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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Sentencia número: 983/2005 /t/
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4.344/05, Sección Segunda, interpuesto por DON LM , frente a la sentencia número 204/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 26 de mayo de 2.005 en los autos número 349/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DON LM , por despido, contra DON F y DON JA , y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado sentencia que en su parte dispositiva dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por DON LM frente a las empresas F y JA declaro que en el procedimiento no ha quedad acreditada la lesión del derecho fundamental alegada por el trabajador de acoso laboral e igualmente declaro la procedencia del despido efectuado el 14-03-2005 y por tanto convalido la extinción del contrato que con el mismo se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a las empresas demandadas de la reclamación frente a la misma efectuada."

SEGUNDO.-En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-El demandante D. LM con d.n.i. nº NUM000 , presta servicios para las empresas de D. F y de D. JA , ostentando la antigüedad de 08-01-1996, la categoría profesional de dependiente y un salario de Mil Ciento Nueve Euros (1.109,00 E.) mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Las empresas demandadas se dedican al comercio al por mayor de artículos traídos de determinados países de Sudamérica (Guatemala, Perú y Brasil) y de Indonesia.

(Folios núms. 32, 33, 73 a 93 de autos).

SEGUNDO.-La prestación de los servicios ha sido desempeñada por el trabajador en los centros de trabajo que ambas empresas poseen, la 1' de las empresas citadas en C/ ... n° 0 y la 2' en C/ ..., 0, con entrada por C/ ..., de Madrid.

Se trata de dos empresas constituidas de forma separada dedicadas a la venta al por mayor que poseen un local con dos plantas que están comunicadas entre sí. (Manifestaciones de ambas partes efectuadas en el acto de juicio)

TERCERO.-El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 01-04-2005, celebrándose el intento conciliatorio previo el 15-04-2005 con el resultado de "Sin avenencia". (Folio n° 12 de autos).

CUARTO.-E1 demandante de conformidad con Informe de Vida laboral acredita los periodos de prestación de servicios durante y para las empresas que seguidamente se dicen:

-92 días en la empresa F : 02.08.1993 hasta 01.02.1994
-783 días en la empresa JA : desde 08.01.1996 a 28.02.1998
-313 días en F : 01-03.1998 a 07.01.1999
-2259 días en F : 08.01.1999 hasta la fecha del despido.
(Folios n° 68 y 69 de autos).

QUINTO.-E1 demandante con independencia de su relación laboral, posee dos tiendas dedicadas a la venta al por menor de los mismos productos que existen en la empresa para la que presta servicios: la 1' de tales tiendas fue aperturada por el demandante junto con uno de sus hermanos en septiembre de 2003, para lo cual el demandado Don F , que mantiene relaciones de amistad con el padre del demandante, prestó a los dos hermanos 5.400 euros, importe devuelto por los mismos sin pago alguno de intereses; la segunda tienda de la que son titulares el demandante y su novia fue abierta en el último año en una localidad de la provincia de Albacete.

Actividad empresarial propia del demandante para la que en ocasiones utilizaba el centro de trabajo de la empresa de Don F para el envío de paquetería porque los portes le resultaban más económicos.

(Interrogatorio del demandante, folios n° 145 y 146 de autos, así como, Testifical de Don Felix , hermano del demandante que también presta servicios en la empresa, practicada a instancia de las empresas demandadas).

SEXTO.-E1 demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

SEPTIMO.-La empresa el día 14 de marzo de 2005 comunico al demandante mediante burofax carta de igual fecha y efectos, la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, alegando:

" E1 día 11 de Marzo de 2005, a las 19,30 horas, al cierre del establecimiento, el empresario observó que llevaba Ud. una bolsa grande, y le requirió en presencia de los empleados F , B y J M , para que abriera dicha bolsa, al objeto de la comprobación de su contenido, a lo que no se opuso Ud.; y se comprobó que llevaba en su interior 6 faldas de mujer propiedad de la empresa, reconociendo Ud. tal hecho, y señalando Ud. que se las llevaba para su tienda, como lo pueden testimoniar los compañeros de trabajo que se hallaban presentes.

Ante la gravedad de lo expuesto, llevándose Ud. géneros de la empresa, sin autorización alguna, queda Ud. despedido, con resolución del contrato laboral, a partir de la fecha de hoy, y sin perjuicio de las acciones de tipo penal que me puedan corresponder en Derecho."

Por los mismos hechos descritos en la carta de despido la empresa formuló denuncia ante la Comisaría de Chamberí el día 22-03-2005. E1 precio de las seis faldas encontradas en la bolsa de deporte del demandante ascendían a 10 u 11 euros por unidad.

