Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Nulidad de actuaciones. Desestimación. Falta de práctica de prueba testifical. Necesidad de realizar las alegaciones pertinentes en el acto de juicio. Nulidad de despido. Desestimación. La actora no aporta indicios de existencia de vulneración de derecho fundamental.

 
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 68/04 :

En el recurso de suplicación número 4.848/03 interpuesto por DOÑA Magdalena , frente a la sentencia número 161/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 24 de abril de 2.003, en los autos número 21/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Magdalena , por despido, contra [...]y DON Raúl , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Estimando la demanda formulada por Dª Magdalena contra [...]y D. Raúl debo:

a)Declarar y declaro improcedente el despido de la actora.

b)Condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 77,21 euros/diarios y que a la fecha ascienden a 11.505,48 euros u opte por la indemnización (ya abonada) de 3.057,82.

Absolviendo a D. Raúl de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.-En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"1º La actora Dª Magdalena ha venido prestando servicios para la empresa demandada, [...], desde el 1.1.2002, con la categoría profesional de Jefe de Administración y percibiendo un salario mensual de 2.316,54 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

2º La relación laboral se inició a raíz de la amistad que la actora mantenía con el codemandado Sr. Raúl , sugiriéndole éste que participara en un proceso de selección para ocupar el puesto de Secretaria de Dirección en la [...]; resultando ser la persona seleccionada por la empresa [...], S.A.

3º La relación de amistad entre la actora y el codemandado data de la Universidad en donde la demandante prestó servicios en el Departamento de [...] (Oficina [...]) de la Facultad de Derecho de la Universidad [...].

4º Que en fecha 26.11.2002 ha recibido carta de despido de la empresa del siguiente tenor literal: "Por la presente me dirijo a Vd. para notificarle la rescisión del contrato de trabajo que hasta la fecha mantiene con la [...], en razón a nuestro desacuerdo con la forma de realizar su actividad."

Esta carta fue redactada en esos términos ante el enfrentamiento de Dª Magdalena , parte actora, con D. Raúl , el mismo día, cuando el Sr. Raúl le manifestó que "así no se podía seguir trabajando", puesto que existía una tensión laboral patente entre Dª Estela y la actora y entre ésta y el Hotel [...] (interrogatorio actora y codemandado), requiriéndole para que abandonara el puesto de trabajo, momento en el que Dª Magdalena exigió la entrega de una carta de despido. 5º Que la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, desde el 23.10.2002 al 4.11.2002, por depresión.

6º La Fundación fue constituida por escritura pública otorgada con fecha 19.6.84 ante el Notario D. Antonio inscrita por Orden Ministerial de 27.2.85 en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Educación y Cultura con el número 1-3-311.

Los fines de la entidad están definidos en escritura de constitución.

Fines estatutarios:

a)El fomento de las actividades docentes, culturales y sociales tendentes a la mejor formación humana y profesional y cívica de las personas.

b)La investigación determinante de los mejores procedimientos para el adecuado desarrollo de las actividades de docencia y formación de la persona humana.

Actividades estatutarias:

a)Concesión de becas y viajes de estudio.

b)Creación de bibliotecas o, alternativamente, concertar con otras preexistentes el acceso a las mismas.

c)Creación de guarderías infantiles o, alternativamente concertar con otras preexistentes la prestación de tales servicios.

d)Facilitar medios que ayuden a la adquisición de la vivienda o a determinados bienes que faciliten y colaboren en la elevación del nivel de formación profesional o humana de sus destinatarios.

e)Cualesquiera otros medios que permitan a la [...]el mejor cumplimiento de sus fines.

Siendo su periodo de vigencia indefinido.

Las actividades fundacionales realizadas durante el ejercicio consisten en cursos, becas y ayudas.

La entidad no dispone de ningún otro centro de trabajo que el identificado anteriormente.

Los colectivos de usuarios y beneficiarios que han resultado de las actividades de la entidad son: estudiantes y personal de hostelería, sin perjuicio de otros beneficiarios que puedan acudir a convocatorias públicas para actividades.

7º En fecha 17.4.2002 se aprobó el proyecto Biodiversidad que tiene como finalidad la formación medioambiental dirigida a la industria del transporte de viajeros por carretera y estaciones de autobuses.

8º En fecha 17.7.2002 fue contratada por la empresa demandada para la ejecución del antedicho proyecto Dª Estela (doc. 13 ramo demandada).

9º D. Raúl es catedrático de la Universidad de Vigo, desplazándose los lunes y martes a dicha ciudad para impartir clases en la referida Universidad.

