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Reclamación de indemnización de daños y perjuicios
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T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el recurso de suplicación número 2619/2006 formalizado por el Letrado D. Raúl
en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2006
dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID en sus autos número 608/05 seguidos a
instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA representado por el letrado
D. Manuel en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN
MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado
de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los
oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones
de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en
calidad de expresamente declarados probados: 1º. El actor, D. Carlos María viene prestando servicios por
cuenta del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba desde el 3.05.01 con una categoría profesional de Maestro
Jardinero y percibiendo un salario base mensual de 505,14 euros. Complemento de antigüedad de 12,37
euros; complemento específico 540,36 euros; y complemento de productividad: 180,12 euros. Además,
percibe un salario en especie por importe de 36 euros; y unos incentivos variables.-2º. El actor ingresó en el
Ayuntamiento en virtud de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la
producción, con la categoría de jardinero. En noviembre de 2001, su contrato se convirtió en indefinido,
manteniendo la misma categoría.-A partir del año 2003 se le reconoce la categoría de Maestro Jardinero.3
º. El actor acredita haber realizado un curso de Jardinería y Paisajismo en el período de 15-10-01 a 1411-
01 con una duración de 40 horas.-4º. Las funciones realizadas por el actor hasta el mes de agosto de
2004 consistieron en la realización de trabajos manuales de jardinería, así como la coordinación y traslado
de los jardineros, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Encargado. Disponía para el desempeño de
sus funciones de un vehículo propiedad del Ayuntamiento, y de un teléfono móvil.-A partir del mes de
marzo o abril de 2003, se nombró un Técnico de Medio ambiente, bajo cuya supervisión estaba el
Encargado.-5º. En el mes de junio de 2003, cambió la Corporación Municipal tras las elecciones.-6º. En el
mes de agosto de 2004, se produce una reorganización de los equipos de jardinería, dejando el actor de
coordinar al equipo de jardineros. A partir de dicha fecha, el actor realiza las funciones propias de jardinero,
y tiene a su cargo 1 trabajador o ninguno, según las funciones que se le encomienden. Sigue teniendo un
vehículo para el desempeño de sus funciones; habiendo entregado el teléfono móvil.-7º. El actor está en
situación de incapacidad temporal desde el 20.09.05.-8º. Postula el actor en su demanda que se le reponga
por el Ayuntamiento demandado en el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Maestro
jardinero, y se le indemnice en la suma de 3000 euros por daños morales, al haberle impuesto la realización
de funciones de inferior categoría desde septiembre de 2004; más otros 300 euros mensuales a partir del
mes de julio, hasta que se produzca la efectiva reposición en sus antiguas funciones.-9º. Resulta de
aplicación el Acuerdo-Convenio colectivo del Ayuntamiento de Daganzo 2005-2007.-10º . Se ha agotado la
vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte
dispositiva:"Que desestimo la demanda formulada por D. Carlos María frente a AYUNTAMIENTO DE
DAGANZO DE ARRIBA y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante
formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la
pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada
en esta Sección Primera en fecha 23 de mayo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente
providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio en fecha 4 de octubre de 2006 señalándose el día 18 del mismo mes y año para los
actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna
incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes
actuaciones, en la que el actor, quien presta sus servicios como personal laboral por cuenta y orden del
Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, postula que se declare su derecho "a realizar las funciones propias de
su categoría profesional de Maestro Jardinero, mandando sea repuesto por la demandada en el ejercicio de
dichas funciones y condenando a esta última a indemnizarle por los perjuicios morales causados al haberle
impuesto la realización de funciones de inferior categoría desde el mes de septiembre de 2004 y hasta la
fecha, en la suma de 3.000 €, más otros 300 € mensuales, a partir del corriente mes de Julio de 2005,
incluido, y hasta en tanto no se produzca la efectiva reposición del mismo en sus antiguas funciones de
Maestro Jardinero". Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con
adecuado encaje procesal, de los que el primero y el último se ordenan al examen del derecho aplicado en
la resolución combatida, mientras que el intermedio lo hace a revisar la versión judicial de los hechos.
