Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Rescisión contractual indemnizada. Estimación. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. "Mobbing"

 
En Albacete, a catorce de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 512

En el Recurso de Suplicación número 191/05, interpuesto por D. Narciso Y xx, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , de fecha veintidós de diciembre de 2003 , en los autos número 614/02 , sobre reclamación por R. Contrato xx , siendo recurrido por D. Narciso Y xx

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Narciso frente a A , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro extinguida con fecha de esta resolución la relación laboral que unía al demandante con la empresa demandada, condenado a esta empresa a abonar al actor la suma de 80.071,85 euros en concepto de indemnización por dicha extinción y asimismo debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones de condena esgrimidas frente a la misma de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.-El demandante D. Narciso ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1-2-78, con categoría profesional de educador, desempeñando las funciones de gerente desde 1989. Su salario en 2002 ascendía a 68,54 euros/día. El cargo de Director lo ocupaba otra persona. Las funciones del actor eran las de gestión y llevanza de trámites burocráticos, presupuestos, libros, documentación y gestiones ante terceros, etc.

SEGUNDO.-El demandante fue despedido por la empresa por carta fechada el 26-7-00 y recibida por el actor el 7-8-00 y con efectos desde la fecha de recepción. Formulada demanda por el trabajador se dictó la Sentencia núm. 451/00 de este Juzgado de fecha 9-11-00 por la que se declaraba el despido improcedente, la cual quedó firme tras desestimarse el recurso de queja contra la misma por Auto del TSJ Castilla La Mancha de 24-4-01 .

La empresa demandada optó por la readmisión del trabajador. El actor había comenzado un periodo de incapacidad temporal con baja médica de 31-7-00 y alta de 22-12-00 con diagnóstico de depresión y no se reincorporó en la readmisión. Volvió a estar de baja por el mismo diagnóstico del 5-3-01 al 30-3-01 y del 30-4-01 al 22-1-02. El 22-1-02 el actor comunicó a la empresa que había recibido el alta médica a fín de que se reincorporara efectivamente el 1-2-02.

TERCERO.-El 1-2-02 el actor se reincorporó a su trabajo y prestó servicios hasta el 20-2-02. El 212- 02 fue dado nuevamente de baja por cervicalgia. En ese periodo de 20 días naturales (16 laborables) al actor se le encomendó por la empresa la realización de un proyecto de viabilidad de un centro de atención temprana, un presupuesto e inventario del centro ocupacional y un informe de adaptación del centro ocupacional a las prácticas del manual FEAPS. Asimismo asumió funciones de personal gestionando la sustitución de un trabajador que no podía realizar una ruta por motivos personales por otro de la empresa. El día 20-2-02 el demandante tenía confeccionado el citado proyecto de viabilidad del centro de atención temprana y lo entregó a la empresa.

El demandante fue colocado a trabajar en un despacho individual con sillas, teléfono y mesa así como una máquina de escribir rota. No tenía ordenador. El actor pidió un radiador eléctrico ordenando la Junta Directiva que se le dispusiera. El 18-2-02 el actor solicitó se le dotara con un ordenador, un fax, una fotocopiadora, una calculadora y otros medios. El informe que realizó el 20-2-02 era manuscrito.

Estas peticiones las realizaba el actor por comunicaciones escritas por vía de burofax de Correos a los miembros de la Junta Directiva. En total en los 20 días trabajados en Febrero de 2002 el actor remitió 50 comunicaciones escritas a través de furofax a los distintos miembros de la Junta, a la Directora y a otro personal del centro a fines diversos: fundamentalmente petición de datos para realizar sus informes o documentación. De dichas 50 comunicaciones 15 (cada una fechada cada día laborable que trabajó y ello desde el mismo día de su reincorporación 1-2-02) se dirigían a la empresa (Junta Directiva a fín de que esta le indicara por escrito cuales eran sus funciones y si éstas iban a ser las mismas de antes de su reincorporación. En las cartas en este sentido a partir del 6-2-02 el actor indicaba que les instaba le dieran tal información "dado que estoy sin ocupación efectiva alguna". Para entonces tenía encomendados los informes citados de viabilidad del centro de atención temprana, el presupuesto etc y ya había iniciado los trabajos recabando información y datos. El día 20-2-02 en que remite la última carta en idéntico sentido, presentó el informe de viabilidad citado ya confeccionado.

