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El TSJ de Madrid afirma que el contenido de los correos electrónicos remitidos por el actor, revela una actitud de violencia psicológica, de amenazas y de hostigamiento que traspasa el ámbito laboral.
Mediante el empleo de términos descalificantes y coactivos, intolerables en el ámbito de las relaciones laborales, por generar una fractura de la convivencia laboral, con efectos perniciosos en la organización del trabajo, inevitable y de corrección muy difícil o imposible.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL
En MADRID a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes
actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de
Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000461/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado
D/Dª. CARMELO , en nombre y representación de Hugo, contra la
sentencia de fecha siete de octubre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000881 /2003,
seguidos,a instancia de Hugo frente a xx SA, parte
demandada asistida por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DAVID ALBERTO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora
contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y
enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos
procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en
el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes,
dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la
demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes
hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Hugo ha prestado servicios para la empresa xx, S.A., con categoría de Mozo de almacén, antigüedad 27 de
noviembre de 2000 y salario mensual con prorrata de 1.281,32 euros.
SEGUNDO. Se notifica al actor carta de despido de 8 de julio de 2003, imputando los
hechos siguientes:
"Hemos recibido una comunicación por escrito de su compañera de trabajo Srta. Flor,
mediante la que nos informa de que desde hace aproximadamente un mes, usted
viene manteniendo con respecto a ella y comportamiento de constante acoso
psicológico, de amenazas, y en definitiva una actitud grosera, de mala educación y de
total desprecio hacia su persona.
Al haber recibido esta denuncia hemos iniciado una investigación en este sentido, a
resultas de la cual se ha comprobado que ha realizado usted los hechos que a
continuación le imputamos:
Primero. - Con fecha 10 de junio de 2003 usted envió un correo electrónico a Dª Flor,
en el que la amenaza, constando en el mencionado correo el siguiente texto:
"¿Aún preguntas por qué? Que poca vergüenza que tienes. Tú sigue por el camino
que vas, que el que la sigue y la sigue algún día lo consigue. Enhorabuena, ya tienes
el peor de los enemigos que puede tener una persona, ni yo mismo me querría por
enemigo. Me gustaría saber qué pierdes tú, igual antes otros hemos perdido mucho
más, en eso es lo que tenias que haber pensado antes, pero no te preocupes como
tienes otros amiguitos, seguro que te vuelven a apoyar. Tranquila todo llegara".
Segundo.- Con fecha 11 de junio volvió usted a enviar otro correo electrónico a la Srta.
Flor, mediante el que continuaba en su actitud de acoso hacia ella. En el mencionado
correo vertía usted frases tales como:
- "Srta. Flor, siento interrumpir tu tiempo o incluso alguna llamada personal (de las
cientos y cientos que te llaman o recibes) , pero me gustaría informarte de algunas
cosillas;..."
- "Tú sigue así pero no te preocupes ahora vuelvo yo a estar atento para que no pasen
estas cosas y no lo olvides ESTOY MUY, PERO MUY ATENTO".
Tercero.- Con fecha 12 de junio volvió usted a enviar otro correo electrónico a su
compañera Flor en el que decía lo siguiente:
- "Hace diez minutos que he observado como mantenías fuera de tu puesto de trabajo
conversación con los que salen a fumar ¿QUE PASA TE ABURRES?, PUES OTROS
NI TENEMOS TIEMPO, hoy ya van dos veces que te pillo, tú sigue, que yo sumo y
sigo. Gracias por tu colaboración".
Cuarto.- El pasado día 13 de junio continuando con su actitud amenazante y de acoso,
envió otro e- mail a la Srta. Flor en el que le decía lo siguiente:
-"Ayer uno de tus amiguitos me dijo que tú ibas a subir al despacho de Abelardo a
decirle lo que te hago. Estoy esperando que eso ocurra en breve, pero no te
preocupes, no te tengo miedo ¿cuándo quieres que subamos, hoy mismo? Por mi no
hay ningún problema, que yo sepa el corregir actitudes deleznables de personas como
tú no es ilegal. Casi es mejor que suba y le comente a Abelardo, que te pases el día
aburrida, y que realizas o te realizan cientos de llamadas personales al día (te
recuerdo que en el servidor toda esta información queda reflejada) y que comprueben
la duración de las mismas. Por otro lado también te llamo la atención por tu
costumbrista de dar conversación fuera de tu puesto a los que bajan a fumar, este
terna seguro que es de los que más le gustan al jefe, le encanta eso de que gente
abandone su puesto de trabajo para fumar y otros encima no fumadores les
acompañen. Pero aún tienes posibilidades de que te crea y le cuentes como llevas
varios días contando a todo el mundo que te llamo la atención por no hacer tu trabajo y
creando el comité de linchamiento a un superior tuyo (este asunto también es de los
preferidos de Abelardo, el hecho de que alguien haga corrillos, le encanta). Por otro
lado ya ves que estoy informado de todo lo que planeas en contra mía. TEN MUCHO
CUIDADO CON ESE TEMA, también he oído por ahí que vas diciendo que me
escaqueo y dejo mi puesto de trabajo (ayer mismo me fui tardísimo y hoy he venido
antes que nadie) ¿a tí te parece que eso es escaquearse?. Ahora comprendo que te
dé tu trabajo tanto igual y que seas tan pasiva (desde el primer día que entraste)
también me has dicho que me has puesto un mote (Chiquito), sabes que el insulto es
motivo de falta. También deberías tener cuidado con este tema. Pues nada que estoy
esperando a que subamos ahí arriba y tú expliques tu versión y yo explicaré con
pruebas (ahí arriba saben que yo nunca miento y que siempre tengo pruebas) y así de
una vez deciden quien se va a quedar O TU TE VAS O ME VOY YO. ANIMO SUBE en
vez de hacer corrillos. SUBE DE UNA VEZ no espero menos de alguien como tú.
