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Resumen:
Sentencia. Corresponde al juez de instancia la valoración de los elementos de convicción. Despido improcedente. Uso del lenguaje de manera inapropiada, que no supone ofensa verbal a personas que trabajan en la empresa. Teoría gradualista
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL
En MADRID a veinticinco de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0005187 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA
MONICA LEON SANCHEZ en nombre y representación de Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha
veintiocho de mayo de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos
número DEMANDA 0001059 /2003 , seguidos a instancia de Jesús Manuel frente a xxxx
, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal,
en reclamación por DESPIDO-DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado
de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los
oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones
de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en
calidad de expresamente declarados probados:
1.-La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad
de 01.07.89, la categoría profesional de Subdirector de Administración Comercial y percibiendo un salario
fijo mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.656,30 euros.
2.-No ha sido debatido que la parte actora desempeñaba las funciones que cita en el apartado 1 del
hecho cuarto de su demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. Anunciada el 24.05.02 e
implantada el 24.07.02, la empresa procedió a modificar las funciones del actor, que pasó a desempeñar las
expuestas en el apartado 5 del hecho cuarto de su demanda. Modificación que fue impugnada
jurisdiccionalmente por el actor, en reclamación de resolución de su contrato de trabajo, dando lugar a los
autos 1102/2002 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, que dictó sentencia de fecha 10.01.03 , que obra
en autos y se tienen por reproducida, desestimando las pretensiones de la demanda por entender ajustada
a Derecho la modificación funcional llevada a cabo por la empresa. Esa sentencia es firme, al haber sido
confirmada en suplicación por la dictada en fecha 14.10.03 por la Sala de lo social del TSJ de Madrid, que
obra en autos y se tiene por reproducida.
3.-El día 10.03.03 la parte demandada impuso al actor sanción de 45 días de suspensión de empleo
y sueldo por falta muy grave, por irregularidades cometidas en el cumplimiento de su jornada de trabajo
(ausencias en horas de trabajo y atrasos). Sanción que ha sido confirmada por la sentencia de fecha
30.05.03 , dictada por el Juzgado de lo social nº 33 de esta sede en autos 408/2003, que obra en autos y se
tienen por reproducida. La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de suplicación,
actualmente en curso.
4.-El día 12.03.03, la parte demandada apercibió por escrito al actor (doc. 10 empresa) por haber
efectuado manifestaciones ofensivas contra su superior inmediato en correo electrónico de 06.03.03. El
actor no ha impugnado el apercibimiento.
5.-El día 27.06.03, la empresa impuso al actor sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo
por faltas muy graves, consistentes en retrasos en la entrada al trabajo y ausencia de fichajes. Esa sanción
ha sido impugnada jurisdiccionalmente por el actor, desconociéndose el resultado del litigio.
6.-El día 06.05.03, el actor interpuso demanda contra la empresa, en reclamación de 30.995,00
euros, en concepto de incentivos e importe de un viaje de final de año, dando lugar a los autos nº 504/2003
del Juzgado de lo social nº 9 de Madrid . Mediante escrito presentado el 20.09.03 modificó las pretensiones
de su demanda, rebajando a 11.120,00 euros la reclamación de incentivos.
7.-En el intento de conciliación previa a la vía jurisdiccional que precedió a la demanda citada en el
ordinal precedente de este relato, llevado a cabo infructuosamente en fecha 02.04.03, la empresa formuló
reconvención por la cantidad de 17.910,39 euros, en concepto de préstamo sobre nómina y anticipo sobre
incentivos.
8.-Mediante auto de fecha 27.01.04 , el Juzgado de lo Social nº 9 tuvo al actor por desistido de la
demanda rectora de los autos 504/2003, por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y
juicio señalados para el mismo día. El actor ha reproducido su demanda de reclamación de cantidad en
fecha 18.02.04, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de lo social nº 8 de esta sede en autos
147/2004.
9.-Para el año 2001 se fijaron incentivos al actor en los términos expuestos en el incontrovertido
apartado 3 del hecho cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. Para 2003 se
fijaron incentivos según objetivos reflejados en carta de fecha 01.02.02, que obra en el ramo documental de
la parte actora (doc.4), que se tiene por reproducida.
10.-El actor permanece en situación de baja médico-laboral desde el día 09.06.03, por presentar
cuadro ansioso-depresivo.
