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Acoso psicológico

 
 

Reclamación de indemnización de daños y perjuicios

 
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 2619/2006 formalizado por el Letrado D. Raúl en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID en sus autos número 608/05 seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA representado por el letrado D. Manuel en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. El actor, D. Carlos María viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba desde el 3.05.01 con una categoría profesional de Maestro Jardinero y percibiendo un salario base mensual de 505,14 euros. Complemento de antigüedad de 12,37 euros; complemento específico 540,36 euros; y complemento de productividad: 180,12 euros. Además, percibe un salario en especie por importe de 36 euros; y unos incentivos variables.-2º. El actor ingresó en el Ayuntamiento en virtud de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de jardinero. En noviembre de 2001, su contrato se convirtió en indefinido, manteniendo la misma categoría.-A partir del año 2003 se le reconoce la categoría de Maestro Jardinero.3 º. El actor acredita haber realizado un curso de Jardinería y Paisajismo en el período de 15-10-01 a 1411- 01 con una duración de 40 horas.-4º. Las funciones realizadas por el actor hasta el mes de agosto de 2004 consistieron en la realización de trabajos manuales de jardinería, así como la coordinación y traslado de los jardineros, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Encargado. Disponía para el desempeño de sus funciones de un vehículo propiedad del Ayuntamiento, y de un teléfono móvil.-A partir del mes de marzo o abril de 2003, se nombró un Técnico de Medio ambiente, bajo cuya supervisión estaba el Encargado.-5º. En el mes de junio de 2003, cambió la Corporación Municipal tras las elecciones.-6º. En el mes de agosto de 2004, se produce una reorganización de los equipos de jardinería, dejando el actor de coordinar al equipo de jardineros. A partir de dicha fecha, el actor realiza las funciones propias de jardinero, y tiene a su cargo 1 trabajador o ninguno, según las funciones que se le encomienden. Sigue teniendo un vehículo para el desempeño de sus funciones; habiendo entregado el teléfono móvil.-7º. El actor está en situación de incapacidad temporal desde el 20.09.05.-8º. Postula el actor en su demanda que se le reponga por el Ayuntamiento demandado en el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Maestro jardinero, y se le indemnice en la suma de 3000 euros por daños morales, al haberle impuesto la realización de funciones de inferior categoría desde septiembre de 2004; más otros 300 euros mensuales a partir del mes de julio, hasta que se produzca la efectiva reposición en sus antiguas funciones.-9º. Resulta de aplicación el Acuerdo-Convenio colectivo del Ayuntamiento de Daganzo 2005-2007.-10º . Se ha agotado la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que desestimo la demanda formulada por D. Carlos María frente a AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de mayo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de octubre de 2006 señalándose el día 18 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor, quien presta sus servicios como personal laboral por cuenta y orden del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, postula que se declare su derecho "a realizar las funciones propias de su categoría profesional de Maestro Jardinero, mandando sea repuesto por la demandada en el ejercicio de dichas funciones y condenando a esta última a indemnizarle por los perjuicios morales causados al haberle impuesto la realización de funciones de inferior categoría desde el mes de septiembre de 2004 y hasta la fecha, en la suma de 3.000 €, más otros 300 € mensuales, a partir del corriente mes de Julio de 2005, incluido, y hasta en tanto no se produzca la efectiva reposición del mismo en sus antiguas funciones de Maestro Jardinero". Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero y el último se ordenan al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, mientras que el intermedio lo hace a revisar la versión judicial de los hechos.

