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Un juzgado de Vitoria condena a la empresa Grúas Ibisate por acoso moral a dos trabajadoras
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Tribunal Supremo. Sala de lo Social
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación
de la mercantil xxxx S.A., contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justícia del País Vasco, recaida en el recurso de suplicación núm.
1736/2003 , que habían formulado doña Cristina y xxxx S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo
Social núm. 2 de Vitoria de fecha 10 de febrero de 2003, dictada en autos núm. 434/2002 , seguidos a
instancia de doña Cristina contra la mercantil xxxx S.A., sobre reclamación de cantidad..
Ha comparecido en concepto de recurrida doña Cristina y en su nombre y representación la
Procuradora doña Isabel del Pino Peño.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Doña Cristina presentó demanda en fecha 31 de julio de 2002, en la que suplicaba se
condenara a la demandada xxxx S.A. a abonarle la cantidad de 115.240 euros, en concepto de
indemnización, más el diez por ciento de interés por mora en el pago, con todos los efectos legales
inherentes a tal declaración.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2003 , cuya parte
dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Letrada doña
Nekane Asurmendi Alustiza, en nombre y representación del Sindicato UGT y de doña Cristina , contra la
mercantil xxxx S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad
de 45.229 euros, absolviéndole del resto de los pedimentos deducidos en su contra".
La expresada sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.-La actora presta
servícios para la demandada con la categoría profesional de Oficial Administrativo Primera y antigüedad en
nómina de 1 de noviembre de 1974.-Segundo.-La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa
demandada con fecha 26 de junio de 2001 y levantó Acta contra ella por infracción de los artículos 4.1 a) y
4.2 e) ET , por atentar a la dignidad de los operarios. Acta cuyo contenido obra en autos (folios 72 y 73) y
que se tiene aquí por reproducida.-Tercero.-Por el Delegado Territorial de Trabajo de Alava se inició
procedimiento de oficio a los efectos de que se declarase si la conducta seguida por la empresa
expedientada, constituyó transgresión del art. 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se
aprobó el Texto Refndido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, por actos contrarios a
los derechos reconocidos a los trabajadores en el art. 4 ET , demanda que fue estimada por la Sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, de 31 de enero de 2002 (autos núm. 448/2001 ), confirmada por
la del Tribunal Superior de Justícia del País Vasco, de 14 de mayo de 2002, la cual desestimó el recurso de
suplicación frente a la primera.-Cuarto.-En dicho procedimiento judicial se declararon probados los
siguientes hechos: "Segundo.-Cristina hasta el año 2000 venia realizando labores de contabilidad y María
Cristina venía realizando labores de facturación y administración, habiendo participado en diversos cursos
de formación sobre informática, costes, atención a clientes. No consta que las codemandadas hayan sido
amonestadas o sancionadas como consecuencia del trabajo que han venido realizando durante los años
que vienen prestando sus servícios para la demandada. Asímismo no consta que las actoras hayan sido
partícipes en la empresa de hechos conflictivos. Tercero.-En el mes de Marzo de 2000 Gruas Ibisate, S.A.
