dirección de la empresa (contratación de un director editorial y reordenación de funciones de la Sra. A ) entran dentro del ámbito de sus facultades directivas y son conforme a derecho (y desde esta perspectiva comenta cada uno de esos actos que, según la juzgadora de instancia, son reveladores de " mobbing "); pero, en el supuesto de que no se entendiera así, no por ello podrían considerarse actos constitutivos de acoso moral ya que por tal sólo cabe entender la violencia psicológica y sistemática que sufre una persona en el trabajo durante un prolongado período, cosa que en este caso ni ha existido ni ha sido posible materialmente, por el escaso tiempo en el que ha habido desempeño efectivo de servicios desde que se dice comenzó el supuesto acoso laboral.

El escrito de impugnación mantiene, a su vez, esta postura: 1º) alega que el relato de hechos declarados probados debió haber efectuado mención a varios hechos alegados y acreditados por la actora (tales como la actual publicación de unos suplementos encartables desconocidos por ella, el impago de varias colaboraciones a las que ella había dado el visto bueno, la supresión paulatina de correo postal y prensa diaria, y el despido de otra trabajadora por haber firmado un escrito de solidaridad con la Sra. A ), que la Sala debe tomar en cuenta para no colocarle en indefensión; 2º) insiste en la existencia de elementos típicos del acoso por razón de sexo (a tales efectos se identifican no sólo el estado de gestación, sino también el desempeño de puesto de alta responsabilidad, intentando precisar el contenido de este último a partir de las previsiones contenidas en la Ley 14/96 y las atribuciones asignadas en la misma al director de publicación); 3º) también destaca las actuaciones empresariales que suponen un menoscabo de los derechos laborales de la trabajadora y de su dignidad en el trabajo. Todo ello se dice es revelador de la infracción de los arts. 15 C.E ., 43 C.E ., 10 C.E ., 14 C.E .y 35 C.E .

Para ver en qué medida están fundadas las posiciones antagónicas de las partes recurrentes es de todo punto necesario que comencemos precisando que la manifestación del escrito de impugnación referente a que la Sala debe dar por probados los hechos que ella considera acreditados es a todas luces inatendible. Una cosa es que los hechos que la parte recurrente trata de modificar por vía de revisión se neutralicen por la parte impugnante en función de otro medio de prueba obrante en autos, y otra muy distinta que permitamos a esta última ampliar el relato fáctico con su personal visión de la realidad en función de una supuesta doctrina de Tribunales Superiores de Justicia (que ni se cita ni podría ser vinculante), y sin el necesario soporte documental para tales afirmaciones.

Así, pues, nos quedamos con los hechos declarados probados, para proceder a su valoración desde el prisma de los derechos a la no discriminación por razón de sexo y a la integridad física y moral.

CUARTO.-El punto de partida de nuestra postura es el siguiente: en todo proceso de tutela de derechos fundamentales hay que diferenciar dentro del tipo mismo del injusto que se reprocha al empleador entre el elemento de incumplimiento laboral genéricamente considerado (el despido, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, etc.) y el elemento de agravación que implica ese incumplimiento en razón del bien que ha resultado lesionado (la protección de la maternidad, de la libertad sindical, etc.). Pero, de igual modo que cuando se pide la calificación de un despido como nulo por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo o por tutela de libertad sindical debemos constatar, inexcusablemente, si hay o no despido y después proceder a su calificación en función de las circunstancias concurrentes (no sólo la existencia de embarazo o afiliación sindical, en los ejemplos de referencia, sino también de otros que pueden ayudar a valorar la entidad y el fundamento de la medida empresarial controvertida), así también en el caso presente hay que decidir con prioridad si la situación enjuiciada puede calificarse de auténtico " mobbing " para después tomar en cuenta la circunstancia de que la trabajadora que alega padecerlo se encontraba embarazada.

En otras palabras, conforme a la misma doctrina constitucional según la cual no se puede apreciar vulneración del derecho de libertad sindical de toda conducta empresarial que perjudique las condiciones laborales del trabajador titular de ese derecho ( STC 308/00 ), una conducta empresaria que no es constitutiva de " mobbing " en sí misma no pasa a serlo por el mero hecho de que el sujeto que invoca su existencia sea una trabajadora embarazada. Y a estos efectos es sustancial que concretemos qué hay qué entender por " mobbing ", diferenciándolo de otras posibles conductas ilícitas empresariales pero no calificables como tal.

