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DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00022/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000601 /2006

S E N T E N C I A Nº 22

En PALMA DE MALLORCA, a veintitres de Enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 183/2005, ROLLO de SALA número 601/2006, entre partes, de una como demandada apelante Dª Olga , representada por el Procurador Sr. Socías y asistida del Letrado Sr. Gomila; de otra, como actor apelado D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Montane y asistido del Letrado Sr. Garau; siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por D. Gaspar contra Dña. Olga , declarando que las manifestaciones que ésta hizo al Diario de [...] y que salieron publicadas el 24 de noviembre de 2004 vulneraron el derecho al honor del Sr. Gaspar , y condenándola en consecuencia al pago al mismo de 100 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a la publicación a su costa de esta sentencia en el mismo periódico, en idéntica sección y tamaño al del artículo citado. Con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada y el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 22 del corriente la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En el presente proceso, don Gaspar , Alcalde Presidente del Ayuntamiento de [...], ejercita acción de protección de su honor contra doña Olga , empleada laboral de la citada entidad local.

El hecho en el que el actor funda su acción es la publicación, en el Diario de [...] de 24 de noviembre de 2004, de un artículo en el que bajo el titular "Una funcionaria del Ayuntamiento denuncia al alcalde Gaspar por presunto acoso laboral ", se recogen unas manifestaciones de la demandada de las que el actor resalta, como atentatorias a su honor, las siguientes:

-Llegando incluso el acalde a apartarla en el pasillo del Ayuntamiento, donde el propio Gaspar llegó a decirle que "no servía para nada" ante todos sus compañeros de trabajo.

-Me ha llegado a decir que estoy loca y que necesito que me ingresen, y le dice a la gente que no me hablen porque estoy loca.

-Ella llegó a grabar en una cinta de audio estas afirmaciones y "desde que el alcalde sabe que llevo la grabadora ya no me dice nada".

-Cuando estaba de baja la funcionaria asegura que el alcalde llegó a mandar hasta cuatro policías a su casa para vigilar sus movimientos.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando que desde hace tiempo la Sra. Olga ha tenido conflictos con el alcalde en el marco de sus relaciones laborales con el Ayuntamiento de [...], habiendo presentado quejas sindicales y escritos al Ayuntamiento por entender que se le atribuían funciones que no se correspondían a su puesto de administrativa, que era objeto de vigilancia por parte del capataz de obras, que se le mandó injustificadamente a realizar su trabajo en Son [...]y que se privó sin razón alguna de gratificaciones, incentivos y retribuciones complementarias. Todas estas incidencias provocaron, según la parte demandada, que se iniciase un expediente sancionador contra la Sra. Olga por falta de asistencia a su puesto de trabajo que injustificadamente se le asignó en Son [...], y por infracción de la buena fe, por lo que fue despedida. Tras la correspondiente demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palma de [...], se celebró conciliación en la que se dejó sin efecto el despido acordado.

Sin embargo, después, y en virtud de Resolución del Ayuntamiento de [...], de 26 de abril de 2005 se ha impuesto a doña Olga la sanción de despido disciplinario con base, precisamente, en las manifestaciones efectuadas al Diario de [...] que constituye, igualmente, el objeto del presente litigio.

Contra dicho despido se interpuso demanda que dio lugar al procedimiento 273/2005 del Juzgado de lo Social numero 4 de Palma de [...], finalizado mediante sentencia de 27 de septiembre de 2005 , confirmadaza por la de 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de les Illes Balears en recurso de suplicación. Por este motivo, según la parte demandada, el presente proceso de protección del honor incoado en virtud de demanda interpuesta por el alcalde de [...] supone una especie de segunda sanción por unos mismos hechos.

En el escrito de contestación a la demanda se alega que la Sra. Olga pudo grabar una conversación con el Sr. Gaspar en la que quedaría de manifiesto el contenido despectivo y tono amenazante del trato dispensado por el alcalde a la trabajadora. Añade la demandada que interpuso denuncia penal contra el Sr. Gaspar , que dio lugar el Juicio de Faltas 424/04 del Juzgado de Instrucción número 5 de Inca, y que quedaría archivado por apreciarse prescripción.