PD.- Al Subir tú yo ya no me sentiré mal al contar tu actitud laboral, porque de la
actitud personal mejor ni hablemos (te has dado cuenta que desde que estás tú en
Tridente, hay tensión entre los compañeros, cosa que antes no pasaba) ESO QUIERE
DECIR ALGO".
Los anteriores hechos que acabamos de imputarle son constitutivos de una falta muy
grave y evidencian además de una falta de respeto y consideración hacia la dignidad
de otra persona, la misma falta de respeto y consideración para con la empresa dentro
de la cual crea usted o, al menos lo ha intentado claramente, un ambiente de trabajo
desagradable que repercute o puede repercutir en la normal convivencia de quienes
aquí prestamos nuestros servicios.
La indicada conducta suya es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por
su parte de las obligaciones que presididas siempre por la buena fe, tiene para con
esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los
Trabajadores y el artículo 59 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de
publicidad.
Por lo anterior esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a usted con el
DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos a partir del día 8 de julio de 2003
incluido.
Su liquidación de haberes se halla dispuesta para hacerse efectiva"
TERCERO.- El actor se encuentra en incapacidad temporal desde el 18 de junio de
2003.
CUARTO. El actor, con anterioridad al 10 de junio de 2003, preguntó a Dª Flor si
quería tomar una copa fuera del trabajo y ésta no aceptó.
El actor envió antes de junio de 2003 un mensaje al móvil de la Sra. Flor; no consta el
contenido del mismo, pero la Sra. Flor se sentía vigilada y comunicó este hecho a su
superior; éste contestó que hablaría con el actor para que cambiara de actitud y,
efectivamente, le dijo que debía cambiar de actitud.
QUINTO. El 17.6.03, se hace constar por el Servicio de Urgencias del Hospital de
Móstoles que presenta trastorno adaptativo, crisis de ansiedad (folio 30)
Consta en informe de FREMAP de 17.6.2003:
"Acude con un ataque de ansiedad. En el trabajo refiere le hacen la vida imposible sus
compañeros, no le valoran, se siente increíblemente mal sin apego a la vida. Refiere
dolor precordial opresivo, no apreciándose signos isquémicos en el ECG. Ante las
fuertes ideas de suicidio parte del paciente se deriva al Hospital para una vigilancia y
tratamiento oportuno. Por otro lado a fecha de hoy ni la ansiedad ni la depresión aun
siendo por causa laboral no se consideran laborales. Le hemos puesto valium 10 i.m. a
las 18:30".
SEXTO. El actor trabaja en almacén en unión de dos personas mas. Es el único que
utiliza el ordenador.
SEPTIMO. Los días 10 de junio, 11 de junio, 12 de junio, 13 de junio, el actor remite a
Dª Flor correos electrónicos con el contenido que consta en la carta de despido y se
dan por reproducidos (folios 62 a 65)
OCTAVO. El 17 de junio, la Sra. Flor puso en conocimiento de la empresa el
comportamiento del actor hacia ella. Se da por reproducido folio 61.
NOVENO. La Sra. Flor es empleada de recepción.