11.-Previa tramitación de expediente contradictorio, la parte demandada ha procedido al despido del
actor mediante carta fechada y notificada el día 25.09.03, que obra en autos y se tiene por reproducida en
su integridad, imputándole la negativa a firmar cláusula de protección de datos y uso de medios informáticos
y manifestaciones ofensivas y amenazadoras dirigidas a otras personas vinculadas a la empresa. Los
efectos del despido corresponden al mismo día 25.09.03.
12.-En reunión celebrada el día 17.09.03, a que acudieron el actor y las personas citadas en la carta
de despido, se trató, entre otras cuestiones, de los supuestos créditos recíprocos de las partes. En un
momento determinado, el actor llamó mentirosos a sus interlocutores y se dirigió al DIRECCION002 de la
empresa tachándole de vago y fracasado y diciéndole en tono amenazante que se había librado de varias
cosas, aunque aún no se había librado (testifical empresa).
13.-La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este
proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Jesús Manuel con la
fecha Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reasaeguros, SA, producida mediante el despido
realizado por ésta con efectos de 25 de septiembre de 2003, sin derecho de la parte actora a indemnización
ni a salarios de tramitación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte la letrado DOÑA
LAURA MONICA LEON SÁNCHEZ en nombre y representación de DON Jesús Manuel tal recurso fue
objeto de impugnación por el letrado DON JOSÉ ANTONIO MUÑOZ VILLARREAL en nombre y
representación de la mercantil xxxx.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la
pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta
Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en
la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la
representación procesal de la parte actora, en el que se articulan seis motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del
artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 24 y 25 de la Constitución y de la doctrina
del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Superiores de Justicia, que expresamente se citan en apoyo
de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que la sentencia adolece de insuficiencia de
hechos, en relación con la prueba testifical y médica, practicada a su instancia.
Es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de
inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto
más amplio que el de medios de prueba-para establecer la verdad procesal intentando su máxima
aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba
practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la
Ley de Procedimiento Laboral , como el articulo 632 del Código Civil , de manera tal que, en el Recurso de
Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación
de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea
pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas
con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera
clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis,
conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel
juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones
diversas de parte interesada. El motivo no puede ser estimado.
El segundo, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la
modificación del Hecho Probado Duodécimo, para el que se propone un texto alternativo, del tenor literal
que a continuación se transcribe, "El día 17/09/03 el actor, pese a encontrase en I.T., fue requerido a una
reunión de trabajo en la oficinas de la Compañía, donde acudieron el DIRECCION000 de la misma, DON
Luis Alberto ; DOÑA Leonor , DIRECCION001 de la Compañía; DON Lázaro , DIRECCION002 de la misma
y DOÑA Maribel , Adjunta a la DIRECCION002 , tratándose su posible salida de la Compañía, mediante el
abono de una cantidad que el actor no acepta.", citando en apoyo de su pretensión los partes médicos por
Incapacidad Temporal obrantes a los folios 152 a 168 de las actuaciones, y las inhábiles a estos efectos
carta de despido, y declaración en confesión del actor, recogida en la igualmente inhábil, acta de juicio oral
obrante a los folios 51 y siguientes de las actuaciones.
De los partes médicos por incapacidad temporal, único medio hábil a estos efectos, no se infieren los
datos fácticos cuya adición se postula por la recurrente, ni se pone en evidencia error alguno del juzgador
de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al articulo 97.2 del RDL 2/1995, de
7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los
artículos 4.2.a) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia que expresamente se cita en
apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "al actor se
le suprime toda la actividad a partir del 2002, rebajando a cero sus funciones."
El cuarto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del
artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , del articulo 15 de la Constitución , y de la doctrina de los
Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en
síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "de la propuesta de modificación de los hechos
probados, y de los demás hechos, se deduce claramente la perdida de funciones de mando del actor, y a
partir del año 2002 se le priva de todo trabajo activo, lo que constituye una verdadera vejación."
El quinto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la
doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/05/84, 20/05/88 y
03/06/91 , entre otras, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "respecto a
los daños morales que se piden en la demanda, hay que destacar que, como nos enseña la jurisprudencia
citada en el epígrafe del motivo, no se requiere su prueba directa vista la dificultad que ello entraña, por lo
que es suficiente demostrar la existencia del acto que produce tal daño. Y en este sentido, consideramos
contundente el Informe Médico y del Psicólogo a que antes se ha hecho referencia."
El sexto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , y de forma
subsidiaria, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo
de fechas 28/02/90, 10/12/91 y 14/07/89 , entre otras, por entender en síntesis la recurrente, que es de
aplicación la denominada teoría gradualista, para valorar las faltas que se le imputan al trabajador.