Según la misma parte, las palabras finalmente recogidas por el periodista de Diario de [...] don Juan Pablo , si bien reflejan el sentido de lo que la Sra. Olga quiso decir, no se adecuan, en todo, a lo manifestado por ella, palabras que, en cualquier caso, no tendrían un contenido realmente ofensivo para el actor y que han de ser valoradas en el contexto de un conflicto personal y laboral entre la Sra. Olga y el Sr. Gaspar .

Alega la demandada que las únicas manifestaciones realmente atribuibles a la Sra. Olga son las entrecomilladas "llegó a decirme que no servía para nada", "me ha llegado a decir que estoy loca" y "le dice a la gente que no me hable porque estoy loca".

El Ministerio Fiscal, en su contestación a la demanda, solicitó la aplicación al caso de autos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida, por vía principal, por la demandada, y por vía de impugnación, por el Ministerio Fiscal.

La dirección letrada de la parte demandada, en su escrito de interposición del recurso, reproduce, en síntesis, los argumentos defensivos que ya articulara en primera instancia para oponerse a la pretensión deducida en su contra.

El Ministerio Fiscal, por su lado, sostiene que fue el periodista y no la Sra. Olga , quien difundió la información y por tanto, era aquél y no ésta el legitimado pasivamente, en su caso, en el presente proceso.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional entiende que el "reportaje neutral" es aquel que en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del artículo 18.1 de la Constitución Española (STC 158/2003, 15 septiembre ), y ha caracterizado el mismo por las siguientes notas que sintetiza la STC 76/2002, de 8 de abril : a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral, como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido.

La consecuencia de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral es la exoneración de responsabilidad del medio de información y, correlativamente, la condena al inveraz autor de la información o de las declaraciones difundidas por el medio de comunicación (STS de 11 de octubre de 2004 ). Pues bien, en el caso de autos, la propia parte demandada, hoy apelante, reconoce que el trato humillante denunciado por la Sra. Olga en sus declaraciones al periodista es, en esencia, veraz y auténtico y admite que fueron pronunciadas por la demandada las frases entrecomilladas, esto es, que el Alcalde Sr. Gaspar "llegó a decirme que no servía para nada", "me ha llegado a decir que estoy loca" y "le dice a la gente que no me hable porque estoy loca" (escrito de contestación a la demanda, folios 55 y 56).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente proceso no se ha demandado al periodista autor del artículo y que estas expresiones son invocadas en la demanda iniciadora del presente litigio como fundamentadoras de la pretensión actora, procederá dilucidar si dichas frases son, efectivamente, constitutivas de una intromisión al honor del Sr. Gaspar , añadiendo a lo que ha de ser objeto de valoración por esta Sala la expresión "desde que el alcalde sabe que llevo la grabadora ya no me dice nada", que en el hecho tercero del escrito instaurador de la litis se considera igualmente como ofensivo.

Pero, además, en el caso de autos el tribunal deberá valorar si la información sobre la utilización de la policía local para realizar tareas de comprobación sobre la realidad de la situación de baja laboral de la Sra. Olga constituye o no una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Gaspar , y ello porque la demandada no niega haber proporcionado los datos sobre este hecho al periodista Sr. Juan Pablo , y porque se ha desarrollado en autos una actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de esta concreta información.

En consecuencia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el "reportaje neutral" y reconocimiento, por parte de la demandada, de haber hecho al periodista las manifestaciones que este recoge entrecomilladas en su artículo y haberle informado de ciertos hechos sobre su situación en el Ayuntamiento de [...] y sobre el conflicto que la enfrentaba al Sr. Gaspar , deberemos concluir que la demandada ostenta legitimación pasiva en el presente proceso frente a la acción de protección de su honor ejercitada por el Sr. Gaspar , por las expresiones y hechos antes reseñados, recogidos en el artículo publicado en el Diario de [...], conclusión mediante la que queda desvirtuado el motivo de apelación esgrimido por la recurrente principal, consistente en la alegación de que no puede imputársele intromisión al honor del actor por no haber quedado demostrado que todo el artículo fuese trascripción fiel de lo declarado por la Sra. Olga al periodista, y el motivo en el que el Ministerio Fiscal funda su recurso que, como se ha indicado, consiste en la alegación de que era al periodista y no a la propia Sra. Olga al que, en su caso, hubiera sido imputable la intromisión en el derecho al honor del demandante Sr. Gaspar .

