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Despido improcedente. Acoso moral en el trabajo (mobbing)
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Sentencia número: 934/2005 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a ocho de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003136 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISMAEL
GARCÍA GARCÍA en nombre y representación de Dª M y por el Letrado DON LUIS ENRIQUE
FERNÁNDEZ PALLARES en nombre y representación del C VB SL, contra la
sentencia de fecha diez de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de
MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000497 /2004 , seguidos a instancia de M frente a
C VB SL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado
de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los
oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones
de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en
calidad de expresamente declarados probados:
1)-La entidad M S. COOP. LTDA. fue constituida el 10-6-76 como Cooperativa de
Enseñanza conforme a la ley de Cooperación de 2-1-42, habiéndose adaptado sus Estatutos sociales a la
ley 4/99 de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en fecha 3-3-03, pasando a
denominarse M S. COOP. LTDA. M. (en adelante "M"). Dicha sociedad
desempeñaba como actividades económicas todas las relativas a la docencia, en sus distintos niveles y
modalidades (documento n° 1 de la empresa) y fue inscrita en el Registro de Cooperativas de la CCAA de
Madrid el 5-7-76, figurando inscrita como Cooperativa de Enseñanza de Trabajo (documento n° 2 de la
empresa).
2)-La Cooperativa M estaba constituida por 30 socios, entre ellos la actora M , la cual se
incorporó en régimen de candidata en octubre de 1980 y como socia trabajadora el 9-3-81, MM :
9-3-81 (documento n° 3 de la empresa).
3)-La actora prestaba servicios en el Cooperativa como socia trabajadora con la categoría profesional
de profesora de primaria.
4)-Durante el curso 2002/03 la actora percibió en concepto de anticipo societario la siguiente
cantidad: 2.311,62€. Dentro de dichas cantidades está incluida la cuota de autónomos en la cuantía de
209,62€ (documento n° 8 de la empresa).
5)-Mediante escritura pública de fecha 23-9-03 se procedió a elevar a públicos los acuerdos
adoptados por la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de fecha 28-6-03 sobre transformación
de la Sociedad Cooperativa en Sociedad de Responsabilidad Limitada, modificando su denominación, que
girará bajo el nombre de CVB SOCIEDAD LIMITADA. En la citada Junta
General se aprueban los Estatutos de la nueva sociedad, se anulan las aportaciones y se sustituyen por
participaciones sociales. El capital social se constituye con 885.930€ divididos en 885.930 participaciones
sociales de 1€ cada una y cada uno de los socios trabajadores, entre ellos la actora, perciben 29.531
participaciones sociales (documento n° 5 de la empresa).
6)-Debido a la transformación de la Sociedad Cooperativa en S.L., en diversas reuniones mantenidas
entre los socios, que no fueron documentadas por escrito, se acordó reducir los anticipos societarios hasta
un importe equivalente al de la tabla salarial del Convenio colectivo aplicable, entrando en vigor el 1-9-04
(testifical del Sr. Lorenzo y documento n° 6 de la empresa).
7)-Los documentos en que se acreditan la entrega de los anticipos societarios correspondientes a los
meses de septiembre y octubre de 2003, determinados conforme a la reducción anteriormente referida, y
percibidos por la actora en el ultimo día de cada mes, fueron firmados por la actora como no conformes,
siendo el primero firmado en fecha 2-12-03 (documentos n° 6 y 7 de la empresa).
8)-Con fecha 9-10-03 se inscribe en el Registro Mercantil la transformación de la sociedad
Cooperativa en S.L. y el cambio de denominación que pasa a denominarse C V
B S.L (documento n° 5, in fine de la empresa).
9)-Con fecha 1-11-03 la citada sociedad demandada fue inscrita en la Seguridad Social y en esta
misma fecha los socios fueron dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como
trabajadores por cuenta ajena (documentos 9, 10 y 13 de la empresa).
10)-La actora percibió en nómina en concepto de salario desde enero de 2004 la cantidad bruta c/p
de pagas extras de 848,60€, firmando todas las nóminas como "no conformes" (documento n°12 de la
empresa y n°s 15 a 20 de la actora).
11)-Durante los días 6 y 7 de septiembre de 2003 tiene lugar una reunión entre la actora y Don.
L , en la que se comunica a la actora la reducción de su jornada, aceptando ésta dicha decisión
desde este momento. Dicha reducción afectaba a 3 trabajadores, entre ellos la actora (testifical del Sr.
Lorenzo y valoración conjunta de la prueba).
