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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

En MADRID a treinta y uno de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1

de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003050 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA MARÍA en nombre y representación de la empresa xxx SL, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000663 /2005, seguidos a instancia de Natalia representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA-VICTORIA , frente a xxx SL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.-Dª Natalia ha prestado servicios para la empresa xxx S.L. desde el 16-3-04 con categoría de dependienta y por un salario de 971,24 euros mensuales con prorrata de pagas.

2.-La demandante, embarazada desde diciembre de 2004, causó baja por IT, diagnóstico lumbalgia el 14-4-05, situación que se extendió hasta la fecha del parto el 8-9-05, encontrándose en la actualidad de baja por maternidad.

3.-La demandante fue despedida por carta del 27-7-05 cuyo contenido se da por reproducido.

4.-En el establecimiento bar pastelería que explota la empresa, venden lotería que les suministra el Sr. Gerardo que semanalmente acude a retirar las ventas y décimos no vendidos. El dinero de la lotería estaba en un bote distinto de la caja y como no era suficiente, el descuadre se solucionó el 8 de abril por la demandante completándolo con dinero de la caja.

5.-Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Natalia , declaro que el despido llevado a cabo por la empresa xxx SL. el 27-7-05 constituye una discriminación por razón de sexo y la condeno a:

a) readmitir a la demandante al momento de que finalice la baja por maternidad que actualmente disfruta.

b) abonarle una indemnización por daños morales de 4.000 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que declara nulo el despido de la trabajadora condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en el momento que finalice la baja por maternidad que disfruta y la abone una indemnización por daños morales de 4.000 euros, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , al considerar que se ha infringido el artículo 55, apartados 5 y 6 del ET . En esencia, expone que la demandante no justifica el por qué está reclamando la indemnización por daños morales , si no que se limita a manifestar que se han producido los mismos, fijando una cantidad arbitraria.

La jurisprudencia unificadora ha señalado que para poder condenar a una entidad al pago de una indemnización por vulneración de un derecho fundamental (en el caso que analiza, la libertad sindical) "es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase" (STS de 28 de febrero de 2000, recurso nº 2346/1999 , y las que en ella se citan).

En el hecho séptimo de la demanda se indica que se reclama la cantidad que indica por vulneración de un derecho fundamental recogido en los artículos 14 y 24 de la CE ; intentando justificar una vulneración de un derecho fundamental en el hecho de que la demandante ha perdido su puesto de trabajo, sin concretar los hechos por los que entiende producida la vulneración, salvo la indicación de que estaba embarazada. El despido llevado a cabo por la empresa es una facultad que el ordenamiento jurídico otorga a la misma para que pueda imponer esa sanción a la trabajadora cuando se cumplan los requisitos legalmente establecidos, lo que no conlleva obligatoriamente que se cause un daño moral a la trabajadora. En el presente caso, estamos ante una mera manifestación de que le han producido unos daños por vulneración de un derecho fundamental, que el juzgador de instancia considera que debe entenderse que deben ser los de índole moral. En la demanda se ha cuantificado la indemnización reclamada tomando como referencia el RD 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, en 12.000 euros. La indemnización que solicita se desprende, tácitamente, que es por los daños morales que le ha ocasionado la conducta empresarial pues estando embarazada desde diciembre de 2004 y de baja por incapacidad temporal desde el 14 de abril de 2005, el 27 de julio de 205, es despidida por unos supuestos hechos acontecidos el 8 y 10 de abril de 2005, no concretados suficientemente, sin base alguna para ello, además de estar prescritos; el despido se realiza por el hecho de estar embarazada deteriorando y menoscabando la imagen de la trabajadora ante sus compañeros de trabajo, siendo indemnizable las consecuencias que tal forma de proceder causa a la trabajadora considerándose razonable el importe fijado en la sentencia recurrida. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 663/05, seguidos a instancia de Natalia contra xxxx S.L., en reclamación por despido, confirmando la misma, condenando a la demandada a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.

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