TERCERO.-El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley :

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Nos hallamos ante un precepto que incorpora importantes parámetros de valoración y cuya interpretación se ha ido fijando por la jurisprudencia que, en materia de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y de información ha establecido los siguientes principios: a) tanto la libertad de expresión y de información, como el derecho al honor poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de opiniones o comunicación de hechos afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido; b) a tal fin deben ser ponderadas tanto las circunstancias concurrentes como la condición pública de la persona o de la materia a la que se refieren las expresiones vertidas la información difundida pues en este caso el derecho al honor pierde peso en la ponderación que debe hacer el juez ; c) la libertad de expresión y de información nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 de la Constitución Española ; d) para que pueda concederse prevalencia a la libertad de expresión y de información sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la opinión manifestada o la información transmitida versen sobre hechos de interés general --ya sea político, social o económico--y que la información sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien éste segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión; y e) la exigencia de veracidad es menor cuanto más se refiera lo transmitido a opiniones y menos a hechos, es decir, la veracidad es propia de la libertad de información, no de la libertad de expresión, y aún así, la veracidad debe entenderse no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

CUARTO.-Es cierto que el demandante es Acalde y que, por tanto, la información relativa a su actuación como tal es de interés general, primando en este ámbito el derecho a comunicar información sobre el derecho al honor, pero ello no implica que puedan difundirse informaciones inveraces que supongan una intromisión en el honor de una persona que ejerce un cargo público puesto en tal caso, la falta de veracidad implica la existencia de intromisión si el contenido de la información es objetivamente ofensivo para la persona aludida.

Así, como señala la sentencia de 7 de julio de 1997 , "el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general... siempre que las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería". Pero, añade la sentencia del Alto Tribunal que "como cortapisa a la mayor prevalencia a conceder al interés general cuando la persona afectada ostente el carácter de persona pública en razón al cargo que desempeña ...la libertad de expresión no puede estar protegida cuando con insidias o ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas". Por eso señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 que, como es lógico, la veracidad es exigible de cualquier información de interés público.

Por otro lado, la tensión alcanzada en las relaciones entre las partes, evidenciada en autos, no es causa justificativa de las intromisiones en el honor, como carece de especial relevancia la circunstancia, sobre la que el apelante hace hincapié, de si fue el periodista o la demandada la que tuvo la iniciativa de la difusión de la información, pues, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 7 de abril de 2006, no consta que la libertad de la Sra. Olga , al hacer las declaraciones al periodista estuviese coartada o estuviese mermada sino que, al contrario, "declaró voluntariamente, con absoluta libertad y plena conciencia -si no propósito directo-de que sus palabras serían publicadas en un medio de prensa de gran difusión".

QUINTO.-La adecuada resolución del presente litigio exige determinar, de un lado, si las manifestaciones realizadas por la demandada Sr. Olga tienen o no un contenido ofensivo para el Sr. Gaspar y, por otro lado si, en caso positivo, tratándose de informaciones que pueden afectar al honor del demandante, la demandada ha conseguido acreditar, o no, su veracidad.

Por lo que al primero de los indicados extremos se refiere, parece indudable entender que las imputaciones vertidas por la Sra. Olga contra el Sr. Gaspar tienen un claro contenido ofensivo puesto que, en definitiva, la demandada alude claramente a la existencia de una situación de acoso laboral por parte del Alcalde del Ayuntamiento en el que trabajaba como administrativa -bossing-, imputa al Alcalde haberla humillado en público y le atribuye haber cometido un abuso de autoridad para controlar el cumplimiento, por parte de la Sra. Olga , de sus obligaciones laborales.

En cambio, no tiene contenido ofensivo la información a la que se alude como punto c) en el fundamento jurídico tercero de la demanda: "Ella llegó a grabar en una cinta de audio estas afirmaciones" y "desde que el alcalde sabe que llevo la grabadora ya no me dice nada". En efecto, de un lado se ha probado que la Sra. Olga grabó una conversación y, de otro, la indicada frase no implica sino que entre las partes, se había instalado un clima de desconfianza.

Tratándose del ejercicio, por parte de la demandada, del derecho de comunicar información, habremos de determinar si la demandada ha conseguido demostrar o no la veracidad de los hechos imputados al Sr. Gaspar en sus declaraciones pues, en tal caso la veracidad operaría como causa de legitimación de la intromisión.