Del inalterado relato de hechos probados no se infieren indicios de la existencia de mobbing o acoso
moral en el trabajo, al no ponerse en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil o
vejatorio por parte de la empleadora o de los compañeros de trabajo, en el lugar de la prestación de trabajo,
y ejercitada de forma sistemática sobre el trabajador, a través de un reiterado comportamiento, con palabras
o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las
condiciones de trabajo, para el actor, no siendo concluyentes a estos efectos los Informes Médicos, en los
que el trabajador refiere estar subjetivamente afectado por acoso moral, y se le objetiva un cuadro ansioso
depresivo (Hecho Probado Décimo), que ha sido precedido por una complicada situación vital en el ámbito
profesional y jurisdiccional.
En la notificación extintiva de fecha 25/09/03, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de
Subdirector de Administración Comercial, el haberse negado a firmar la cláusula de protección de datos y
uso de medios informáticos, en la reunión de fecha 17/09/04, y las expresiones proferidas en su desarrollo,
en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación, y que se tienen expresamente por
reproducidos en el Hecho Probado Undécimo, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como
una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para
las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (Resolución de 02/03/01. BOE
nº 69/2001, de 21 marzo).
A estos efectos, consta debidamente acreditado en las actuaciones, que el actor el día 17/09/03, en la
reunión convocada al efecto, y estando en situación del incapacidad temporal, llamó mentirosos a sus
interlocutores y se dirigió al DIRECCION002 de la empresa, tachándole de vago y fracasado, y le dijo en
tono amenazante, que se había librado de varias cosas, aunque aún no se había librado (Hecho Probado
Duodécimo).
Conforme a lo expuesto, el actor el día 17/09/03, empleó unos términos notablemente soeces y utilizó
unas formas, a criterio de la Sala, inadecuadas e inapropiadas para expresar su rechazo a los términos en
que discurría la reunión, y este uso inapropiado y reprobable del lenguaje, efectuado por el actor, no se
configura como una ofensa verbal a las personas que trabajan en la empresa, ex artículo 54.2.c) del RDL
1/1995, de 24 de marzo , ni es, a criterio de la Sala, merecedor de la máxima sanción prevista en nuestro
ordenamiento jurídico, esto es, el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 del RDL
1/1995, de 24 de marzo .
El caso ahora enjuiciado, es un claro exponente de la denominada teoría gradualista, pues por ser la
sanción de despido la última por su gravedad y trascendencia entre todas las que puedan imponerse en el
mundo laboral, ha de responder aquélla a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho
cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta además las circunstancias concurrentes, llevando a
cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no la sanción
de despido impuesta. Proporcionalidad y adecuación que no se han observado en el presente caso, al no
concurrir en los hechos imputados, se insiste, consistentes en el empleo el día 17/09/03, de formas, al
elevar el tono de voz, y de expresiones, cuando menos, calificables de inapropiadas, groseras y soeces,
que exceden, eso sí, los términos coloquiales de comunicación, la gravedad y culpabilidad para provocar el
despido, reservado, se insiste, para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su
carácter grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986
y 31 de marzo de 1987 ) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte
atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo, como acontece
en las presentes actuaciones. Abundando en la anterior conclusión, la elevada antigüedad del trabajador
como Subdirector de Administración Comercial en la empresa, esto es, el haber desempeñado durante 14
años sus servicios retribuidos en la empresa, sin ningún tipo de tacha o incidente reprobable hasta el año
2003, en el que se constata por la Sala, una tensa conflictividad judicial entre las partes, que se refleja en el
relato de probados (Hechos Probados Segundo a Octavo), y que culmina con la situación de incapacidad
temporal en que incurre el trabajador con fecha 09/06/03, con un cuadro diagnóstico ansioso-depresivo
(Hecho Probado Décimo).
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación
procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de
fecha 25/09/03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de
cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización
cifrada en 77.048,2 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir,
conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 120,20 €/día. Y ello, sin hacer especial
pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto,
respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador
recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora
DON Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha
veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en autos nº 1059/03 seguidos a instancia de DON Jesús Manuel
contra la empresa xxxx, y revocar
la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 25/09/03, condenando a la
demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la
sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 77.048,2 €, así como otra
cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995,
de 24 de marzo , a razón de 120,20 €/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en
materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y
227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de
Sala.

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