12)-Ambas partes inician el 1-11-03 una relación laboral de carácter indefinida y a media jornada, tal
como habían pactado anteriormente, dándose de alta en el RGSS (vida laboral, testifical del Sr. L y
valoración conjunta de la prueba).
13)-Por escritura pública de fecha 28-11-03 se eleva a público el contrato de compraventa (de fecha
15-9-03) de la totalidad de las participaciones sociales de la empresa demandada a favor de la
Congregación de LLC. A consecuencia de dicha compraventa, cada uno de los
socios percibió en concepto de precio el importe de 232.175€ (documento n° 13 de la empresa).
14)-Desde el 1-9-03 la planificación del curso y organización del Colegio se realizaba por la empresa
demandada, previa consulta con la CLC, pero desde el 28-11-03 los
acuerdos los adopta únicamente la Congregación (testifical Sr. L )
15)-Por sentencia de 8-11-04 del Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles , no constando su firmeza, se
desestima la demanda de varios socios, entre ellos la actora, en la que se reclamaba las diferencias
retributivas entre lo percibido y lo debido percibir durante el periodo de septiembre de 2003 a junio de 2004,
por entender que no le han sido abonados en nómina los conceptos de "antigüedad, titulación y cargo".
16)-Mediante carta de fecha 1-7-04 se comunica a la actora el despido fundamentado en causas
objetivas económicas y de producción, la cual obra en autos y se da por reproducida, habiendo percibido
una cantidad de 424,30€ en concepto de indemnización de 20 días/año y la cantidad de 1.364,54€ en
concepto de salarios de preaviso y finiquito.
17)-En las cuentas anuales auditadas de la sociedad M constan las siguientes pérdidas como
resultado de los ejercicios siguientes (documentos 14 y 15 de la empresa):
-2000-O1: -1.802,34€ -2001-02: -5.408,81€
-2002-03: -181.448,47€
-2003-04: -539.328,49€
-2004-05: (previsión) -207.096€
Para el ejercicio 2003/04 consta un Activo en la sociedad de 1.721.551€ y un Pasivo de 1.721.641€.
18)-Según el cuestionario general del centro realizado por la CCAA Madrid, el n° de alumnos
matriculados en los ejercicios siguientes ha sido (documento 16 de la empresa):
-2000-O1: 681 alumnos
-2001-02:620 alumnos
-2002-03:559 alumnos -2003-04:480 alumnos
19)-Para el ejercicio 2004-O5 consta certificado que el n° de alumnos matriculados es de 498
alumnos (documento n° 17 de la empresa).
20)-El n° de unidades en funcionamiento (grupos) durante el curso 2003/04 era de 28, n° igual al que
consta certificado durante el curso 2004/O5 (documentos 16 y 17 de la empresa).
21) -Durante el curso 2003/04 la empresa ha contratado, al menos, a los siguientes profesores:
I como psicóloga, LC como director, G como subdirectora. Y durante el curso
2004/05 a los siguientes: D como técnico superior de jardín de infancia, A como profesora de
ingles.
22)-El Colegio VB S.L. forma parte de un grupo de mas de 150 colegios y 10
universidades repartidas por todo el mundo y dirigidas por la Congregación religiosa LC
(documento 61 de la actora)
23)-Con fecha 24-9-73 se celebró un contrato laboral entre el Centro de Enseñanza VB y la actora, con la categoría de maestra titular y una retribución mensual de 9.016pts (documento l
de la actora).
24)-La actora estuvo de alta en el RGSS en la empresa "A T G" del 24-9-73 al
31-8-77 y en la Cooperativa M del 17-9-77 al 31-3-81, pasando al REA desde el 1-4-81 al 31-10-03
y siendo dada de alta en el CVB S.L. desde el 1-11-03 (documento 52 de la
actora).
25)-La actora padece actualmente un trastorno distímico leve en tratamiento y con buen resultado,
siendo atendida por primera vez en el Servicio de Salud Mental el 29-6-04. No consta probado que presente
rasgos psicológicos, clínicos o médico-legales de mobbing (documento 58 de la actora, pericial practicada
en juicio).
26)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el VII Convenio colectivo de Centros de
Enseñanza Privada (BOE 28-5-02 , con revisiones salariales posteriores para 2003 y 2004).
27)-Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto el 7-7-04 por extinción y el 3-8-04 por despido.
La papeleta de conciliación por extinción fue interpuesta el 24-6-04 y la de despido el 19-7-04.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando totalmente la demanda de extinción interpuesta por Dª M , debo ABSOLVER Y
ABSUELVO a la empresa CVB S.L. de todos los pedimentos de la misma.