SEGUNDO.-Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su estudio por el segundo de los
motivos articulados, dirigido, como ya expusimos, a denunciar errores in facto, en el que se pide la
modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor está en situación
de incapacidad temporal desde el 20-09-05", redacción que, al entender de la parte recurrente, debe
completarse añadiendo un inciso final, a cuyo tenor: "(...) por depresión reactiva a la situación laboral", para
lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 18 a 25 de su ramo de prueba documental. Tal
pretensión novatoria tiene que decaer. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se
admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o
documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de
argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho
combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración
fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo"
(sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma
doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de
ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o
negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí
mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o
negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO.-Pues bien, de los partes médicos de baja y confirmación en que se basa esta petición
revisoria, lo único que se deduce -que no conste ya reflejado en el ordinal que se quiere modificar-es que el
padecimiento que presenta el trabajador, por el que inició proceso de incapacidad temporal derivada de
enfermedad común en 20 de septiembre de 2.005, consiste en una depresión reactiva o, si se quiere, de
carácter exógeno, que, sin embargo, ninguno de aquellos documentos asocia expresamente a la
constatación de una situación de conflictividad laboral. Es cierto, empero, que en la hoja de interconsulta
obrante al folio 18 de su ramo de prueba sí se hace mención a la citada etiología, mas también lo es que la
afirmación en cuestión se pone en boca del propio demandante, quien "refiere acoso laboral", lo que
también resulta predicable del informe del especialista en psiquiatría que le examinó -folio 19 del mismo
ramo de prueba-, y del informe médico que obra al 25. En suma, de los documentos traídos a colación no
cabe colegir, salvo mediante hipótesis y conjeturas, que la patología psíquica que aqueja el actor responda
a una situación de conflictividad y tensión en el trabajo, que, además, de darse realmente, no tendría por
qué equivaler necesariamente a la existencia de mobbing o acoso moral en él, lo que determina que este
motivo haya de correr suerte adversa.
CUARTO.-Por su parte, el inicial, encaminado a evidenciar errores in iudicando, señala como
infringidos los artículos 20 -apartados 1 y 2-, 39 -apartados 1 a 3-y 22.5 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación
con el 82 -apartados 2 y 3-de igual texto legal, y 10 y 12 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería. Los
presupuestos fácticos en los que se asienta la primera de las controversias que separan a las partes,
consistente en dirimir si al actor asiste el derecho a continuar realizando las funciones propias de la
categoría de Maestro Jardinero y, por tanto, a que se le reponga en su ejercicio efectivo, se pueden resumir
así a la luz del contenido de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume: 1.-El actor, quien
inició su prestación de servicios por cuenta y orden de la Corporación municipal traída al proceso en 3 de
mayo de 2.001 con la categoría de Jardinero, merced a contrato de trabajo de duración determinada sujeto
a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, luego convertido en indefinido, vio reconocida
por su empleador la categoría de Maestro Jardinero a partir de 2.003 -hechos probados primero y segundo-.
2.-A su vez, tal como pone de relieve el ordinal cuarto, con motivo de desempeñar dicha categoría superior:
"Las funciones realizadas por el actor hasta el mes de agosto de 2004 consistieron en la realización de
trabajos manuales de jardinería, así como la coordinación y traslado de los jardineros, de acuerdo con las
instrucciones recibidas del Encargado. Disponía para el desempeño de sus funciones de un vehículo
propiedad del Ayuntamiento, y de un teléfono móvil", añadiendo, a renglón seguido, que: "A partir del mes
de marzo o abril de 2003, se nombró un Técnico de Medio ambiente, bajo cuya supervisión estaba el
encargado". Y finalmente, 3.-Señala el hecho probado sexto que: "En el mes de agosto de 2.004, se
produce una reorganización de los equipos de jardinería, dejando el actor de coordinar al equipo de
jardineros. A partir de dicha fecha, el actor realiza las funciones propias de jardinero, y tiene a su cargo 1
trabajador o ninguno, según las funciones que se le encomienden. Sigue teniendo un vehículo para el
desempeño de sus funciones; habiendo entregado el teléfono móvil".
QUINTO.-En definitiva, y como la propia Juez a quo concluye en su sentencia, desde agosto de
2.004 el recurrente se ha visto privado por decisión unilateral de su empleador de llevar a cabo las tareas de
la categoría de Maestro Jardinero en lo que respecta a la coordinación y traslado del personal de los
equipos de jardinería, por mucho que se le haya respetado la retribución que la misma tiene
convencionalmente atribuida, encomendándosele de forma exclusiva las que son inherentes a la de
Jardinero. A nadie se le escapa que tal decisión empresarial, dada su vocación de permanencia en el
tiempo y por basarse, sin más, en razones tan genéricas como la necesidad de reorganizar los equipos de
jardinería, contraría las previsiones normativas del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , precepto
a cuyo tenor: "La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo
profesional o categorías equivalentes sólo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la
justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones
inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad
productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores", de lo
que se sigue que, en principio, el Ayuntamiento demandado al obrar así se excedió con creces en el poder
de dirección y organización que le compete al socaire del artículo 20 de aquella norma legal.