10º El Sr. Raúl llamaba a la actora frecuentemente, en ocasiones fuera del horario laboral, bien por motivos profesionales, bien por cuestiones particulares (interrogatorio judicial del codemandado y doc. 9 actora).

11º Que la actora no ostenta, ni ha ostentado cargo electivo de carácter sindical.

12º Que el Convenio aplicable es el de Oficinas y despachos y la empresa ocupa a dos trabajadores.

13º En fecha 18.12.2002 a requerimiento de la actora, la empresa confeccionó certificado de empresa.

14º Se ha celebrado acto de conciliación en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y a petición de la misma se le transfirió a su cuenta corriente por emisión del Banco de España la cantidad de 3.057,82 euros en concepto de indemnización y 2.730,15 euros por liquidación.

15º No consta firmado recibo de finiquito."

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la actora, con intervención del Letrado DON JAVIER, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON FEDERICO, en representación de la [...]y por el LETRADO DON JOSÉ en representación de DON Raúl . Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la nulidad de la sentencia, por considerar que se ha infringido el artículo 97.2 de la citada Ley, en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución, alegando que la amistad es una relación y no un hecho, no reflejando la Juzgadora a quo de dónde obtiene que entre la actora y el codemandada hubiera una amistad.

El motivo no puede prosperar, dado que, si bien es cierto que la amistad es una relación entre dos personas que responde a sentimientos internos que, como tales, no son susceptibles de objetivación, no es menos cierto que tal relación tiene unas manifestaciones externas que pueden ser observadas por terceros de manera que es perceptible que entre dos personas hay un trato de amistad que bien puede obedecer a los referidos sentimientos o a otros diversos interesados, lo que no obsta para que aparezca la relación amigable externa, y ésta es un hecho que como tal puede declararse acreditado como lo ha efectuado la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por estimar que el relato de probados no recoge todos los hechos necesarios para la resolución adecuada de la litis, lo que no se comparte por esta Sala, pudiendo, además la recurrente, como hace a continuación, interesar en base a las pruebas practicadas, la revisión de dicho relato.

TERCERO.-Igualmente se solicita la nulidad de actuaciones, con referencia a los mismos preceptos antes citados, por no razonar, a juicio de la recurrente, suficientemente la sentencia sobre los hechos objeto de debate y las causas por las que estima probados los reflejados en la sentencia ni el porqué de las conclusiones, no analizando la prueba documental e incontrovertida, motivo que se desestima por iguales causas que el anterior.

CUARTO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho probado primero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"La actora Dª Magdalena ha venido prestando servicios, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado al amparo de la Ley 12/2002, para la empresa demandada, [...], desde el 1.1.2002, con la categoría profesional de Jefe de Administración y percibiendo un salario mensual de 2.316,54 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras."

Basándose en el documento número 2 de la empresa y 1 de su ramo de prueba, de los que se sigue el dato que se quiere introducir que es un hecho conforme, por lo que se admite.

QUINTO.-Para el hecho probado segundo propone la actora la siguiente redacción:

"La relación laboral se inició tras la sugerencia del codemandado Sr. Raúl , a la actora a que participara en un proceso de selección para ocupar el puesto de Secretaria de Dirección en la [...]; resultando ser la persona seleccionada por la empresa [...], S.A., pues de las cuatro candidatas preseleccionadas fue la que obtuvo una mayor calificación en las pruebas psicotécnicas y de selección de personal."

No se desvirtúa del documento nº 32 de la empresa, al que se remite, la redacción del hecho probado segundo de la sentencia, siendo los datos que se quieren introducir irrelevantes para el resultado del pleito.

SEXTO.-Solicita también la modificación del hecho probado tercero, para el que postula el siguiente tenor:

"La actora y el codemandado se conocieron en la Universidad en donde la demandante prestó servicios como encargada en la oficina [...] de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid con reconocida eficacia y amabilidad. Uno de los principales objetivos de [...] es la promoción del reconocimiento académico en las Comunidades Europeas con el fin de permitir a los estudiantes circular libremente entre los Estados miembros de la CE. El Programa [...] es un programa de la Comunidad Europea, adoptado en junio de 1987, implantado en la Universidad Complutense de Madrid desde 1988, ha llegado en cinco años a recibir unos mil estudiantes (y enviar otros tantos) a través de los Proyectos Interuniversitarios de Cooperación (PIC)."

Se rechaza la modificación por iguales motivos que la anterior, careciendo de trascendencia en esta litis los objetivos de las becas [...] y su funcionamiento y resultados, así como la responsabilidad que en un puesto de trabajo diverso del que nos ocupa, pudiera tener la demandante.

