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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL
En MADRID a treinta y uno de enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACION 0005729/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000467/2005 , seguidos a instancia de Catalina frente a [...]SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIO-MANUEL, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la excepción opuesta por la empresa de prescripción y desestimando la demanda interpuesta por Doña Catalina frente a [...]SA y MINISTERIO FISCAL declaro que en autos no ha quedado acreditada la existencia de lesión de un derecho fundamental, concretada en la existencia de trato intimidatorio, acoso laboral o mobbing, y declaro que no existe causa que fundamente a solicitud de la trabajadora la extinción del contrato de trabajo con base en el Art. 50 ET , y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante Doña Catalina con DNI n° NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa [...]SA desde 06 de mayo de 1.996, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, y salario de Mil trescientos siete euros con diez céntimos (1.307,10 E) mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
(Folios núms. 185 a 210 de autos).
SEGUNDO.-En la empresa demandada, dedicada a la actividad de Editorial, distribución y venta, la demandante desempeña las funciones de Responsable en el Departamento de Agencias, zona comunicada con otra, denominada Departamento de Productos mediante una puerta, que siempre permanece abierta, y por ello los trabajadores de cada una de tales áreas conocen lo que ocurre en la de al lado y viceversa.
(Folios n° 229 y 230 de autos y Testifical de Doña Lucía Responsable del Departamento de Productos practicada a instancia de la empresa).
TERCERO.-La demandante inició situación de Incapacidad Temporal el día 09-01-2004, continuando la fecha de celebración del pleito en dicha situación.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de un Expediente de Determinación de contingencia iniciado a solicitud de la demandante, dictó Resolución el día 15.06.2005 por la que acordó: "Declarar el carácter de enfermedad común el origen de la incapacidad temporal iniciada el día 9 de enero de 2004 por Doña Catalina ..."
(Folios n° 65 a 68, 107 a 183 de autos).
CUARTO.-La empresa SA de [...]suscribió con la empleada Doña Carina en fecha 1 de junio de 2000 contrato en prácticas, que el 1 de junio de 2002 se convirtió en indefinido.
La trabajadora citada, que se encontraba en el centro de trabajo bajo la dependencia jerárquica de la demandante, en fecha 23 de enero de 2004 presentó en la empresa la solicitud de baja voluntaria con efectos del día 6 de febrero de 2004.
(Folios n° 213 a 226 de autos).
QUINTO.-La parte demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 28 de abril de 2005, celebrándose el intento conciliatorio previo el 13 de mayo de 2005 con el resultado de "sin avenencia".
(Folio n° 17 de autos).
SEXTO.-Ni la superior jerárquica de la demandante, Responsable directa del Departamento de Agencias ni la Responsable del Departamento de Productos, han presenciado discusiones entre la demandante y la trabajadora llamada Carina , ni han recibido quejas en tal sentido de la demandante, ni tampoco han presenciado que ningún trabajador haya efectuado actitudes de rechazo hacia la demandante o que le hayan dejado de dirigir la palabra. (Testifical de las citadas en primer lugar practicadas a instancia de la parte demandada).
SEPTIMO.-Desde la situación de baja médica de la demandante, el Departamento de Agencias ha funcionado con una persona menos (tres) porque la demandante no ha sido sustituida, sin perjuicio de que otros departamentos han apoyado a aquél.
(Testifical de Doña Lucía , practicada a instancia de la empresa).
OCTAVO.-En alguna ocasión la demandante se dirigió a los superiores solicitando más personal para el desempeño del trabajo, petición que cuando era posible, era facilitada por la empresa.
(Testifical de la citada en el anterior ordinal practicada a instancia de la empresa en fase de repreguntas y de Doña Teresa , superiora jerárquica de la demandante practicada a instancia de la empresa).
NOVENO.-La superior jerárquica de la demandante nunca recibió quejas de los trabajadores referidas a la actitud de Doña Carina , la cual causó baja voluntaria en la empresa a raíz de un problema con la editorial.
(Testifical de Doña Teresa trabajadora de la que depende la actora, practicada a instancia de la parte demandada).