alegando una reorganización de la empresa apartaba de su funciones habituales a Cristina , alegando que
incurría en errores en la confección de las nóminas dejándole de dirigir la palabra la dirección de la
empresa. Después de disfrutar de un periodo de vacaciones la trabajadora es relegada a otro puesto
ubicándole en una mesa de pequeñas dimensiones (mobiliario infantil tipo pupitre) ubicada de cara a la
pared y disponiendo como único instrumento de trabajo de un teléfono con el único cometido de atenderlo;
en el mes de septiembre de 2000 se le cambia de los cometidos y se le encomiendan tareas de facturación
con un incremento importante de carga de trabajo iniciando el 8 de enero de 2001 un proceso de IT por
presentar un cuadro ansioso-depresivo. Se incorpora al trabajo el 8 de febrero de 2001 siendo nuévamente
relegada en su trabajo, sufriendo el 13 de febrero de 2001 una recaida del cuadro ansioso-depresivo
calificando el Sr. Carlos José del Centro de Salud Mental de Osakidetza como cuadro pompatible con
depresión reactivo (folios 88 y 93) permaneciendo actuálmente en dicha situación. (...) Es a partir de dichas
fechas (marzo y junio 2000) cuando las trabajadoras codemandadas han presentado cuadros de llanto
durante las jornadas de trabajo. En la fecha en la que el Inspector de Trabajo giró visita a los locales de la
empresa el 26 de junio de 2002, según consta en el Acta levantada al efecto, las trabajadoras no pudieron
mantener una reunión con el Sr. Jesús debido a su estado de nerviosismo".-Quinto.-Por Resolución del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 11 de enero de 2002, se declaró que los procesos de baja
sufridos por la trabajadora con fechas de inicio 8 de enero de 2001 y 13 de febrero de 2001, eran derivadas
de accidente de trabajo, Resolución que obra en autos (folio 93) y se tiene aquí por reproducida, habiendo
desistido la Mutua responsable de su impugnación, según auto de este Juzgado, de 11 de junio de 2002 , el
cual obra también en autos (folio 118) y se tiene aquí por reproducido.-Sexto.-Desde el mes de enero de
2001 al mes de noviembre de 2001, en que fue dada de alta, la actora percibió el subsídico de incapacidad
temporal en las cuantías que constan en las nóminas aportadas a autos (folios 167 a 177) y que se tienen
aquí por reproducidas.-Séptimo.-A la actora se le prescribió tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia
y "(...) en principio no se produjo evolución alguna, fracasando los intentos de afrontamiento a la situación
desencadenante, hasta que en octubre de 2001 se produce un giro en su actitud, favorecido por espectativa
de poder afrontar la situación, no sólo incorporándose a su trabajo, sino reclamando sus derechos por via
legal. Habiéndose incorporado a su trabajo a final de año, soporta bien la tensión pero ha de seguir
recibiendo apoyo psicológico exporádicamente para evitar descompensaciones nuevas y sobre todo la
posibiloidad de que aparezcan somatizaciones"; se aconsejó a la actora que pasara de vez en cuando por la
consulta médica, pero lo ha hecho en menor número que el que pensó el psicólogo que le atendió. Octavo.Con
fecha 25 de junio de 2002 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servício de Conciliación de la
Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justícia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno
Vasco, que se tuvo por celebrado sin avenencia".
SEGUNDO.-xxxx S.A. y Cristina , ambas con representación y defensa Letrada,
formalizaron sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2
de Vitoria. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de 23 de septiembre de 2003, dictada por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justícia del País Vasco , que, manteniendo en su integridad el relato
de hechos probados de la sentencia de Instancia, contiene el siguiente fallo : "Que debemos desestimar el
Recurso de Suplicación interpuesto por la actora Cristina contra la Sentencia de 10 de febrero de 2003,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria , que debemos confirmar en todas sus partes; y
debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil condenada Gruas
Ibisate, S.A., contra la misma, que reiteramos su conformidad plena a lo resuelto y le imponemos las costas
del Recurso en cuantía de 600 euros".
TERCERO.-La representación procesal de la empresa xxxx S.A., preparó y luego interpuso
recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2003 de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia del País Vasco . En el recurso se invoca como sentencia
contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia de 20 de enero
de 1995, constituida en Sala General (recurso de suplicación núm. 4522/1994 ), ya firme. Asímismo se
alega en el recurso la vulneración de la unidad de la doctrina en la aplicación de los artículos 1902 y 1903
del Código Civil en materia de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios, irrogados en el seno de la
relación laboral.
CUARTO.-Por providencia de 8 de junio de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del
escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de doña Cristina , a los fines de
impugnación en el plazo de diez días. Con fecha 30 de junio de 2004 dicha parte recurrida presentó el
escrito de impugnación del mismo. Por resolución de 2 de julio de 2004 se pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal a fines de informe, que lo emitió en el sentido de interesar que se declare improcedente la
casación pretendida.