(Folios n° 70, 71 y 165 a 170 de autos, Testificales de Don F y de don B propuestas por la empresa demandada, en fase de repreguntas)

OCTAVO.-Don F estando presentes los siguientes trabajadores el día 11-03-2005, sorprendió al demandante llevando dentro de su mochila y debajo de las prendas de kárate del demandante, seis faldas propiedad de la tienda, género que no figuraba anotado en ninguna de las hojas o facturas existentes en el comercio y en relación con el que, el demandante no solicitó permiso ni comunicó a don F estando éste en la tienda, que se lo llevaba.

(Testificales de Don F , de Don JM y de Don B , trabajadores de las empresas, practicadas a instancia de la parte demandada).

NOVENO.-E1 demandante y su hermano Don F tenían autorización para sacar productos de la tienda donde prestan servicios para su posterior venta en las tiendas de las que son titulares.

Operación de retirar productos que efectuaba el demandante con la ayuda de otro compañero de trabajo colocando las prendas que iban a salir de la tienda encima del mostrador y apuntando en la correspondiente factura numerada, el producto, su n°, el precio unitario y el precio total, y haciendo constar la fecha del día; en ocasiones, si el impreso de una factura no estaba completo la misma quedaba pendiente y en la siguiente ocasión que el trabajador fuera a retirar más producto, continuaba en el mismo impreso rellenando con los productos que en fecha posterior sacaba de la tienda, y de ahí la existencia de los tipos de letra en algunas de las citadas facturas. Facturas que en fechas posteriores eran abonadas por los trabajadores, el ahora demandante y su hermano F .

(Folios n° 31 a 53 de autos, y Testificales de los tres citados en el anterior ordinal practicada a instancia de la parte demandada)

DECIMO.-E1 demandante era el trabajador de mayor antigüedad en la empresa, siendo el encargado de la apertura y cierre del local, así como de, cuando Don F estaba de viaje, efectuar el recuento del metálico de la Caja y de las Notas de Venta, poniendo en sobres separados uno y otras y escondiendo éstos en lugares distintos.

(Interrogatorio del demandante practicado a instancia de la parte demandada).

UNDÉCIMO-Don F viajaba a los países más arriba referenciados, unas seis veces al año dedicando como mínimo alrededor de una semana o dos semanas según los destinos, en cada uno de tales viajes; lugares en los que, las empresas demandadas tienen de forma permanente personas de contacto por medio de las que, están introducidas en aquellos mercados siendo éstas personas las que efectuaban las gestiones necesarias en dichos países. Hasta la fecha de finales de 2003 el demandante acompañaba en los viajes de Don F a: Guatemala, Perú y Brasil; y de Don JA a, Indonesia, donde su actividad únicamente consistía en rellenar los impresos exigidos referidos a los controles de aeropuertos y efectuar el cambio de moneda.

La no realización de los citados viajes a partir de la fecha indicada fue a petición propia del trabajador por una circunstancia personal de tipo afectivo relacionada con la novia del demandante.

(Folios n° 54 a 63, 94 a 114, 134 a 144, 148 a 164, y 171 a 183 de autos, Interrogatorio del demandante practicado a instancia de la parte demandada y Testificales de Don F , hermano del demandante, y de Don JM practicadas a instancia de la parte demandada)

DUODÉCIMO-En la empresa de Don F los trabajadores disfrutan las vacaciones en dos periodos partidos, en la presente anualidad Don F indicó al demandante que iniciara él, el descanso por vacaciones de invierno en primer lugar.

(Interrogatorio del empresario citado practicado a instancia de la parte actora)

DECIMOTERCERO.-Don JA en una ocasión recriminó al demandante porque éste había insultado a su sobrino Don B , trabajador en la tienda de Don F

(Interrogatorio de Don JA practicado a instancia de la parte actora)

DECIMOCUARTO.-E1 demandante como los demás trabajadores recogía giros, preparaba pedidos, reponía material, etc. (Testifical de Don JM , trabajador de la empresa practicada a instancia de la parte demandada)."

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JUAN JOSÉ , habiendo sido impugnado de contrario por los demandados representados por el Letrado DON EDUARDO . Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente que se re retrotraigan las actuaciones al momento en que considera que se le ha ocasionado indefensión, por considerar que ha de invertirse la carga de la prueba teniendo el empresario que acreditar razones que justifiquen la ausencia de ánimo hostil, dados los términos contundentes de los informes facultativos que obran en autos que acreditan que acude al Servicio de Salud Mental por reacción de conflictividad laboral.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto del relato de probados se sigue que el empleador ha acreditado que el trabajador ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable, que, con independencia de cualquier circunstancia concurrente, justifica el despido.