SEGUNDO.-Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su estudio por el segundo de los motivos articulados, dirigido, como ya expusimos, a denunciar errores in facto, en el que se pide la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor está en situación de incapacidad temporal desde el 20-09-05", redacción que, al entender de la parte recurrente, debe completarse añadiendo un inciso final, a cuyo tenor: "(...) por depresión reactiva a la situación laboral", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 18 a 25 de su ramo de prueba documental. Tal pretensión novatoria tiene que decaer. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.-Pues bien, de los partes médicos de baja y confirmación en que se basa esta petición revisoria, lo único que se deduce -que no conste ya reflejado en el ordinal que se quiere modificar-es que el padecimiento que presenta el trabajador, por el que inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en 20 de septiembre de 2.005, consiste en una depresión reactiva o, si se quiere, de carácter exógeno, que, sin embargo, ninguno de aquellos documentos asocia expresamente a la constatación de una situación de conflictividad laboral. Es cierto, empero, que en la hoja de interconsulta obrante al folio 18 de su ramo de prueba sí se hace mención a la citada etiología, mas también lo es que la afirmación en cuestión se pone en boca del propio demandante, quien "refiere acoso laboral", lo que también resulta predicable del informe del especialista en psiquiatría que le examinó -folio 19 del mismo ramo de prueba-, y del informe médico que obra al 25. En suma, de los documentos traídos a colación no cabe colegir, salvo mediante hipótesis y conjeturas, que la patología psíquica que aqueja el actor responda a una situación de conflictividad y tensión en el trabajo, que, además, de darse realmente, no tendría por qué equivaler necesariamente a la existencia de mobbing o acoso moral en él, lo que determina que este motivo haya de correr suerte adversa.

CUARTO.-Por su parte, el inicial, encaminado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 20 -apartados 1 y 2-, 39 -apartados 1 a 3-y 22.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 82 -apartados 2 y 3-de igual texto legal, y 10 y 12 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería. Los presupuestos fácticos en los que se asienta la primera de las controversias que separan a las partes, consistente en dirimir si al actor asiste el derecho a continuar realizando las funciones propias de la categoría de Maestro Jardinero y, por tanto, a que se le reponga en su ejercicio efectivo, se pueden resumir así a la luz del contenido de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume: 1.-El actor, quien inició su prestación de servicios por cuenta y orden de la Corporación municipal traída al proceso en 3 de mayo de 2.001 con la categoría de Jardinero, merced a contrato de trabajo de duración determinada sujeto a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, luego convertido en indefinido, vio reconocida por su empleador la categoría de Maestro Jardinero a partir de 2.003 -hechos probados primero y segundo-. 2.-A su vez, tal como pone de relieve el ordinal cuarto, con motivo de desempeñar dicha categoría superior: "Las funciones realizadas por el actor hasta el mes de agosto de 2004 consistieron en la realización de trabajos manuales de jardinería, así como la coordinación y traslado de los jardineros, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Encargado. Disponía para el desempeño de sus funciones de un vehículo propiedad del Ayuntamiento, y de un teléfono móvil", añadiendo, a renglón seguido, que: "A partir del mes de marzo o abril de 2003, se nombró un Técnico de Medio ambiente, bajo cuya supervisión estaba el encargado". Y finalmente, 3.-Señala el hecho probado sexto que: "En el mes de agosto de 2.004, se produce una reorganización de los equipos de jardinería, dejando el actor de coordinar al equipo de jardineros. A partir de dicha fecha, el actor realiza las funciones propias de jardinero, y tiene a su cargo 1 trabajador o ninguno, según las funciones que se le encomienden. Sigue teniendo un vehículo para el desempeño de sus funciones; habiendo entregado el teléfono móvil".