QUINTO.-Mediante providencia de 19 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo del
presente recurso el día 25 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se debate en el presente recurso si la demandante y recurrida tiene derecho a una
indemnización a cargo de la sociedad recurrente, en la que presta sus servicios, como consecuencia de
determinada actuación empresarial durante un determinado período de tiempo y, caso afirmativo, cuál sea
la cuantía indemnizatoria procedente. La actuación empresarial de referencia había sido calificada
anteriormente por sentencia judicial como constitutiva de transgresión del art. 7.10 del Real Decreto
Legislativo 5/2001, de 4 de agosto , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social.
SEGUNDO.-Mediante demanda dirigida contra la sociedad xxxx, S.A., la actora, que viene
prestando servicios en dicha empresa, formuló reclamación de cantidad a fin de ser indemnizada por los
perjuicios sufridos como consecuencia de determinada actuación empresarial, que había sido conocida y
enjuiciada en procedimiento anterior, concretamente el núm. 448/2001 del Juzgado de lo Social núm. 2 de
Vitoria. En dicho procedimiento se dictó por este Juzgado sentencia de fecha 31 de enero de 2002 , que
calificó la actuación empresarial de referencia como constitutiva de la transgresión tipificada en el art. 7.10
del ya citado Real Decreto Legislativo 5/200 . Dicha sentencia fue a su vez confirmada en su integridad por
la que dictó el 14 de mayo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
El precitado art. 7.10 define como infracción grave "establecer condiciones de trabajo inferiores a las
establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a
los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,
salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente".
En la demanda que da lugar al presente proceso pide la actora la condena de la empresa demandada
al pago de 115.240 euros, desglosados en cuatro conceptos: a) "por daño moral durante el acoso" 48.840
euros, a razón de 120 euros por día, computándose 407 días; b) "por incapacidad temporal", 15.100 euros,
a razón de 50 euros por día, computándose 302 días; c) "por padecimiento psicológico prorrogado por el
síndrome depresivo reactivo", 45.300 euros, a razón de 150 euros por día, computándose 302 días; y d)
"por secuelas derivadas de la experiencia traumática", 6.000 euros.
TERCERO.-El Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, que conoció de dicha demanda, dictó
sentencia en fecha 10 de febrero de 2003 que, estimando en parte las pretensiones de la actora, condenó a
la empresa demandada al pago a aquélla de la suma de 45.229 euros. De las cantidades y conceptos
expresados en la demanda la sentencia fijó como indemnización: a) 40.700 euros por daño moral,
entendiendo que era suficiente reparación la de cien euros diarios, durante los 407 días, "cifra (la de los
días) no discutida de contrario"; b) 4.529 euros por incapacidad temporal durante 302 días, cantidad que
obtiene deduciendo de la suma pedida por este concepto la suma a que asciende la prestación obtenida por
dicho concepto, equivalente a 10.571,20 euros. La sentencia rechaza en cambio toda indemnización por
"padecimiento psicológico prorrogado por el síndrome depresivo reactivo" y "por secuelas", el primero
porque no se diferencia de los conceptos antes expresados por los que se concede indemnización, y el
segundo concepto por no haberse probado la existencia de secuelas.
La demandante y la sociedad demandada interpusieron sendos recursos de suplicación, que fueron
desestimados por la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco , la cual confirma íntegramente la sentencia de instancia.
