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Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Social
En MADRID a Veinticuatro de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002953 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ADOLFO DIAZ BRAGADO, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de fecha 29-3-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000049 /2006, seguidos a instancia de Emilio frente a [...]SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE LUIS, en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Se declaran como tales, a efectos de este procedimiento, los siguientes:
I. Con fecha 6 de marzo de 2000 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, por tiempo indefinido, para prestar servicios como "Conductor" (Documento nº 1 de los aportados con la demanda y mismo ordinal de la parte demandada).
II.El salario del actor ascendía, a efectos de este Procedimiento, a 1.229,59 euros mensuales prorrateados (Documentos nº 3 y 4 de la parte actora).
III. El actor se mantuvo en situación de baja médica por Incapacidad Temporal entre 13 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 (Documentos nº 12 de los aportados con la demanda).
IV. El 19 de diciembre (lunes) el actor se puso a disposición de la empresa a raíz de su alta médica, si bien dicho día 19 no llegó a incorporarse por causas no suficientemente esclarecidas. El día 20 se indicó por la dirección empresarial al demandante que e l día siguiente (21) debía acudir al servicio de prevención que la empresa tiene concertado para ser objeto de reconocimiento médico, a fin de determinar su estado y aptitud para la conducción después de la baja médica que había mantenido. Ese mismo día se le indicó que debía ir a una nave próxima a la nave principal de la empresa (distante entre 100 y 200 metros) para esperar la llegada de un camión y proceder a su descarga, si bien cuando terminó la jornada laboral del actor no había llegado dicho camión.
V. El 21 de diciembre de 2005 el actor pasó nuevamente a situación de baja médica por Incapacidad Temporal (parte también aportado con la demanda).
VI. Según informe de fecha 24 de marzo de 2006, emitido por los Servicios de Salud Mental del Distrito de Majadahonda del SEMAS, el actor padece "trastorno mixto ansioso-depresivo". VII. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.
VIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 25 de enero de 2006, solicitándose en su "suplico" que se declare extinguido el contrato de trabajo con la indemnización propia del despido improcedente."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Emilio frente a la empresa [...], absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en le presente Procedimiento". CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por resolución contractual indemnizada ex artículo 50.1, apartados a) y c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , de los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial aplicable, que no se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la actuación empresarial unilateral, sin justificación acreditada que la avale, donde se han modificado sus condiciones sustanciales de trabajo en perjuicio de su dignidad y desarrollo profesional, supone un claro incumplimiento de sus obligaciones con respecto al trabajador que redunda claramente en su formación profesional y menoscabo de su dignidad; pues no puede ser entendida de otra forma, una modificación sustancial de la condiciones de trabajo del actor, de forma unilateral y sin explicación alguna, que le obliga a no efectuar función alguna en la empresa, alterando su centro de trabajo, salario, hábitos empresariales, trato con los clientes, etc."
El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Según tiene reiterada la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir conjuntamente los dos requisitos citados, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, y otro que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador.
En el caso que nos ocupa no han quedado acreditados ninguno de los dos extremos antes citados, ni del relato fáctico se infiere la existencia de modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, por cuanto, consta debidamente acreditado, que el actor desde el año 2000 presta sus servicios para la mercantil [...], S.L., ostentando una categoría profesional de conductor (Hecho Probado Primero), que ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante el período comprendido entre el 12/09/05 y el 16/12/05 (Hecho Probado Tercero), que tras su efectiva reincorporación el día 20/12/05, se le asignó puntualmente por la patronal la estancia en una nave próxima con el objeto de esperar la llegada de un camión y proceder a su descarga (Hecho Probado Cuarto), y que el día 21/12/05 el trabajador incurrió en una nueva situación de incapacidad temporal (Hecho Probado Quinto), situación que sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones complementarias impide a la Sala, verificar la existencia de un incumplimiento grave y culpable por parte de la mercantil [...], S.L., que justifique la extinción indemnizada de la relación laboral habida entre las partes que se somete a la consideración de la Sala.
Tampoco, se aprecian por la Sala, indicios de la existencia de mobbing o acoso moral en el trabajo, al no ponerse en evidencia en el relato de probados, ninguna conducta o comportamiento hostil por parte de los compañeros o de la empleadora, en el lugar de la prestación de trabajo, no siendo concluyente a estos efectos el Informe Médico de fecha 24/03/06, en el que se le objetiva un trastorno mixto ansioso-depresivo (Hecho Probado Sexto).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

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