QUINTO.-En definitiva, y como la propia Juez a quo concluye en su sentencia, desde agosto de 2.004 el recurrente se ha visto privado por decisión unilateral de su empleador de llevar a cabo las tareas de la categoría de Maestro Jardinero en lo que respecta a la coordinación y traslado del personal de los equipos de jardinería, por mucho que se le haya respetado la retribución que la misma tiene convencionalmente atribuida, encomendándosele de forma exclusiva las que son inherentes a la de Jardinero. A nadie se le escapa que tal decisión empresarial, dada su vocación de permanencia en el tiempo y por basarse, sin más, en razones tan genéricas como la necesidad de reorganizar los equipos de jardinería, contraría las previsiones normativas del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , precepto a cuyo tenor: "La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores", de lo que se sigue que, en principio, el Ayuntamiento demandado al obrar así se excedió con creces en el poder de dirección y organización que le compete al socaire del artículo 20 de aquella norma legal. SEXTO.-No obstante ello, la Magistrada de instancia llegó a conclusión desestimatoria de la primera de las peticiones actoras argumentando que, pese a la existencia de una norma convencional propia para el personal laboral de la Entidad local demandada, la última de las cuales extiende su vigencia temporal a los años 2.005 a 2.007, ambos inclusive, resulta también aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, en el que se califica la categoría de Maestro Jardinero como de confianza y cuyo artículo 12 la conceptúa, por ello, como "de libre designación por las empresas". Así, razona que: "(...) A partir de agosto de 2004 se ha asignado al trabajador un puesto de trabajo de acuerdo con su categoría de Jardinero, habida cuenta que la de Maestro Jardinero, le fue otorgada como cargo de confianza; sin que la remoción haya supuesto perjuicio económico alguno al actor; no existiendo por tanto derecho alguno a ser repuesto en la categoría de Maestro Jardinero". Desde luego, la Sala, haciendo abstracción de que no era éste el motivo real de oposición a las pretensiones actoras esgrimido por la Corporación demandada, para lo que basta observar las respuestas dadas por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba a las posiciones que le fueron planteadas en la prueba de interrogatorio por vía de informe que obran a los folios 189 y 190 de autos, no puede compartir el criterio que sobre este extremo luce en la resolución judicial impugnada.

SEPTIMO.-Ante todo, no debe confundirse lo que es una categoría profesional, cualquiera que haya sido el modo de acceder a ella, con lo que se entiende propiamente por puesto de trabajo y, mucho menos, si éste tiene carácter discrecional y la permanencia en él depende, por consiguiente, de la confianza depositada en el trabajador que lo ocupa por parte de quien le nombró, que, precisamente, es el supuesto a que se refieren tanto la sentencia de suplicación, como la doctrina jurisprudencial, que menciona la ahora recurrida. Nótese que el artículo 13 del Acuerdo-Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado para los años 2.005-2007 , atinente a "categorías y retribuciones", dispone que: "El personal acogido a este Acuerdo-Convenio se clasifica en función de los trabajos desarrollados, en los siguientes grupos y categorías profesionales, que se recogerán en el ANEXO IV de valoración de puestos de trabajo". Y en dicho Anexo a la norma pactada se contemplan dentro del grupo profesional E, entre otras que no vienen al caso, las categorías de Maestro Jardinero y Jardinero, reputándose como superior la primera de ellas, cual se desprende del orden que ocupa y de las retribuciones que tiene asignadas. Señalar, a su vez, que con arreglo al artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores: "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales", añadiendo el 22.5 de dicho texto legal que: "Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación (...)".

OCTAVO.-Esto fue lo que aconteció cuando en 2.003 la Entidad local demandada, en su condición de empresa, decidió el ascenso de quien hoy recurre a la categoría superior de Maestro Jardinero, cuyos cometidos profesionales comenzó entonces a ejecutar. Que se trata de una auténtica categoría profesional en sentido técnico, y no de un puesto de trabajo, mucho menos discrecional y de confianza, es conclusión que se deduce sin dificultad de los propios términos del Convenio Colectivo de aplicación, que así la califica expresamente y nada establece en relación con aquella discrecionalidad. La cuestión estriba, pues, en determinar si es factible aplicar las prevenciones que en relación con esta categoría contempla el Convenio Estatal de Jardinería, cuyos ámbitos funcional, personal y territorial difieren por completo de los que son propios del Ayuntamiento recurrido, que, además, cuenta con Convenio de empresa propio. No puede ser así. Una cosa es que, debido a la falta de definición convencional de las diversas categorías, se acuda a aquella norma colectiva estatal a efectos meramente orientativos, y otra, bien dispar, que ello autorice a aplicar toda su regulación normativa supliendo, de este modo, la voluntad de los negociadores de la norma paccionada del personal laboral del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba. Conforme ordena el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores: "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante el tiempo de su vigencia" y, desde luego, ni el citado Ayuntamiento, ni el trabajador demandante, lo están en el ámbito de afectación del Convenio Estatal de Jardinería, contando, en cambio, con norma pactada propia de alcance exclusivamente empresarial.