Pues bien, llegados a este punto nos hallamos con que con fecha 7 de abril de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de les Illes Balears, ha dictado sentencia en el recurso de suplicación 97/2006 en la que confirma la pronunciada por el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de [...] declarando la procedencia del despido de doña Olga .

En dicho litigio la Sra. Olga solicitaba que se calificase como nulo el despido acordado por Resolución del Ayuntamiento de [...], de fecha 26 de abril de 2005, precisamente por sus declaraciones al periódico Diario de [...], aparecidas el 24 de noviembre de 2004, las mismas a las que se refiere el presente litigio.

La pretensión fue desestimada en primera instancia, lo que es confirmado por la sentencia de suplicación en la que, entre otras cosas, se indica que "no ha quedado acreditado, en cambio, que, contrariamente a lo que manifestó la trabajadora al periodista y afirma la noticia, el Alcalde haya humillado en público a la demandante ante sus compañeros de trabajo"; que "El juzgador descarta igualmente que el Alcalde dijera a la actora delante de otras personas que "no servía para nada" o que la tachara de loca". No hay probanza de la realidad de estas expresiones, pese a que la actora dijo al periodista que las había grabado en una cinta de audio".

Del mismo modo señala la sentencia de la Sala de lo Social, de 7 abril de 2006 , que "resulta totalmente incierto, en fin, que el Alcalde llegara a mandar hasta cuatro policías a casa de la actora para vigilar sus movimientos cuando estaba de baja. Este extremo tampoco ha sido probado".

Las anteriores conclusiones, coincidentes en lo sustancial con las de la juez de primera instancia en el presente proceso, apuntan en el sentido de que no se ha acreditado que la información facilitada a Diario de [...] por la demandada fuese veraz.

Resulta difícil resolver el presente litigio contradiciendo lo establecido por el anterior tribunal laboral.

En efecto, es cierto que la sentencia dictada en el orden jurisdiccional social carece de carácter prejudicial y vinculante para la jurisdicción civil puesto que las causas de pedir en uno y otro proceso son distintas. Aunque sobre la base de unos mimos hechos -las declaraciones de la Sra. Olga publicadas en el "Diario de [...]"-, en el procedimiento ante el orden jurisdiccional social lo que se dilucidaba era la existencia de un despido nulo o no, mientras que ante los tribunales civiles lo que se pretende es la tutela del derecho del honor.

En puridad, los efectos de cosa juzgada no se pueden producir más allá del orden jurisdiccional en el que se dictó la sentencia primera. Pero también es cierto que el Ordenamiento Jurídico tolera mal que los tribunales lleguen a conclusiones probatorias distintas, sobre unos mismos hechos, aunque pertenezcan a órdenes jurisdiccionales diferentes.

Por ello, el Tribunal Constitucional ha considerado que contradice el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales ya que "aunque en las diferentes jurisdicciones puedan recaer, dentro de las respectivas competencias, pronunciamientos distintos respecto de cuestiones litigiosas relativas a los mismos hechos, no puede admitirse en ningún caso que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado" (Sentencia 204/1991 de 30 de octubre de 1991, que, a su vez, cita la 158/1985 ). Ahora bien, en la misma sentencia 204/1991, el Tribunal Constitucional tras señalar que "si existe una resolución judicial firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución" indica que también podrán "justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos". De lo que se desprende que admite, limitadamente y mediante la correspondiente motivación, que órganos de distintos órdenes jurisdiccionales lleguen a conclusiones distintas sobre los mismos hechos siempre que el segundo tribunal que los conozca motive justificadamente su apartamiento de la declaración de hechos probados a la que llegó el primero.

SEXTO.-En el presente juicio civil no se han aportado pruebas distintas de las admitidas en el anterior proceso laboral, ni existen razones que obliguen a apartarse de los razonamientos contenidos en la sentencia definitiva dictada en dicho orden jurisdiccional, en lo que se refiere a las expresiones sobre acoso laboral recogidas entrecomilladas en el artículo y acerca de cuya veracidad no se ha practicado prueba alguna en el presente proceso.