Y que estimando la demanda interpuesta por Dº M frente a CVB
S.L. debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora y en consecuencia
CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora o, a elección de aquélla, a que
le indemnice con la suma de 846,6€ (debiendo descontarse la cantidad ya percibida como indemnización en
la carta de despido) y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido
hasta la notificación de la presente resolución a razón de 28,22 €/día.
Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la
Secretaria del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la
sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá
que opta por la readmisión."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y
demandada tales recursos fueron objeto de impugnación por ambas partes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la
pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta
Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la trabajadora de
extinción del contrato de trabajo y estima en parte la demanda de despido declarando improcedente el
mismo, con las consecuencias legales correspondientes, las representaciones letradas de la parte actora y
de la empresa interponen recursos de suplicación que han sido impugnados.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , la representación letrada de la
trabajadora solicita la supresión de los hechos probados 6 y 11 que no puede prosperar ya que la mera
alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración
conjunta de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia dadas las amplias facultades que el artículo
97.2 de la LPL otorga a la misma, para la apreciación de los elementos de convicción pudiendo formar ésta,
teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los litigantes. Lo que si cabe poner de manifiesto es que no
existe en los autos medio de prueba alguna que se refiera a los hechos concretos de que se trate, lo que no
ocurre en el presente caso en que la recurrente se limita a discrepar de valoración de la prueba efectuada.
También solicita la modificación del hecho probado 12 proponiendo la siguiente redacción:
"El 1-11-03 la empresa da de alta en la Seguridad Social a la trabajadora a media jornada, decisión
tomada unilateralmente por la empresa, según se desprende de la testifical de LA y M y de la
valoración conjunta de la prueba", que no puede prosperar ya que el acta de juicio y la testifical son
inhábiles a efectos de revisión.
Finalmente, solicita que al hecho 27 se le añada que "el 18-12-03 y el 4-5-04 presentó la actora
papeletas de conciliación contra la demandada", que no puede prosperar ya que la juzgadora de instancia
ha reseñado las fechas en que se presentaron las papeletas de conciliación por extinción de contrato de
trabajo y por despido, y la recurrente pretende que se añadan las fechas en que presentó papeletas de
conciliación en reclamación de cantidad, que no tienen que ver con el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) de la LPL , la representación letrada de la trabajadora alega
las infracciones que indica en el motivo. En esencia, considera que no hubo modificación sustancial porque
en el acto de juicio postulase una antigüedad desde el año 1973 y no desde el día 1-3-1981, alegación que
no puede prosperar ya que la pretensión de una antigüedad superior a la reflejada en la demanda causa a
la parte demandada una evidente indefensión, al no haber podido acudir al acto de juicio con los medios de
prueba pertinentes para desmontar la pretensión. En esencia, la recurrente considera que ha existido una
modificación sustancial de las condiciones de trabajo al reducirse su jornada y retribución; que ha existido
una sucesión de empresa y que la trabajadora presenta niveles de ansiedad elevados, los puntajes son
ligeramente superiores a los del grupo normal, que percibe pocas conductas de acoso pero con cierta
intensidad, deduciéndose, de todo ello, que ha sufrido mobbing y que el despido se ha producido en las
personas que no aceptaron el salario y antigüedad impuestos por la empresa y al estar ante un despido
represalia, el mismo debe declararse nulo siendo incorrecta la cantidad reflejada en concepto de
indemnización.