NOVENO.-En realidad, ni siquiera era menester acudir al Convenio de ámbito estatal de constante cita para conocer los cometidos que integran el contenido funcional de la categoría de Maestro Jardinero, pues si lo que el actor pretende en primer lugar es que se le reponga en las funciones de la misma, ya constan en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida las labores que, en tal condición, vino llevando a cabo desde que le fue reconocida hasta agosto de 2.004, en que se le impuso la realización de labores de la inferior de Jardinero. En suma, este motivo tiene que ser acogido, desde el mismo momento que la decisión empresarial frente a la que se alza el trabajador carece de encaje en la movilidad funcional prevista en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , supone una patente extralimitación en el ejercicio del poder de dirección y organización que la empresa tiene atribuido por el artículo 20 del mismo texto legal y entraña, en realidad, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41.1 f ) también de la mencionada norma estatutaria, sin que para ello el empleador hubiese seguido el procedimiento establecido legalmente. No debemos finalizar el examen de este motivo sin indicar que la sentencia de esta misma Sala, Sección Segunda, a que hace méritos la parte demandada en su escrito de impugnación, datada en 30 de octubre de 2.001 y recaída en el rollo nº 3.581/01, ninguna relación guarda con el supuesto que se somete a nuestra consideración, ya que en aquella ocasión se trataba de dilucidar la existencia o no de una sucesión empresarial, así como de la obligación de subrogación en virtud de la aplicación de una norma colectiva sectorial, sin que conste que entonces el Ayuntamiento de Daganzo de Arriba contara con Convenio Colectivo propio como, por el contrario, sucede actualmente.

DECIMO.-El último motivo censura como vulnerado el artículo 1.101 del Código Civil . Téngase en cuenta que la demanda rectora de autos acumula dos acciones: una, la declarativa del derecho que antes abordamos; y la otra, en reclamación de una indemnización por los daños morales que, según el recurrente, le ha irrogado la actuación del Ayuntamiento imponiéndole la realización de trabajos de categoría inferior a partir de agosto de 2.004. Este motivo tiene que correr suerte adversa. En efecto, con independencia del carácter inmaterial de los daños propugnados, lo cierto es que en el escrito de demanda, al igual que en esta sede, no se detallan debidamente las bases tomadas en consideración para la cuantificación de la indemnización que por tal concepto se pide, a lo que se añade que el hecho de haber encomendado con vocación de permanencia funciones inferiores a las propias de la categoría profesional reconocida -no notoriamente inferiores como sucedió en el caso de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el motivo actual trae a colación-, por mucho que se erija en una actuación empresarial irregular que debe ser corregida, no tiene por qué significar necesariamente la existencia de un trato vejatorio, ni redundar en perjuicio de la formación profesional del demandante, supuestos a los que se refiere el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , precepto al que, sin embargo, no se acogió el actor, y cuya concurrencia no se desprende, desde luego, de la versión judicial de los hechos. Ya expusimos anteriormente que la depresión que aqueja el trabajador, por la que inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en 20 de septiembre de 2.005, tiene carácter reactivo, mas no existen elementos hábiles en autos que permitan enlazar dicha patología con el dato de que su empleador le encargara desde agosto de 2.004 cometidos de la categoría de Jardinero, en lugar de los que son propios de la que en su día le fue reconocida de Maestro Jardinero, actuación empresarial que podrá reputarse de ilícita, pero que, en principio, carece de la potencialidad lesiva suficiente para desencadenar un cuadro psicopatológico de aquella naturaleza. Por consiguiente, el recurso tiene que acogerse en parte en los términos antes descritos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos María , contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 608/05 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al actor a seguir realizando las funciones propias de la categoría profesional que tiene reconocida de Maestro Jardinero, que incluyen la coordinación y traslado de los equipos de jardineros según instrucciones recibidas del Encargado, condenando, en su consecuencia, a la Corporación municipal demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que de forma inmediata le reponga en el ejercicio de los cometidos profesionales propios de la citada categoría, Entidad a la que, finalmente, absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas.

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