SÉPTIMO.-Propone para el hecho probado quinto la siguiente redacción:

"Que la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, desde el 23.10.2002 al 4.11.2002, por depresión, con cuadro ansioso-depresivo, habiendo sido remitida, tras tratamiento con vandral y lexatin, a la especialidad de Psiquiatría."

Se trata de precisiones que nada aportan para la resolución del pleito, por lo que se rechazan.

OCTAVO.-Solicita la recurrente la revisión del hecho probado séptimo, modificándolo en la siguiente forma:

"En con fecha 3 de junio de 2002 el Patronato de la Fundación Biodiversidad aprobó por unanimidad el proyecto presentado por la [...]para el Programa Operativo Iniciativa Empresarial y Formación Continua, cofinanciado por el Fondo Social Europeo. El proyecto Biodiversidad es un "programa de formación medioambiental dirigido a la industria del transporte de viajeros por carretera y estaciones de autobuses."

Nuevamente se pretenden introducir precisiones irrelevantes para alterar el signo del fallo que no se admiten.

NOVENO.-Plantea igualmente la trabajadora la revisión del hecho probado octavo, para el que interesa el siguiente contenido:

"En fecha 17.7.2002 fue contratada Dª Estela por la empresa demandada con un contrato de duración determinada como coordinadora de cursos de medio ambiente, con la categoría profesional de oficial segundo administrativo y con un salario de 40.000 euros brutos anuales (doc. 13 ramo demandada)."

Para lo que se basa en el contrato de la citada trabajadora, aportado como documento nº 13 por la empresa demandada, del que se extraen los datos que se quieren incorporar, siendo, por tanto, un hecho conforme, admitiéndose la modificación interesada.

DÉCIMO.-Se solicita por la recurrente la revisión del hecho probado noveno, en la siguiente forma:

"D. Raúl es catedrático de la Universidad de Vigo, desplazándose los domingos a la misma para impartir clases los lunes, día que regresa a Madrid."

Se trata de una rectificación intrascendente para el resultado del pleito, que, por consiguiente, se rechaza.

UNDÉCIMO.-Propone la recurrente que el hecho probado décimo se modifique, pasando a tener la redacción siguiente:

"El Sr. Raúl llamaba desde su teléfono móvil a la actora frecuentemente, dentro y fuera del horario laboral, no solo de lunes a viernes, sino también los fines de semana. Las llamadas se realizaban tanto al móvil de la actora, como al teléfono de su domicilio particular. El total de las llamadas correspondientes al tiempo en el que la actora prestó servicios en la Fundación, fueron 191. Las llamadas realizadas y facturadas fuera del horario laboral (09:00 a 18:00 horas) fueron 95. El total de las llamadas realizadas después de las 20:00 horas fueron un total de 50, cuyo reparto por franjas horarias es el siguiente:

. Las llamadas realizadas después de las 20:00 horas fueron un total de 20

. Las llamadas realizadas después de las 21:00 horas fueron un total de 21.

. Las llamadas realizadas después de las 22:00 horas fueron un total de 7.

. Después de las 23:00 horas se realizó una.

. También se realizó una llamada después de las 24:00 horas, específicamente el 10.4.02 a las 0:38 y con una duración de 16 minutos y 56 segundos.

La actora también recibía llamadas telefónicas del codemandado los fines de semana. Específicamente, recibió llamadas durante su descanso de fin de semana en nueve sábados y siete domingos.

También en ocasiones, el codemandado realizaba más de tres llamadas telefónicas a la actora en un periodo de tiempo inferior al de una hora. Así los días 6 de febrero, 20 de marzo, 19 y 30 de abril, 6, 7, 10, 13, 16, 23 y 30 de mayo, 8, 16, 18 y 25 de junio, 5, 14, 16 y 19 de julio (este día recibió cuatro llamadas entre las 21:02 y las 21:19), 23 de octubre, 23 de noviembre y 24 de noviembre.

Las llamadas realizadas por el codemandado los lunes a la actora fueron las siguientes:

. Los meses de febrero y marzo, no recibió llamada alguna.

. En el mes de abril la actora recibió 4 llamadas del codemandado correspondientes a los lunes 8, 15 y 29.

. En el mes de junio la actora recibió tres llamadas los lunes, correspondientes a los días 3 y 24.

. En el mes de julio los lunes que fue llamada la actora por el codemandado fueron los días 1 y 15 y fueron un total de 3 llamadas.

. En el mes de agosto y septiembre, los lunes no recibió la actora llamada alguna.

. En el mes de octubre la actora tan sólo recibió una llamada correspondiente al lunes 28.

