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RESUMEN DE LA SENTENCIA
La demandante trabajaba como limpiadora, mantuvo una discusión a puerta cerrada con la encargada de la empresa y sufrió una crisis de ansiedad y pánico, teniendo que ser asistida en el Centro de Salud en que prestaba servicios, situación de la que derivó la incapacidad temporal, cuya contingencia debe ser la de accidente de trabajo. Rollo de Suplicación nº: 33/06
Sentencia nº : 642/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 23 de febrero dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por [...], contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
[...]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por F H R A, sobre ACCIDENTE LABORAL, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y E. S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1-9-04, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dña. F H R A, nacida el 27 de abril de 1973, con documento nacional de identidad número, afiliado a la Seguridad Social con el número , e inscrita en el Régimen General, presta servicios a la E., S.A, con una antigüedad reconocida del 17 de agosto de 1993, y con la categoría profesional de limpiadora.
2.- A esa empresa se le adjudicó el servicio de limpieza de diversos centros de salud, dependientes del Servicio Andaluz de Salud, con efectos del 1 de diciembre de 1999. En aquellas fechas, la demandante prestaba servic ios a la anterior adjudicataria, en uno de tales centros, por lo que se produjo la correspondiente subrogación. En fecha 22 de diciembre de 1999 se transformó su contrato temporal en indefinido y se le destinó al Centro de Salud "Jesús Cautivo", de Málaga.
3.- E, S.A, tenía suscrito un documento de asociación con la entidad [...], Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, para la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados.
4.- El 30 de abril de 2002, doña A A C, empleada al servicio de E, S.A, y encargada de la supervisión de los centros, acudió Centro de Salud "Jesús Cautivo", al objeto de resolver el problema surgido con ocasión de la negativa de una de las trabajadoras, de hacerse cargo de las llaves del centro. Llamó a doña F H R A y, junto con la hasta entonces encargada de ese menester, una trabajadora llamada C, entraron en una de las consultas, que estaba vacía en esos momentos. Tras marcharse esta última, entre la demandante y la encargada se suscitó una discusión. Doña A A, al rato, abandonó la dependencia y allí quedó la señora R, que, debido a la excitación producida por tal episodio, sufrió una crisis de ansiedad y pánico, por la que fue atendida allí mismo, por una de las medicas del propio Centro de Salud.
5.- El 2 de mayo de 2002 fue dada de baja, por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 1 de noviembre de 2003.
6.- La trabajadora solicitó se considerarse derivado de accidente de trabajo tal baja, solicitud que fue denegada por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de diciembre de 2002, que declaró el carácter no profesional de la misma. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa, que no ha sido resuelta expresamente.
7.- Por sentencia del Juzgado de Instrucción número once de Málaga, de 13 de junio de 20002, recaída en el juicio de faltas número 663/02, seguidos por insultos y vejaciones, entre doña F H R A y doña A A C, fue absuelta esta última por no existir prueba suficiente de los hechos imputados.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada [...], recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, la representación letrada de la Mutua demandada interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el aparatado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que denuncia en primer lugar infracción del art. 115-2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, aduciendo que al haber establecido la sentencia que no ha existido acoso laboral o "mobbing", única causa por la que se podría derivar la situación de baja laboral de la actora por accidente de trabajo, fuera de éste supuesto no cabe hablar de accidente pues la trabajadora no ha conseguido acreditar que el trastorno ansioso-depresivo que padece fuera provocado exclusivamente por el trabajo, ya que con anterioridad a lo sucedido en la empresa el 30-4-02, sufría la citada patología, además por la desproporción que hay entre ese suceso aislado y el resultado patológico que se dice producido por el mismo.
Motivo de cesura jurídica que no procede acoger. La cuestión jurídica, como sintéticamente, expone esta parte accionante del Recurso, se contrae a determinar la contingencia actualizadora de la situación de Incapacidad Temporal del actor, que éste entiende debe ser de accidente de trabajo y así lo reconoce la sentencia combatida, mientras que la Mutua codemandada estima debe proceder de enfermedad común. Para el más adecuado enjuiciamiento del caso sometido a consideración de este Tribunal Superior no resulta ocioso sino útil traer a colación la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo se ha venido manteniendo por esta Sala en aplicación del artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuya infracción denuncia el recurrente.
El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 115.1).
Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 115.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5)".
Ha de recordarse, que ya el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 1965 ( RJ 1965, 1604) , introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el citado artículo 115-2º f), sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, 23 de febrero de 1987; 16 ( RTCT 1988, 1715) y 17 de febrero ( RTCT 1988, 1725) y 13 de abril de 1988 ( RTCT 1988, 3118) , entre otras muchas.
Por otro lado, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9846) , declara en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 ( RCL 1974, 1482) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos".
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
En segundo lugar reiterada jurisprudencia ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario porque si tal momento se sitúa en el tiempo y lugar del trabajo (o, en su caso, "en misión"), favorece al trabajador la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendría que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión", conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) de Enjuiciamiento Civil.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a consideración por esta Sala, necesariamente ha de partirse de la inmutable por incombatida versión judicial de los hechos, de los que se desprende que la actora que trabajaba como limpiadora para la empresa codemandada, en fecha 30-4-02 mantuvo una discusión con la encargada de la empresa a puerta cerrada y debido a la excitación producida por lo ocurrido sufrió una crisis de ansiedad y pánico, teniendo que ser atendida por una de las doctoras del Centro de Salud donde prestaba servicios, situación ésta de lo que derivó la incapacidad temporal que se inició el 2 de Mayo siguiente.
De tales hechos, descartada la existencia de acoso moral o "mobbing" como razona la sentencia de instancia, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, ninguna duda cabe que los padecimiento psíquicos que aquejan a la actora han de ser considerados como provenientes de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) al considerar accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Por ultimo como señala la sentencia de instancia caso de padecer con anterioridad alguna alteración de tipo emocional que la haga más vulnerable ante situaciones como la que sufrió, nos encontraríamos ante una enfermedad preexistente que se ha visto agravada como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente contemplada en el apartado f) del nº 2 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad social.
En consecuencia procede la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia de instancia.
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de [...], contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 1-9-04, en autos seguidos a instancias de F H R A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y E. S.A, sobre ACCIDENTE LABORAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito de 150.25 Euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601.01 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

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