El día 4-2-02 el actor requirió por escrito por burofax de Correos a la trabajadora del centro Sra. Luz la entrega de documentación y al día siguiente 5-2-02 le reprodujo otra vez idéntico burofax por Correos pidiéndole la misma documentación. La trabajadora le comunicó que no tenía ésta sin que conste que lo hiciera por el mismo conducto escrito y oficial. El día 6-2-02 el actor reprodujo la petición al Secretario de la Asociación. Ese mismo día también requirió a la Directora le entregase un inventario, requerimiento que reprodujo por la misma vía el día 9 del mismo mes. El 7-2-02 había pedido al Secretario de la Asociación (miembro de la Junta Directiva) que le remitiese otra documentación distinta de la que pidió el día 6-2-02 y le reprodujo dicho requerimiento también por burofax dos días después el mismo día 9-2-02.

No consta que la Junta Directiva, la Directora o el resto del personal se comunicara con el actor para cualquier instrucción o explicación o para remitirle lo pedido por la misma vía escrita con burofax. Las tareas que se le encomendaron se le indicaron verbalmente.

CUARTO.-Tras el alta médica de 24-6-02 el actor se incorporó a su trabajo y el 1-7-02 se le remitió carta por la empresa en que le comunicaba que "dado la actual remodelación de cargos que se están realizando por necesidades de los distintos centros dependientes de Asprodiq, han quedado en suspenso todos los nombramientos realizados con anterioridad. Por lo cual usted pasa a los talleres durante su horario de trabajo.-Le indico que su periodo vacacional como educador del centro ocupacional es el correspondiente al mes de agosto..."

El actor había interesado sus vacaciones en Julio y Agosto el día 27-6-02 alegando que tenía acordado con la empresa dicho periodo de vacaciones. En Julio de 2000 disfruto de vacaciones, en Julio de 1999 trabajó realizando desplazamientos para gestiones por cuenta de la asociación y solventando problemas de personal con una trabajadora.

Durante Julio del 2002 se estuvieron realizando obras en el centro. El actor permaneció durante su jornada laboral en talleres sin disfrutar de despacho o material de oficina (se valía de la mesa de ping pong). El curso había acabado no acudiendo alumnos al centro. Desde Julio de 2003 el actor no ha realizado funciones de gestión.

QUINTO.-El 8-10-02 y hasta el 3-4-03 el actor permaneció de baja médica por causa que no consta y el 9-6-03 fue dado nuevamente de baja por depresión en la que continuaba en noviembre de 2003.

El actor padece un cuadro depresivo ansioso de origen laboral que se prevee medicamente que cesará cuando se produzcan mejoras en el ámbito laboral.

SEXTO.-La Junta Directiva actual de la Asociación nombrada en 2000 ha asumido sus funciones propias según el cargo de cada uno de sus miembros, funciones que con la anterior Junta llevaba a cabo el actor sin que la Presidenta, Sra. Ángeles , hiciera prácticamente ninguna función concreta.

El 26-3-02 la Junta Directiva aprobó presentar a la Asamblea un proyecto de nuevo organigrama con la creación en cada centro dependiente de un consejo con participación de padres, usuarios, miembros de la Junta y un coordinador por cada centro, lo que fue aprobado por la Asamblea el 14-9-02.

No consta que con ello se acordase por la Junta suspender entre tanto los cargos antes existentes. No consta que se suspendiera el cargo de la Directora o de alguno otro personal directivo alto o medio del centro.

SÉPTIMO.-La previa conciliación ante el SMAC se celebró el 31-7-02.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen frente a la Sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes al estimar que se habían producido modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que afectaban a la dignidad del actor, y desestimo la petición de indemnización por violación de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Como decimos se formula recurso por ambas partes, y pasando a analizar el del actor, con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO.-En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 2º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido y el motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1ºLa revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). 3º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994 ).