DECIMO.-La empresa modificó el horario a la demandante y ello le supuso problemas en la relación personal con su esposo, afectando a su vida personal con su marido.
(Interrogatorio de la demandante, practicado a instancia de la parte demandada).
DECIMOPRIMERO.-A mediados del año 2003, unos seis o siete meses antes del inicio de la situación de IT, la demandante fue designada Responsable del Departamento de Agencias, nombramiento que la empresa efectuó por considerar que se trataba de la empleada más antigua y con mayor preparación.
(Testifical de Doña Teresa practicada a instancia de la empresa).
DECIMOSEGUNDO.-La antigua trabajadora llamada Carina en general hablaba mal de todos y los demás trabajadores no la aguantaban.
(Testifical de Doña Consuelo , practicada a instancia de la parte actora).
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo fundada en el art 50 del ET , alegando la existencia de acoso moral.
Contra dicha resolución, recurre la parte actora, formulando un primer motivo que, amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL , se destina a solicitar la anulación de las actuaciones. Argumenta que, en tiempo y forma, solicitó la práctica de la prueba pericial consistente en el reconocimiento por parte del Médico Forense, dictándose providencia el día 16 de junio por la que el Juzgado procedió a informar a la parte que la práctica de dicha prueba sufriría una larga demora, requiriéndola para que indicase si a la vista de ello, consideraba conveniente mantener la petición formulada. La providencia fue notificada con posterioridad al acto del juicio y, por ello, considera la recurrente, que se le genera indefensión, pues entiende que la pericial solicitada era relevante en orden a acreditar los hechos invocados en su demanda.
La Sala no considera, a la vista de lo actuado, que se haya producido una infracción de normas esenciales del procedimiento o de garantías determinantes de indefensión. En primer lugar, debe advertirse que la recurrente no propuso ni reiteró en el acto del juicio la pericial que ahora con tanto interés considera imprescindible, limitándose a proponer las pruebas de interrogatorio, documental y testifical, sin interesarse por el destino de su solicitud (nada consta en acta al respecto), ni tan siquiera interesar su práctica como diligencia final, o manifestar, por el contrario, su protesta ante su falta. En segundo término, la actora se valió de médico en el acto de la vista, si bien su declaración fue propuesta como testifical, pudiendo muy bien haber optado por la pericial en la persona del Colegiado compareciente. Finalmente, y ante la comparecencia del médico que acabamos de indicar, conforme consta en acta, no parece que la solicitud de Médico Forense esté fundada en las necesidades económicas de la trabajadora, quien se ha podido permitir el coste de la medicina privada y, si a esto unimos que el Médico Forense, en principio, tiene la labor de asistencia técnica al Juez y no a las partes, y su especialidad es la medicina legal, no la que pudiese resultar relevante para el caso concreto, por lo que su informe carecería de una especial eficacia, hemos de concluir que la prueba interesada carece de relevancia material y su ausencia no general la indefensión que se pretende, máxime cuando la parte dispone del cauce del apartado b) para completar en la forma que tenga por conveniente, si ha existido error judicial, el relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en los arts. 15 CE , 4.2 y 17 a 38ET , 50.1 y 2 ET . Se citan, igualmente, diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que obviamente, conforme al art 1. 6 CC , no constituyen jurisprudencia, así como la Resolución del Parlamento Europeo sobre acoso en el lugar de trabajo.
Como es sabido, el relato de hechos probados condiciona de forma ineludible la actividad de revisión de la Sala, debiendo partir necesariamente del mismo al realizar la actividad de revisión que legalmente nos está encomendada. Por consiguiente, habiendo aceptado la recurrente el relato de hechos probados, pues no se combate alcanzando así el valor de inalterable por consentido, nada consta en él que pueda reputarse como un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones legalmente impuestas al empresario y que pueda justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo faltando la premisa fáctica que justifica y permite la aplicación del art. 50 del ET , necesariamente se ha de concluir con la desestimación de la demanda, tal y como efectúa la Juez de instancia, cuya sentencia debe ser confirmada al no haber incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Catalina contra la sentencia nº 256/05 de fecha 4 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, en autos 467/05 , seguidos a su instancia frente a [...]S.A. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

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