La característica sustancial del denominado " mobbing " es que constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un acoso u hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador. Por lo tanto, es preciso que decidamos si en este caso se dan tanto la conducta empresarial injusta como el propósito de aniquilamiento de la resistencia del trabajador a los que acabamos de hacer mención.

QUINTO.-Todo empieza, por lo que consta probado, en septiembre de 2004. En ese mes la Sra. A , directora de revista, que se encontraba embarazada desde el mes de mayo, se ausenta los días 16, 17 y 18 (jueves, viernes y sábado) por sufrir contracciones a causa de su estado de gestación. El día 23 la empresa la comunica que va a poner fin a su relación laboral y que se plantee un acuerdo indemnizatorio. Entabladas las oportunas negociaciones entre los abogados de ambas partes contratantes, el acuerdo no es posible y la empresa deja sin efecto su decisión de prescindir de la trabajadora, que en este tiempo ha mantenido su actividad normal. De forma casi simultánea se incorporó a la empresa un director editorial, y poco después se traslada a la actora de despacho, se decide incluir la publicación en la revista de una columna que hasta entonces no existía, se modifica el contenido de una determinada sección periodística, no se le da ocasión a la trabajadora de participar en las reuniones mantenidas para introducir un nuevo proyecto, y se le restringen las llamadas interurbanas y móviles desde el teléfono de su despacho.

Es cierto que no todos estos hechos tienen igual entidad. El traslado del despacho no se ha acreditado implicase perjuicio alguno; la introducción de la indicada columna de carta a los lectores o modificación del contenido interno de una determinada sección son decisiones que la empresa puede libremente adoptar, pero el alejamiento de la trabajadora de un proyecto de importancia, como es el paso de la revista de blanco y negro a color, no se comprende si no es desde una política de hostigamiento injustificada. Lo mismo cabe decir de la restricción de llamadas telefónicas.

Entra dentro de lo razonable pensar que esas conductas van asociadas al propósito de la empresa de deshacerse de la trabajadora por estar embarazada. Lo explicaremos: no consta anomalía alguna en el desenvolvimiento de la relación laboral hasta el momento en que la trabajadora se ausenta de su actividad por una patología vinculada con el embarazo. Es entonces cuando la empresa se propone prescindir de sus servicios, informándole de que la va a despedir, y negocia la indemnización. Como no hay acuerdo y sabe que no puede imponer su decisión unilateralmente porque se trataría de un despido nulo ( art. 55.5 a) E.T .), se opta por otra estrategia: crear unas condiciones de trabajo tan inasumibles para la Sra. Amanda que la lleven a ella misma a desistir de la relación laboral.

Ciertamente, hay datos concluyentes a los que atribuir la categoría de indicios reveladores de que la actitud de la empresa se asocia al embarazo de la trabajadora: 1º) Nada consta sobre la falta de idoneidad técnica de aquélla para mantener la actividad que venía desarrollando normalmente desde el año 2001; la explicación de la empresa sobre por qué contrata precisamente en ese momento del enbarazo a un director editorial hasta entonces inexistente es puramente subjetiva; 2º) Hay una conexión temporal evidente entre la ausencia laboral por el estado de gestación, la decisión de prescindir de los servicios de la trabajadora y la posterior contratación de la persona a la que luego se lo encomiendan parte de las funciones de aquélla.

Frente a tales indicios la empresa no ofrece ninguna explicación verosímil de su actuación, y ya sabemos qué es lo que esto implica.