A continuación se relacionan algunos de los extremos de interés que constan en el relato de hechos
probados (transcrito en los antecedentes), extremos que derivan, a su vez, del relato fáctico obrante en las
sentencias de 31 de enero y 14 de mayo del 2002 , mencionadas en el anterior fundamento de derecho de
la presente sentencia. La actora, con categoría profesional de oficial administrativa primera y con
antigüedad en nómina de 1 de noviembre de 1974, realizó labores de contabilidad en la empresa hasta el
año 2000, habiendo participado en diversos cursos de formación, y sin que conste que hubiera llegado a ser
amonestada o sancionado ni que hubiera participado en hechos conflictivos. En marzo de 2000, alegándose
una reorganización de la empresa y afirmándose que incurría en errores en la confección de las nóminas,
fue apartada de su trabajo habitual, dejándole de dirigir la palabra la dirección de la empresa. Después pasó
a otro puesto, siendo ubicada en una mesa pequeña (mobiliario infantil tipo pupitre) de cara a la pared y sin
otro instrumento de trabajo que un teléfono para atender las llamadas. Posteriormente se le encomendaron
tareas de facturación con importante incremento de carga de trabajo. El 8 de enero de 2001 inició proceso
de IT por presentar un cuadro ansioso-depresivo. El 8 de febrero de 2001 se reincorporó al trabajo, siendo
de nuevo relegada. El 13 de febrero de 2001 sufrió una recaída. Por resolución del Instituto Nacional de la
Seguridad Social de 11 de enero de 2002 se declaró que el proceso de baja derivaba de accidente de
trabajo. Se le prescribió tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, sin que en principio se produjese
evolución alguna, hasta que en octubre de 2001 se produce un cambio favorable en su actitud. Se incorporó
al trabajo al final del año, pero ha de seguir recibiendo apoyo psicológico esporádicamente para evitar
descompensaciones nuevas.
CUARTO.-La representación procesal de la sociedad demandada interpone el presente recurso de
casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, de fecha 23 de
septiembre de 2003, solicitando se dicte sentencia "por la que se declare no haber lugar a indemnización
alguna a cargo de mi representada, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra por la
actora [...] o, subsidiariamente, modere en todo caso la indemnización fijada por la sentencia recurrida
sustituyéndola por otra no inferior a la cuantía de 3.606,35 euros". En el escrito de recurso se invoca como
sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 20 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida en Sala General, en el recurso de suplicación núm.
4522/1994. En el caso conocido por la sentencia de contraste, y según consta en el relato de hechos
probados de la sentencia de instancia de 22 de septiembre de 1994 (relato que se mantuvo sin modificación
en el trámite de suplicación), la demandante, que desempeñaba las funciones de portera y limpieza de
oficinas vacías en la empresa para la que trabajaba, había sufrido en repetidas ocasiones el acoso sexual
de quien desempeñaba las funciones de titularidad de la empresa. Un determinado día, el 21 de junio de
1994, el empresario, como consecuencia de la negativa de la trabajadora a sus requerimientos sexuales, "la
tiró al suelo y le dio una patada en la zona genital". La trabajadora se marchó entonces del lugar de trabajo,
al que tampoco volvió al día siguiente. El día 23 de junio fue examinada por una psicóloga adscrita al Centro
Municipal de Información y Asesoramiento. Al día siguiente, 24 de junio, la trabajadora ingresó en urgencias,
siendo examinada por médico ginecólogo, el cual diagnosticó "ligero edema en labio mayor izquierdo
doloroso", y por médico psiquiatra, que diagnosticó "síndrome ansioso-depresivo, con ideas de suicidio".
Tras este informe psiquiátrico el médico general emitió, con fecha de efectos del día anterior, un parte de
baja laboral por enfermedad común. Se dice en el relato fáctico que "actualmente continúa en situación de
incapacidad laboral transitoria, con medicación adecuada a su síndrome psíquico, habiendo padecido, a lo
menos en una ocasión, una pérdida de conocimiento".
La sentencia de instancia declaró "la existencia de vulneración de la prohibición de discriminación
sexual y otros derechos fundamentales, derivada de acoso sexual", y condenó a los demandados (la
empresa y la persona que ejercía su titularidad) a abonar solidariamente a la demandante las siguientes
cantidades: a) 83.165 pesetas. por daños materiales; b) 1.090.000 pesetas. por daños físicos; y c)
7.000.000 pesetas. por daños morales.
La parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por la
sentencia de 20 de enero de 1995 , que ahora se invoca a fines de contraste. Esta sentencia revocó en
parte la de instancia, "dejando sin efecto el pronunciamiento de condena, por daños físicos, de un millón
noventa mil pesetas, reduciendo la indemnización por daños morales a seiscientas mil pesetas y
manteniéndose el importe de la indemnización por daños materiales de ochenta y tres mil ciento sesenta y
cinco pesetas".