SEXTO.-No obstante ello, la Magistrada de instancia llegó a conclusión desestimatoria de la primera
de las peticiones actoras argumentando que, pese a la existencia de una norma convencional propia para el
personal laboral de la Entidad local demandada, la última de las cuales extiende su vigencia temporal a los
años 2.005 a 2.007, ambos inclusive, resulta también aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería,
en el que se califica la categoría de Maestro Jardinero como de confianza y cuyo artículo 12 la conceptúa,
por ello, como "de libre designación por las empresas". Así, razona que: "(...) A partir de agosto de 2004 se
ha asignado al trabajador un puesto de trabajo de acuerdo con su categoría de Jardinero, habida cuenta
que la de Maestro Jardinero, le fue otorgada como cargo de confianza; sin que la remoción haya supuesto
perjuicio económico alguno al actor; no existiendo por tanto derecho alguno a ser repuesto en la categoría
de Maestro Jardinero". Desde luego, la Sala, haciendo abstracción de que no era éste el motivo real de
oposición a las pretensiones actoras esgrimido por la Corporación demandada, para lo que basta observar
las respuestas dadas por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba a las posiciones
que le fueron planteadas en la prueba de interrogatorio por vía de informe que obran a los folios 189 y 190
de autos, no puede compartir el criterio que sobre este extremo luce en la resolución judicial impugnada.
SEPTIMO.-Ante todo, no debe confundirse lo que es una categoría profesional, cualquiera que haya
sido el modo de acceder a ella, con lo que se entiende propiamente por puesto de trabajo y, mucho menos,
si éste tiene carácter discrecional y la permanencia en él depende, por consiguiente, de la confianza
depositada en el trabajador que lo ocupa por parte de quien le nombró, que, precisamente, es el supuesto a
que se refieren tanto la sentencia de suplicación, como la doctrina jurisprudencial, que menciona la ahora
recurrida. Nótese que el artículo 13 del Acuerdo-Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento
demandado para los años 2.005-2007 , atinente a "categorías y retribuciones", dispone que: "El personal
acogido a este Acuerdo-Convenio se clasifica en función de los trabajos desarrollados, en los siguientes
grupos y categorías profesionales, que se recogerán en el ANEXO IV de valoración de puestos de trabajo".
Y en dicho Anexo a la norma pactada se contemplan dentro del grupo profesional E, entre otras que no
vienen al caso, las categorías de Maestro Jardinero y Jardinero, reputándose como superior la primera de
ellas, cual se desprende del orden que ocupa y de las retribuciones que tiene asignadas. Señalar, a su vez,
que con arreglo al artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores: "Mediante la negociación colectiva, o en su
defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de
clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales", añadiendo el
22.5 de dicho texto legal que: "Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido
de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo
profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa,
que se corresponda con dicha prestación (...)".
OCTAVO.-Esto fue lo que aconteció cuando en 2.003 la Entidad local demandada, en su condición
de empresa, decidió el ascenso de quien hoy recurre a la categoría superior de Maestro Jardinero, cuyos
cometidos profesionales comenzó entonces a ejecutar. Que se trata de una auténtica categoría profesional
en sentido técnico, y no de un puesto de trabajo, mucho menos discrecional y de confianza, es conclusión
que se deduce sin dificultad de los propios términos del Convenio Colectivo de aplicación, que así la califica
expresamente y nada establece en relación con aquella discrecionalidad. La cuestión estriba, pues, en
determinar si es factible aplicar las prevenciones que en relación con esta categoría contempla el Convenio
Estatal de Jardinería, cuyos ámbitos funcional, personal y territorial difieren por completo de los que son
propios del Ayuntamiento recurrido, que, además, cuenta con Convenio de empresa propio. No puede ser
así. Una cosa es que, debido a la falta de definición convencional de las diversas categorías, se acuda a
aquella norma colectiva estatal a efectos meramente orientativos, y otra, bien dispar, que ello autorice a
aplicar toda su regulación normativa supliendo, de este modo, la voluntad de los negociadores de la norma
paccionada del personal laboral del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba. Conforme ordena el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores: "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante el tiempo de su vigencia"
y, desde luego, ni el citado Ayuntamiento, ni el trabajador demandante, lo están en el ámbito de afectación
del Convenio Estatal de Jardinería, contando, en cambio, con norma pactada propia de alcance
exclusivamente empresarial.