Para la resolución del motivo debe partirse de los hechos probados y de los que con tal carácter
obran en la fundamentación jurídica. En primer lugar, debe señalarse que el 28-6-2003 se transforma la
cooperativa en una sociedad de responsabilidad limitada y el 28-11-2003 se eleva a público el contrato de
compraventa de fecha 15-9-03, de la totalidad de las participaciones sociales de la empresa demandada a
favor de la Congregación de los LC. Estos actos no implica una sucesión de empresa sino
un cambio de la naturaleza societaria de la demandada que pasa de sociedad cooperativa a sociedad de
responsabilidad limitada siendo socios de esta última los mismos que lo eran en aquélla, así como un
cambio de denominación de la sociedad. En la fecha en la que se transmite la titularidad del capital social,
noviembre de 2003, se produce un cambio en la relación jurídica que vincula a la actora con la demandada,
pasando de una relación societaria a una relación laboral y por ello, en fecha 1 de noviembre de 2003, se
inicia la relación laboral que vincula a las partes. La recurrente considera que el período en que ostentó la
condición de socia trabajadora de la cooperativa estuvo vinculada a la misma, mediante una relación
laboral, pretensión que no puede prospera pues el artículo 119.e de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid , establece que:
"Cuando la Cooperativa de Enseñanza asocie tanto a profesores como a éstos junto con personal no
docente y de servicios, se aplican las normas de esta Ley reguladoras de las Cooperativas de Trabajo,
pudiendo asumir la posición de colaboradores, entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus
representantes legales, así como los ex alumnos.". Es decir, este precepto se remite para las Cooperativas
de Enseñanza a la regulación específica de las Cooperativas de Trabajo. En este sentido, debe señalarse
que el artículo 106.2 de la citada ley , incardinado dentro del Capitulo XI dedicado a las Clases de
Cooperativas, establece que:
"Sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo existente entre estas cooperativas y sus socios
trabajadores ...", Esta expresión evidencia la naturaleza jurídica societaria de la relación entre la cooperativa
y el socio trabajador que surge de un negocio jurídico societario y los trabajadores participan de los
beneficios de la cooperativa de trabajo asociado, si los hubiere, existiendo una subordinación organizativa
del socio a los directores de la cooperativa o a sus órganos gestores que es consecuencia de la necesaria
organización del trabajo para llegar a resultados productivos. No estamos ante una relación de dependencia
y retribución cuyos resultados prósperos o adversos repercuten en el patrimonio del empleador. Por lo tanto,
el período de prestación de servicios por la demandada en virtud del contrato societario como socia
trabajadora de la cooperativa de enseñanza no puede ser tomado en cuenta a efectos de computar los años
de servicio para el cálculo de la indemnización por despido, al no estar en presencia de una relación laboral
por cuenta ajena. En consecuencia, no se aplican los efectos previstos en el artículo 44 del ET para la
sucesión de empresa, por no concurrir en la actora la naturaleza laboral de su relación jurídica, al tratarse
de socia cooperativista, y el 1 de noviembre de 2003 se inicia entre las partes una nueva relación jurídica
que es laboral de carácter indefinido y a media jornada, como se había pactado, sin que se desprenda del
relato fáctico que tuviese derecho a una retribución superior a la abonada. No puede prosperar la petición
de nulidad del despido ya que en el incombatido hecho probado 25 se reseña que la trabajadora padece un
trastorno distímico leve en tratamiento y con buen resultado, siendo atendida por primera vez en el Servicio
de Salud Mental el 20-6-04 y que no consta probado que presente rasgos psicológicos, clínicos o
médico-legales de mobbing , sin que se haya probado que el trastorno distímico y la ansiedad que padece
guarden relación con el trabajo ni se ha acreditado una situación permanente de hostigamiento laboral.
Tampoco se acredita que el despido sea una represalia de las personas que no aceptaron el salario y la
antigüedad impuestas por la empresa ya que esos elementos se derivan de la relación laboral que inicia el 1
de noviembre de 2003. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
TERCERA.-Al amparo del artículo 191 c) de la LPL , la representación letrada de la empresa alega
interpretación errónea del artículo 52.c) del ET y la jurisprudencia que cita. En esencia, alega que el despido
objetivo produce la extinción del contrato de trabajo, aunque las funciones o cometidos laborales
desempeñados por la trabajadora despedida lo efectúe después otros trabajadores de la empresa o el
propio empresario; que las contrataciones efectuadas nada tenían que ver con la docencia, sino más bien
con la gestión del centro; que ha habido pérdidas continuadas y cuantiosas y reducción en el número de
matrículas de alumnos durante los últimos cursos, debiéndose revocar la sentencia y declarar la
procedencia del despido.
En el presente caso tenemos que la empresa ha tenido pérdidas desde el ejercicio 2000-2001 pero
no ha quedado acreditado que el despido de la trabajadora constituya una medida que contribuya a superar
la situación de crisis económica cuando, es evidente que si se mantienen el mismo número de unidades
(grupos) escolares en funcionamiento en el curso 2004-2005 que las existentes en el curso 2003-2004,
cuando se produce el cambio de naturaleza societaria, serán necesarios idéntico número de profesores,
manteniéndose el coste económico de los mismos, sin que conste acreditado que ya no sean precisos los
servicios de la actora por haberse reducido los grupos de educación primaria o haberse realizado alguna
remodelación racional del profesorado. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones letradas de la
trabajadora y de la empresa contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de Móstoles, en autos nº 497/2004 , seguidos a instancia de M contra CV
B S.L., en reclamación por EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO y DESPIDO,
confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para
recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de
honorarios de Abogado.

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