QUINTO.-El examen de las sentencias sometidas a comparación pone de manifiesto que no hay
contradicción entre ambas, pues no son sustancialmente iguales los hechos sobre los que una y otra se
pronuncian.
Así, mientras en el caso de la sentencia recurrida se trata de una actuación empresarial que afecta
-en su preciso contenido-a la relación de trabajo establecida entre las partes, en cuanto referido a la
actividad desarrollada por la trabajadora, actuación que llega a ser causa de una incapacidad temporal de la
trabajadora, calificada como derivada de accidente de trabajo, en el caso de la sentencia de contraste se
está ante un acoso sexual -no propiamente laboral aunque se efectúe en el ámbito de la empresa-que es
causa de una incapacidad temporal que no ha recibido la calificación de accidente de trabajo.
En el caso de autos la actuación denunciada y enjuiciada se atribuye a la empresa o, mejor, a la
dirección de la empresa que -actuando como tal dirección y en el supuesto uso de sus funciones-aparta de
sus ocupación habitual a la trabajadora, deja de dirigirle la palabra, e incluso, en determinado momento, la
sitúa, para el desarrollo de su actividad laboral, en una mesa tipo pupitre propia de mobiliario infantil, de
cara a la pared y con un teléfono como único instrumento de trabajo. En el caso de la sentencia de
contraste el acoso sexual se atribuye a una persona concreta, bien que ésta sea quien ejerce la titularidad
de la empresa.
Se trata, en definitiva, de hechos que son diferentes en cuanto son también diferentes, en su propia
naturaleza, la actuación empresarial (transgresora de las normas que la regulan) atinente a la actividad
laboral y el acoso sexual que, respectivamente, se producen en los casos resueltos por la sentencia
recurrida y la sentencia de contraste. Ello impide dar por cumplido el presupuesto de igualdad sustancial de
hechos que, para el recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el art. 217 in fine LPL . Y ello
es así porque en este tipo de recursos no se trata de dar reglas o pautas relativas a la aplicación de las
normas (que en este caso serían los preceptos que regulan la indemnización de daños y perjuicios), con
abstracción de los casos concretos de que conocen los órganos judiciales, sino que propiamente se trata de
unificar la doctrina aplicable en la interpretación y aplicación de las normas precisamente (y solamente)
cuando se está ante dos resoluciones que -juzgando de hechos y respondiendo a pretensiones que, unos y
otras, son sustancialmente iguales-contienen pronunciamientos distintos. Como dijimos en la sentencia de
28 de febrero de 1997 (rec. núm. 2773/1996 ), recogiendo doctrina expuesta en anteriores sentencias, "la
contradicción a que se refiere el art. 217 de la LPL no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas,
sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en ellas (en las sentencias) se sustentan en
controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones ( sentencias de
28 de junio de 1993 y 16 de marzo de 1994 , entre otras muchas)".
Ello es con mayor razón apreciable en cuestiones, como las de tipo indemnizatorio, en que la
determinación de la cuantía procedente depende en gran medida de las circunstancias concurrentes en
cada caso así como también de la apreciación y valoración de la prueba, valoración que de suyo es ajena al
ámbito de este recurso, según hemos dicho, entre otras, en nuestras sentencia de 13 de junio de 1992 (rec.
núm. 1380/1991) y 20 de noviembre de 1996 (rec. núm. 912/1996 ).
En consecuencia procede la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que
en el presente trámite se torna en desestimación. Procede asimismo la condena de la parte recurrente al
pago de las costas, de conformidad con lo prescrito por el art. 233.1 LOL , con los pronunciamientos
correspondientes en cuanto a depósito y consignación, según lo que dispone el art. 226.3 LPL .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador
don Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de xxxx, S. A., contra la sentencia
de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1736/2003 . Confirmamos dicha sentencia en todos sus
extremos. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Se acuerda la
pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuado a los fines
pertinentes.

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