SEXTO.-Hemos dicho, y repetimos ahora, que no apreciamos ninguna razón objetiva y de entidad suficiente que permita entender por qué la empresa decidió poner fin a la relación laboral de la trabajadora gestante y por qué, tras negarse ésta a un acuerdo, se le impusieron unas condiciones laborales que desconocían las funciones propias de la categoría de directora de revista que aquélla seguía ostentando (así, en lo relativo a la marginación del proyecto del cambio de la revista a color), al tiempo que se la privaba de medios materiales que hasta entonces se consideraban necesarios (sustancialmente, restricción de llamadas telefónicas) para la ejecución de su trabajo. Precisamos más: no es que no se justifique por qué se toman estas medidas de repente y en pleno embarazo de la trabajadora, sino que, al revisar los hechos declarados probados, la recurrente ha intentado suprimir la referencia al estado de gestación de la Sra. A , y, al razonar por qué la sentencia de instancia era incorrecta sólo se hace mención a que no ha habido acoso, sin mencionar razón alguna que enervase la inexistencia de trato discriminatorio por razón de sexo apreciado de la instancia.

Es resultado de todo ello es que la recurrente no ha conseguido levantar la sombra de inconstitucionalidad que pesaba sobre ella como consecuencia de los apuntados indicios de lesión del art. 14 C.E . Por lo tanto, entran en juego las previsiones del art. 179.1 L.P.L . y la reiteradísima doctrina constitucional dictada en interpretación de este precepto (por todas sentencias 29/00, 136/01 y 142/01, así como las que en ellas se citan).

SEPTIMO.-Dicho esto, queda por responder a cuánto debe ascender la indemnización que corresponde a la Sra. A .

Esta pidió en demanda el abono de una anualidad de salario bruto. El Juzgado ha concedido 6 meses de salario. El recurso sostiene que nada se debió conceder, no sólo por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, sino porque, de haber existido, no se han fijado por la actora las bases concretas que sirven de fundamento a su petición; de modo subsidiario, se indica que, caso de tener derecho a indemnización, la concedida (28.796,76 euros) es desproporcionada al tiempo (23 días) en que se dice hubo acoso. El escrito de impugnación nada aporta a este punto de debate.

Indica la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 17/1/03 (RJ 2004/1478 ), con cita de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 (RJ 1996\6381) y 2 de febrero de 1998 (RJ 1998\1251 ), que la reparación consiguiente a la vulneración de un derecho fundamental que acuerda el art. 180.1 LPL . no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de ese derecho para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, ya que "Los perjuicios han de ser cuantificados de una forma objetiva, relacionada con la violación del derecho fundamental correspondiente y sus efectos, ofreciendo algún cauce, aunque sea mínimo, que permita a la parte demandada hacer las alegaciones que al respecto tenga por conveniente y para que en todo caso el juzgador extraiga las consecuencias indemnizatorias sobre parámetros alegados y, en su caso, discutidos".

A tenor de estos criterios difícilmente puede mantenerse la indemnización concedida en la instancia. Lo justo es tratar de fijar unos criterios razonablemente objetivos cuyo principal punto requiere concretar el daño que se indemniza. Este no es otro sino el desempeño de la actividad laboral en condiciones especialmente penosas por el atentado a los derechos fundamentales de la trabajadora en un tiempo determinado, que abarca desde el 5/10/04 (fecha de incorporación laboral del director editorial a partir de la cual se produjo el vaciamiento de las funciones de la trabajadora) hasta el 15 de diciembre de 2004 (fecha de presentación de la conciliación).

En la cuantía de la indemnización de la situación laboral mantenida en el citado período valoramos que esta situación resultó doblemente penosa que si se hubiera llevado a cabo en condiciones normales. De modo que por cada uno de los días transcurridos en dicha situación la empresa debe abonar el doble del salario de la trabajadora. Teniendo éste una cuantía de 4799´46 euros mensuales (159´98 euros diarios) y siendo 73 los días indemnizables, la cuantía de la reparación asciende a 11.678,54 euros.

Por lo que procede la estimación parcial del recurso examinado.

OCTAVO.-Con la consiguiente devolución del depósito efectuado para recurrir ( art. 201.4 LPL ).

En materia de costas no procede su imposición, conforme al art. 233.1 LPL en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/1/02 (RJ 2682), 18/5/94 (RJ 4215), 12/7/93 (RJ 5970) y 26/6/94 .

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "TM, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2004, en sus autos 1114/04 , seguidos a instancia de DÑA. A contra dicha parte recurrente en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES , y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que afecta a la cuantía de la indemnización que ha sido reconocida a la actora, la cual se cuantifica en (11,678,54 euros). Acordamos la devolución del depósito efectuado para recurrir. No procede la imposición de costas.

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