La prueba respecto de las expresiones humillantes proferidas ante los compañeros de trabajo de la Sra. Olga podría tener una cierta dificultad por haberse producido los hechos, supuestamente, en el ámbito laboral del Ayuntamiento de [...] en el que también habrían de trabajar los posibles testigos, sujetos a la autoridad laboral del actor en este proceso, pero estas justificaciones no podrían, en modo alguno, operar respecto de las alusiones al estado mental de la Sra. Olga supuestamente vertidas en presencia de personas residentes en el pueblo en general dado que en este caso, los posibles testigos no se hallarían en una situación de dependencia que pudiese haber coartado la libertad de su testimonio. Lo cierto es, no obstante, que no se ha practicado prueba alguna para demostrar que, efectivamente, el Sr. Gaspar dijo a la Sra. Olga que no servía para nada o que estaba loca ni ante los trabajadores del Ayuntamiento, ni ante los residentes en [...]

La cinta magnetofónica aportada por la demandada recurrente, oída en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social y en esta alzada, refleja la tensión existente en las relaciones entre las partes y, también, el modo autoritario y desabrido con que la persona cuya voz es, según la demandada, la del alcalde, se habría dirigido, en dicha ocasión, a la trabajadora del Ayuntamiento, pero no se recogen en ella las concretas expresiones que, según el artículo del Diario de [...], el Sr. Gaspar habría proferido contra la Sra. Olga , por lo que la grabación carece de relevancia como medio de prueba de la veracidad de las imputaciones hechas por la demandada al actor y difundidas por el periódico.

SÉPTIMO.-A otra conclusión llega este tribunal respecto de la imputación al Alcalde de la conducta consistente en haber mandado cuatro policías locales al domicilio de la Sra. Olga para vigilar sus movimientos.

En efecto, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entiende que la atribución de dichos hechos no es veraz porque el día en que se produjo la visita de los policías locales la Sra. Olga no estaba de baja, y porque no fue el alcalde, sino el secretario del Ayuntamiento quien impartió la orden a los policías.

Pero, sobre todo, en la meritada sentencia se indica que el documento relativo a este extremo no fue oportunamente traído a aquel proceso, lo que no sucede en el presente litigio civil, en que el documento ha sido aportado por la propia actora con el escrito instaurador de la litis.

El documento en cuestión consiste en un informe policial sobre la visita que el día 16 de junio de 2004, giraron dos policías municipales de [...] al domicilio de doña Olga para recabar datos sobre la ausencia de ésta de su puesto de trabajo.

Es cierto que, según consta en dicho documento, (que según indica la sentencia del Tribunal Superior de les Illes Baleares se aportó extemporáneamente al anterior proceso laboral), los policías municipales no recibieron la orden del alcalde, sino del Secretario, pero es lógico que la Sra. Olga pensase que la orden procedía del primer edil dado que a él le corresponde la jefatura de la policía local. Es cierto, también, que la Sra. Olga no se hallaba técnicamente en situación de incapacidad laboral, pero no es menos cierto que, según se revela en el mismo informe, se hallaba fuera del trabajo porque se encontraba mal.

Habida cuenta de que la exigencia de veracidad implica una obligación de contrastar la información que no supone la comprobación de la total exactitud con la realidad ni que los hechos sean rigurosamente verdaderos (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1998 y de 17 de mayo de 2001 ), este tribunal entiende que opera respecto de este punto la veracidad como causa de legitimación en la alegada intromisión en el honor del Sr. Gaspar , puesto que la intervención policial, con la finalidad señalada por la Sra. Olga efectivamente se produjo, aunque no coincidan ni el número de agentes, ni la designación de la autoridad de la que procedía la orden, ni la situación laboral de la Sra. Olga en el momento de acaecer los hechos

De todo ello se desprende que la estimación de la demanda ha de ser parcial en cuanto que se entiende producida una intromisión en el honor del actor, pero de menor alcance que la pretendida en el escrito instaurador de la litis puesto que no se considera intromisión en el honor del Sr. Gaspar la información designada en el hecho tercero d) del escrito de demanda.

OCTAVO.-No se escapa al tribunal que la estimación parcial de la demanda puede suponer un problema conceptual cuando de la protección del derecho al honor se trata. La intromisión se ha producido o no, pero difícilmente cabe una ofensa parcial de dicho derecho fundamental.

Sin embargo, en el concreto caso de autos no pueden olvidarse los términos en los que se formula la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, que la actora ha consentido: "estimar la demanda formulada por d. Gaspar contra doña Olga , declarando que las manifestaciones que ésta hizo al Diario de [...] y que salieron publicadas el 24 de noviembre de 2004 vulneraron el derecho al honor del Sr. Gaspar ...".