Asimismo solicita la nulidad de las actuaciones, por considerar infringido el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que no se ha recogido en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, sin aludir a prueba concreta que pudiera haberse omitido, por lo que no ha lugar a lo interesado al tener el recurrente la vía del apartado b) para introducir lo que conste en los autos en el relato de probados, como anuncia en este mismo motivo.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa que se añada el siguiente hecho probado:

"El demandante acude al Servicio de Salud Mental de Villaverde desde junio de 2004 por presentar un cuadro de ansiedad reactivo a una reacción de conflictividad laboral que le provoca una sintomatología concretada en taquicardias, alteraciones del sueño, dolor precordial, cefaleas, tensión muscular, rumiaciones cognitivas relacionadas con la situación laboral, apatía, etc."

Para lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 66, consistente en un informe de una Psicóloga, cuyo valor es el de prueba pericial, que no solo no ha sido ratificado en el acto del juicio, sino que además no acredita lo que pretende el actor, porque su situación laboral no solo depende de su relación con los demandados, sino también con sus propios negocios, que compatibiliza, por lo que aún cuando se tuviera como probado que es en la esfera laboral donde están ubicados sus problemas, no hay elementos suficientes para determinar si surgen como consecuencia de su actividad por cuenta propia o por la ajena o si se deben a la compatibilización de ambas, por todo lo cual no ha lugar a lo solicitado que, en cualquier caso, sería irrelevante para el resultado del pleito al haberse acreditado el incumplimiento que justifica el despido.

Asimismo pretende introducir en el hecho séptimo un dato relativo a que en la denuncia formulada por la empresa se atribuía a los géneros a los que la misma se refiere, un valor de 450 euros, cuestión ésta absolutamente intrascendente en la litis, por lo que se inadmite.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 15, en relación con los artículos 14, 10 y 24, todos ellos de la Constitución y con los artículos 50.1.a) y c), 4.2.a), c), d) y d) y 17 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que ha acreditado indicios suficientes de la existencia de mobbing , según detalla, habiendo sido sometido a un proceso de aislamiento generalizado y desprestigio entre los trabajadores, privándole de sus funciones de mayor responsabilidad e interfiriendo en su vida privada.

Finalmente, considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo, a su juicio, excesiva la sanción de despido, porque tanto el actor como su hermano tenían permiso para sacar productos de la tienda y, aún dando por cierto que el mecanismo para ello sea el descrito en el ordinal noveno de probados, no pudo advertir que incurría en una sanción disciplinaria por retirar unas prendas de muy escaso valor, con independencia del momento en que documentase y pagase la compra, concluyendo que se trata de un pretexto para su despido.

Hemos de tener en cuenta que el recurrente no ha atacado los hechos probados quinto, octavo, noveno, décimo, undécimo y decimocuarto, de los que resulta, no solo que el actor tenía la máxima responsabilidad en la empresa, sino, además, que el empleador le daba toda clase de facilidades y tenía con él consideraciones que exceden de las obligaciones del contrato de trabajo, no constando, por el contrario, la existencia de conducta alguna de la que pudiera resultar un trato vejatorio, humillante o degradante para su persona, ni ninguna circunstancia que pudiera hacer sospechar que existe un acoso moral, mientras que, por el contrario, ha quedado acreditada la existencia de un grave incumplimiento por parte del trabajador que, pese a gozar de toda la confianza del empresario, saca de la empresa mercancía oculta, destinada a la venta en su propio negocio, siendo lo relevante tal ocultamiento que no se hubiera producido de tener la intención que pretende en el recurso, de documentar y abonar la salida del género con posterioridad, trasgresión ésta que, independientemente del escaso valor de lo sustraído, rompe absolutamente esa confianza en la que se basaba la relación laboral porque, como se declara probado, el empleador viaja frecuentemente al extranjero y es el actor el que se encarga en tales periodos del recuento de la caja, notas de ventas, etc., por lo que es evidente que el abuso de tal confianza impide el mantenimiento de una relación que se basaba en ella y justifica plenamente el despido, por lo que no tiene el empresario más nada que acreditar, procediendo la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia que ha aplicado correctamente el derecho.

A la vista de cuanto antecede,

F A L L A M O S:

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON LM , frente a la sentencia número 204/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 26 de mayo de 2.005 en los autos número 349/05 , en procedimiento por despido seguido frente a DON F y DON JA y en consecuencia confirmamos la misma.

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