DECIMO. Se presenta papeleta de conciliación el 16.7.2003, se celebra sin efecto el
30 de julio de 2003 y se presenta demanda el 12 de agosto de 2003.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte
actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el
Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada
de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en
esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su
tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos
al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y
fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de
Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan
por la representación procesal de la parte actora, la Sala ha de pronunciarse sobre los
documentos presentados por la parte actora con su escrito de formalización del
Recurso de Suplicación, y que consisten en fotocopia de la carta de despido de fecha
08/07/03, del Convenio Colectivo para las Empresas de Publicidad, del Informe de los
Servicios de Salud Mental de fecha 15/09/03 y del Informe de Urgencias del Hospital
de Móstoles de fecha 17/06/03, documentos todos ellos ya obrantes a su ramo de
prueba. El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril, establece que no admitirá a las
partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No
obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el
artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de
juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la
parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no
cabra Recurso de Súplica. Pues bien, la pretensión de la representación procesal de la
citada parte actora, ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado
con su escrito de Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual
artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser
documentos ya obrantes en las actuaciones, ni, en fin, su forma de presentación, al
ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley
1/2000, de 7 de enero.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión
actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo
o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la
representación procesal de la parte actora, en el que defectuosamente se articulan
hasta un total de seis ordinales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 apartado
b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la revisión de los hechos probados, pese
a lo cual no se propone la modificación de ninguno de ellos, sino que se procede a
efectuar una valoración de la prueba practicada, analizando la misma y exponiendo las
conclusiones que según el recurrente han de extraerse de la misma, de manera que
no siendo estas manifestaciones incardinables en el motivo alegado, ha de ser el
mismo desestimado, toda vez que el recurso de Suplicación, de carácter
extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos
en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pudiendo la Sala proceder a
la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos
probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que
se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos
siendo condictio sine que non para que prospere la revisión del relato fáctico de la
sentencia recurrida, que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o
adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos
requisitos no puede tener acogida, dada la naturaleza casacional y formalista del
Recurso de Suplicación.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación
procesal de la parte actora, se articula un séptimo ordinal, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 191 apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo
54.1 del Estatuto de los Trabajadores y 58 a 63 del Convenio Colectivo para las
Empresas de Publicidad, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal
que se trascribe a continuación, que "la simple aportación de las declaraciones
realizadas no son prueba suficiente y aunque hipotéticamente se entendiera que
demuestran una cierta responsabilidad de mi defendido, no tendría la gravedad
suficiente para ser causa de despido cuando ni siquiera existe control sobre quien
entra en un ordenador u otro, cosa que hubiera demostrado totalmente la culpabilidad
de mi representado." Se centran los términos del presente debate en el despido
disciplinario notificado a la parte actora con fecha 08/07/03, en el que se le imputa al
actor la remisión de cuatro correos electrónicos en las fechas y con el contenido, que
al efecto se reproduce en el Hecho Probado Segundo, conducta del actor que la
empleadora califica como muy grave y sanciona con el despido disciplinario. Y a estos
efectos, consta en el inmodificado, por defectuosamente combatido, relato fáctico que
el actor, con anterioridad al 10 de junio de 2003, envió un mensaje al móvil e invitó a la
Sra. Flor a tomar una copa fuera del trabajo, que no fue aceptada por ésta (Hecho
Probado Cuarto), que el actor trabaja en el almacén junto a dos personas más, siendo
el único que utiliza el ordenador (Hecho Probado Sexto), y que el actor ha remitido los
correos electrónicos en las fechas y con el contenido que se contienen en la
notificación extintiva de fecha 08/07/03 (Hecho Probado Séptimo), de lo que se colige,
que efectivamente consta debidamente acreditado el incumplimiento alegado por el
empresario en su notificación extintiva. El Convenio Colectivo para las Empresas de
Publicidad (Resolución de 27 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo,
BOE nº 67/03, de 19 de marzo), en su artículo 59.4, tipifica como faltas muy graves, y
se trascribe su tenor, "los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta
grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros y subordinados.", que se
sanciona en el artículo 61, con el despido. Y en tal tipificación, a criterio de la Sala,
encuentra su perfecto encaje la conducta del trabajador recurrente, por cuanto el
contenido de los correos electrónicos remitidos a la Sra. Flor, revela una actitud de
violencia psicológica, de amenazas y de hostigamiento, con un manifiesto
menosprecio hacia su persona, que traspasa el ámbito laboral, y trasciende a su
ámbito personal, mediante el empleo de términos descalificantes y coactivos,
intolerables en el ámbito de las relaciones laborales, por generar una fractura de la
convivencia laboral, con efectos perniciosos en la organización del trabajo, inevitable y
de corrección muy difícil o imposible. Le resta a la Sala, en fin, pronunciarse, sobre la
pretensión de la representación procesal de la parte actora recurrente, relativa a la
aplicación de la teoría gradualista, y a estos efectos, acreditada la existencia de unos
incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy
graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de
manera que si por éste se impone la sanción de despido y la Sala, acepta la
calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues
con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador.
De este modo, si la conducta del trabajador coincide con la descripción de las faltas
muy graves, habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe
rectificarse la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58
del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la
sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora
del régimen de faltas y sanciones. Y si la Sala, no se mantiene dentro de tales límites
y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse
un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el
acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que
algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas
y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora
que las leyes conceden al Juzgador. En virtud de cuanto antecede, procede la
desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador
recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer
especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones,
conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente
LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la
representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia
en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de
depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos
233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de
Justicia Gratuita.

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