Pues bien, si la conclusión de este tribunal es que no todas las manifestaciones de la Sra. Olga , sino solo una parte de ellas, constituyen intromisiones en el derecho al honor del actor, la consecuencia lógica habrá de ser una estimación parcial de la pretensión, máxime si tenemos en cuenta que nos hallamos ante un supuesto de extralimitación en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información que, como es obvio, versa sobre hechos, pudiendo la atribución de unos hechos constituir intromisión ilegítima en el honor y la atribución de otros hechos no, tal como sucede en el supuesto enjuiciado.

La estimación parcial de la demanda ha de tener repercusión, en:

a) La suma que se condena a la demandada a pagar al actor, que queda reducida a 50 €. La cantidad solicitada en la demanda (100 €) es simbólica. Por ello, también simbólicamente, se reduce a la mitad, al rechazarse dos de los cuatro concretos puntos en los que se basa la demanda de protección al honor.

b) La publicación de la sentencia, a cargo de la demandada, lo será del encabezamiento y parte dispositiva de la presente resolución y no de la que se dictó en primera instancia, en el mismo periódico, y con idéntica sección y tamaño al del artículo de 24 de noviembre de 2004 .

c) No se hará pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

NOVENO.-La restricción del alcance de la publicación de la sentencia respecto de lo acordado en primera instancia, (en la sentencia recurrida había ordenado la publicación íntegra de la sentencia, a costa de la demandada, con idéntico tratamiento periodístico al del artículo a través del cual se habría producido la intromisión en el honor del actor) merece una justificación suplementaria.

El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 determina que la tutela judicial de los derechos a los que se refiere la ley comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegitima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de aquéllos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, señalando ejemplificativamente, entre otras, que podrá incluirse la difusión de la sentencia. Pues bien, ante la cuestión de si esta difusión de la sentencia a que se refiere el precepto implica o no la publicación completa de la misma, o si en todos los casos es obligada o no tal difusión, los pronunciamientos del Tribunal Supremo han ido en la línea de la adaptación de tal medida a las características del caso concreto, de modo que habrá de atender a la forma en que se produce la intromisión ilegítima y al derecho que es el vulnerado, para que el restablecimiento de ese derecho se produzca de la forma más próxima posible que, desde luego podrá llevarse según los casos con la simple inserción de la parte dispositiva de la sentencia (sentencia del Alto Tribunal de 16 de enero de 1991 ). Pues bien, entiende el tribunal que la publicación íntegra de la sentencia que resuelve hasta este momento el litigio, es decir, de la presente resolución, a cargo de la demandada, con idénticos caracteres y tamaño a los del artículo objeto de la demanda, es desproporcionada y excesivamente gravosa para la demandada, ya que implicaría dedicar un importante espacio del periódico a la difusión de la resolución, cuando el artículo en el que se ha cometido la intromisión apenas abarca un cuarto de página.

En consecuencia, se considera que difusión de la sentencia queda cumplida con la publicación, en un espacio semejante al ocupado por el artículo objeto del presente litigio, y con idéntico tratamiento tipográfico, del encabezamiento y parte dispositiva de la presente resolución.

DÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente sentencia parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar [...], en nombre y representación de doña Olga , contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2006 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca de en el juicio del que el presente rollo dimana.

Se desestima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma resolución.

En consecuencia se revoca dicha resolución, cuya parte dispositiva queda sustituida por la siguiente:

Se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Catalina [...], en nombre y representación de don Gaspar , contra doña Olga declarando que las manifestaciones que ésta hizo al Diario de [...], publicadas en 24 de noviembre de 2004, en las que imputaba al Sr. Gaspar haberle dicho que no servía para nada, que estaba loca y necesitaba un ingreso psiquiátrico y haber indicado a la gente del pueblo que no le hablasen porque estaba loca, vulneraron el derecho al honor del Sr. Gaspar .

No constituyó una vulneración al honor del Sr. Gaspar la imputación de haber ordenado a la policía municipal que vigilase a la Sra. Olga cuando estaba de baja.

Se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 50 € y a publicar, a su costa, el encabezamiento y parte dispositiva de presente sentencia en el mismo periódico, en idéntica sección y tamaño que el artículo citado.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ni sobre las ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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