NOVENO.-En realidad, ni siquiera era menester acudir al Convenio de ámbito estatal de constante
cita para conocer los cometidos que integran el contenido funcional de la categoría de Maestro Jardinero,
pues si lo que el actor pretende en primer lugar es que se le reponga en las funciones de la misma, ya
constan en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida las labores que, en tal condición, vino llevando
a cabo desde que le fue reconocida hasta agosto de 2.004, en que se le impuso la realización de labores de
la inferior de Jardinero. En suma, este motivo tiene que ser acogido, desde el mismo momento que la
decisión empresarial frente a la que se alza el trabajador carece de encaje en la movilidad funcional prevista
en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , supone una patente extralimitación en el ejercicio del
poder de dirección y organización que la empresa tiene atribuido por el artículo 20 del mismo texto legal y
entraña, en realidad, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41.1 f ) también
de la mencionada norma estatutaria, sin que para ello el empleador hubiese seguido el procedimiento
establecido legalmente. No debemos finalizar el examen de este motivo sin indicar que la sentencia de esta
misma Sala, Sección Segunda, a que hace méritos la parte demandada en su escrito de impugnación,
datada en 30 de octubre de 2.001 y recaída en el rollo nº 3.581/01, ninguna relación guarda con el supuesto
que se somete a nuestra consideración, ya que en aquella ocasión se trataba de dilucidar la existencia o no
de una sucesión empresarial, así como de la obligación de subrogación en virtud de la aplicación de una
norma colectiva sectorial, sin que conste que entonces el Ayuntamiento de Daganzo de Arriba contara con
Convenio Colectivo propio como, por el contrario, sucede actualmente.
DECIMO.-El último motivo censura como vulnerado el artículo 1.101 del Código Civil . Téngase en
cuenta que la demanda rectora de autos acumula dos acciones: una, la declarativa del derecho que antes
abordamos; y la otra, en reclamación de una indemnización por los daños morales que, según el recurrente,
le ha irrogado la actuación del Ayuntamiento imponiéndole la realización de trabajos de categoría inferior a
partir de agosto de 2.004. Este motivo tiene que correr suerte adversa. En efecto, con independencia del
carácter inmaterial de los daños propugnados, lo cierto es que en el escrito de demanda, al igual que en
esta sede, no se detallan debidamente las bases tomadas en consideración para la cuantificación de la
indemnización que por tal concepto se pide, a lo que se añade que el hecho de haber encomendado con
vocación de permanencia funciones inferiores a las propias de la categoría profesional reconocida -no
notoriamente inferiores como sucedió en el caso de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
que el motivo actual trae a colación-, por mucho que se erija en una actuación empresarial irregular que
debe ser corregida, no tiene por qué significar necesariamente la existencia de un trato vejatorio, ni
redundar en perjuicio de la formación profesional del demandante, supuestos a los que se refiere el artículo
50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , precepto al que, sin embargo, no se acogió el actor, y cuya
concurrencia no se desprende, desde luego, de la versión judicial de los hechos. Ya expusimos
anteriormente que la depresión que aqueja el trabajador, por la que inició proceso de incapacidad temporal
por enfermedad común en 20 de septiembre de 2.005, tiene carácter reactivo, mas no existen elementos
hábiles en autos que permitan enlazar dicha patología con el dato de que su empleador le encargara desde
agosto de 2.004 cometidos de la categoría de Jardinero, en lugar de los que son propios de la que en su día
le fue reconocida de Maestro Jardinero, actuación empresarial que podrá reputarse de ilícita, pero que, en
principio, carece de la potencialidad lesiva suficiente para desencadenar un cuadro psicopatológico de
aquella naturaleza. Por consiguiente, el recurso tiene que acogerse en parte en los términos antes
descritos, sin que haya lugar a la imposición de costas.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos María , contra la sentencia
dictada en 25 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos
núm. 608/05 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa AYUNTAMIENTO DE DAGANZO
DE ARRIBA, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de indemnización de daños y
perjuicios y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial
recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos el
derecho que asiste al actor a seguir realizando las funciones propias de la categoría profesional que tiene
reconocida de Maestro Jardinero, que incluyen la coordinación y traslado de los equipos de jardineros según
instrucciones recibidas del Encargado, condenando, en su consecuencia, a la Corporación municipal
demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que de forma inmediata le reponga en el
ejercicio de los cometidos profesionales propios de la citada categoría, Entidad a la que, finalmente,
absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas.

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