. En los lunes del mes de noviembre no se facturó ninguna llamada realizada por el codemandado a la actora."

Se trata de un detalle que nada aporta al contenido del hecho que se pretendía modificar, que se mantiene.

DECIMOTERCERO.-Postula asimismo la recurrente, la modificación del hecho probado 13º, con el siguiente tenor:

"El Instituto Nacional de Empleo requirió a la actora con fecha 10.12.02 el certificado de empresa correspondiente a los 180 últimos días y TC 2 correspondientes al periodo 1.5.02 al 26.11.2002. La actora con fecha 11.12.02 interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo ante la negativa de la empresa en facilitarle el citado certificado de empresa, obligación que cumplió la empresa con fecha de 23 de diciembre de 2.002. El Inspector e Trabajo en el Libro de Visitas de la Empresa le requiere a ésta el cumplimiento de su obligación de entregar a los trabajadores que abandonaron la empresa, dentro de los plazos legales, el certificado de empresa y demás documentación para solicitar prestaciones de desempleo"

Nuevamente se trata de datos que nada aportan para el resultado de este pleito, cuya incorporación al relato de probados no se admite.

Por idéntico motivo se desestima la pretendida modificación del hecho probado 14º.

DECIMOCUARTO.-Solicita la actora que modifique el aserto contenido en el fundamento cuarto de la sentencia, que tiene valor de hecho probado y cuya redacción es la siguiente:

"...sin que deje de tenerse en cuenta la amistad existente entre ambas partes lo que acrecienta la tesis de que dichas llamadas eran en uno u otro sentido ..., siendo muchas las veces que la demandada llamó al codemandado."

Interesando que se sustituye el último inciso por el siguiente:

"... la actora llamaba frecuentemente al codemandado desde el teléfono de la Fundación durante su jornada laboral."

Precisión que tampoco introduce un dato sustancial para alterar el resultado del procedimiento, por lo que se rechaza.

DECIMOQUINTO.-La recurrente solicita que se añada el siguiente hecho probado:

"El codemandado el fin de semana anterior al despido dejó cuatro mensajes en el contestador telefónico de la actora con el contenido recogido en la grabación y en el horario indicado, que se dan por reproducidos."

Para ello se basa en la transcripción de los mensajes y la grabación de los mismos en soporte CD, obrantes como documentos 9.2 y 9.3, que no habría inconveniente en tener por reproducidos, si bien es cierto que su contenido no evidencia que el codemandada llamara a la trabajadora para cuestiones distintas de las derivadas de la relación laboral, sino todo lo contrario, debiéndose la reiteración a que la actora no atendía la petición de que se pudiera en contacto con su jefe, por lo que no tienen relevancia para alterar el resultado del pleito, desestimándose el motivo.

DECIMOSEXTO.-Interesa también que se añada el siguiente hecho:

"La actora ha desarrollado un trabajo intensísimo en la elaboración del Proyecto Biodiversidad."

Apoyándose para ello en la propia manifestación de la empresa, reflejada en el recurso de reposición que formuló, obrante al folio 32 de los autos, en el que efectivamente se afirma la cuestión, por lo que se trata de un hecho conforme, no habiendo inconveniente en incorporarlo al relato de probados.

DECIMOSÉPTIMO.-Se rechaza, por irrelevante, la adición de los demás hechos propuestos por la recurrente.

DECIMOCTAVO.-En sede jurídica denuncia la recurrente la infracción de los artículos 105, 122.2.c) y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 292 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 90 de la citada Ley de Procedimiento Laboral y con el 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que cita, por violación del derecho fundamental reconocido en el artículo 15.1 de la Constitución, señalando que se alegan tensiones entre una subordinada y ella, optándose por despedirla pese a su acreditada experiencia profesional, no habiendo reconocido dicha tensión que, de existir, deriva directamente del complot de su jefe con la otra trabajadora, debiéndose suprimir tales hechos que no se le imputaban en la carta de despido. Aduce que la empresa no ha probado que los hechos alegados en la carta de despido sean causa justa de despido, habiendo, a su juicio, indicios de la vulneración pretendida, porque en el periodo anterior nunca había sido sancionada; se dedicaba plenamente a su trabajo, prolongando la jornada laboral; tenía una experiencia profesional contrastada; que fue contratada otra persona para el Proyecto Biodiversidad, con mejores condiciones, sin que se haya acreditado causa o razón objetiva para ello, por lo que la recurrente estima que ha sido discriminada y denigrada, impidiendo su promoción profesional y deteriorándose ante terceros su reputación y su patrimonio profesional, relegándola a la realización de actividades particulares del codemandado y marginales; que ha recibido numerosas llamadas a su domicilio particular y a su teléfono móvil particular fuera de la jornada laboral; que ha sufrido un cuadro ansioso-depresivo por motivos laborales, concluyendo que ha sido víctima de mobbing y a un acoso sexual por parte del codemandado. Finalmente considera que la incomparecencia injustificada al acto del juicio de una de las testigos propuestas, a la que se formalizó un contrato de trabajo por parte de la Fundación, constituye un indicio de complot, habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse requerido por la Magistrada, pese a haber admitido previamente dicha prueba, su realización, ocasionándole indefensión, siendo también relevante la testifical de otro testigo que no compareció aunque alegó causa justificada, alegando que la pasividad de la Magistrada al no practicar diligencias para mejor proveer vulnera sus derechos fundamentales.

Hemos de comenzar señalando que la última de las alegaciones del recurso, en su caso debió de ser formulada por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en primer término, por cuanto su estimación hubiera determinado la nulidad de actuaciones, si bien ello no puede tener lugar por cuanto en el momento procesal oportuno, esto es en el acto del juicio, no tuvo lugar la alegación pertinente respecto de la trascendencia de la prueba testifical propuesta y no practicada por la incomparecencia de los testigos, por lo que no puede ahora efectuarse ex novo la alegación de indefensión que se rechaza.

Respecto del mobbing y del acoso sexual, hemos de estar al relato de probados e incluso a las modificaciones propuestas, sin que exista indicio alguno al respecto y ni siquiera se haya tratado de introducir en dicho relato un hecho que pudiera aportar luz al respecto, siendo el contenido de los mensajes dejados por el codemandado a la trabajadora absolutamente correctos, cortos e inexpresivos de cualquier relación o pretensión afectiva o amorosa, de la que no existe atisbo en las actuaciones, careciendo de relevancia a estos efectos la reiteración en breves espacios de tiempo, debida a la falta de contestación por parte de la actora, así como que las llamadas se realizaran con cierta frecuencia después de las ocho de la noche, en primer lugar porque no consta que pudiera comunicarse con ella antes de esa hora y en segundo lugar porque se ha acreditado que se trataban como amigos y esto justifica las llamadas al domicilio que, en cualquier caso, pudieran considerarse impertinentes pero nunca, por el solo hecho de hacerlas, indicio de un acoso sexual.

Tampoco hay asomos de que la actora haya sido acosada moralmente, sometida a tratos vejatorios, desprestigiada profesionalmente, denigrada o víctima de complot alguno, no pudiéndose extraer tal conclusión del hecho de que se contratara a otra persona para participar en el proyecto en el que ella trabajaba, ni tampoco de que a aquélla se le fijara un salario más alto, porque esto podría ser discriminatorio en cuanto a tal circunstancia, es decir desigual sueldo para remunerar un trabajo igual, pero ni consta que los servicios prestados por ambas fueran idénticos, ni tampoco que lo fuera su formación, y, lo que es más importante, ese trato presuntamente discriminatorio podría haberse alegado para fundamentar una reclamación salarial pero no puede extrapolarse a una decisión extintiva por parte de la empresa porque no consta que la actuación, actitud y circunstancias concurrentes en el desempeño del trabajo fuera igual por parte de ambas trabajadoras, de manera que no puede concluirse que se le ha discriminado porque no hay término de comparación al no haberse acreditado la identidad de las situaciones. Tampoco se ha probado por la actora que se dejara su puesto de trabajo vacío de contenido, lo que ni siquiera se intenta, sino que por el contrario, ésta se contradice cuando afirma, solicitando que se considere como un hecho probado, que ha desarrollado un trabajo intensísimo en la elaboración del proyecto biodiversidad.

Sentado que no hay indicios de vulneración de ningún derecho fundamental, hemos de tener en cuenta que la empresa ha reconocido, desde la conciliación ante el SMAC, la improcedencia del despido, para el que únicamente alegó su desacuerdo con la forma de realizar la actora su actividad, por lo que es intrascendente cualquier hecho que al respecto pudiera haberse incorporado al relato de probados ya que ni la causa alegada justifica el despido ni ello ha sido pretendido por la demandada, por lo que en fin, el recurso se desestima confirmándose la sentencia impugnada.

A la vista de cuanto antecede,

F A L L A M O S:

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena , frente a la sentencia número 161/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 24 de abril de 2.003, en los autos número 21/03, en procedimiento por despido seguido frente a [...]y DON Raúl , siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia confirmamos la misma.


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