CUARTO.-En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción de los art. 15 y 18 de la CE y jurisprudencia del TS el presente motivo de recurso tiene por objeto que se declare la existencia de una situación de acoso en el trabajo, de unos daños morales y en la salud del trabajador, y a que en consecuencia se declare expresamente haber sido igualmente conculcado el art. 50.1C del ET y en su consecuencia y dado que se han rechazado nuestras pretensiones de indemnización adicional, infringidos los art. 1101 y 1903 del Código Civil y la Jurisprudencia contenida entre otras en la STS de fecha 12-6-2001 y en su consecuencia a que se condene a la empresa demandada e indemnice complementariamente al actor y en su Salud que se le han producido, y ello en la cuantía que libre y prudencialmente fije el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-En primer lugar hemos de determinar qué entiende la doctrina científica y jurisprudencial por mobbing : En castellano, se podría traducir dicho término como "psicoterror laboral" u "hostigamiento psicológico en el trabajo"), según entiende la N.T.P. 476 (El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing ) del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que la define como: "la situación en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema (en una o más de las 45 formas o comportamientos descritos por el Leymann Inventory of Psychological Terrorization, LIPT), de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prologado (más de 6 meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, según definición de H. Leymann"; y de las que la doctrina científica y los Tribunales, principalmente de lo Social, ha elaborado, podemos extraer los siguientes rasgos de la situación de mobbing :

Siguiendo a Mercedes "El acoso moral en el trabajo ¿Una nueva forma de discriminación? (revista de Derecho Social nº 19, pág, 53 y ss) "morfológicamente, el " mobbing " puede ser muy variado porque se cualifica por el resultado de vejación para la persona que lo sufre más que por la definición exhaustiva de los comportamientos que lo producen: " mobbing " puede ser cualquier comportamiento -incluso si aparentemente lícito o jurídicamente irrelevante, como ciertas sonrisas, comentarios o gestos sistemáticos- de jefes o compañeros de trabajo que suponga "hacer el vacio" en las relaciones de grupo y/o degradación en las condiciones de trabajo".

"Lo que proporciona unidad a esta variada serie de comportamiento -que por lo demás están descritos en todos los estudios sobre el tema-es que consisten en conductas activas u omisivas que implican: a) Un desconocimiento de la dignidad del trabajador como persona y como profesional, b) rebajándola en la consideración que merece antes sus jefes y compañeros, y que en perseguir esa finalidad o en lograr ese resultado agotan su objeto".

..."Lo que caracteriza al comportamiento constitutivo de acoso no son tanto los hechos en si, cuanto el contexto en que esos hechos se producen y el efecto que causan sobre el ambiente de trabajo en que la victima se mueve, de modo que pueda apreciarse el menoscabo de sus status personal y profesional grave y perdurable".

La Sala de lo Social del TSJ de Murcia en su sentencia de 23 de junio de 2003 indica que el" mobbing " consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativo, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la victima.

Consciente la Sala de la dificultad probatoria que pesa sobre el trabajador sometido a mobbing , no puede dejar de hacer suyas la opinión doctrinal mantenida por la Catedrática de la Universidad de Sevilla Dª Mercedes en el artículo antes referenciado: "...ha de destacarse que, por el origen psicológico de las primeras definiciones de " mobbing ", se suele hacer un especial hincapié en el momento subjetivo de la victima lo vive así, y por sufrirlo se le deparan las consecuencias patológicas que el " mobbing " suele llevar aparejadas y en consideración a las cuales surgió el interés por la figura. Dicho esto, y tratando de trasladar la relevancia de estos comportamientos al ámbito del Derecho laboral, no parece adecuado centrarse exclusivamente en las vivencias de la victima: la simpatía, la antipatía, el desprecio o la admiración y su impacto sobre quien sufre estos sentimientos ajenos es probable que no se puedan eliminar en las relaciones humanas, aún en la organización más perfecta. Y resultaría desmedido que el derecho se centrase en una versión sólo subjetiva del " mobbing ", que convertiría las denuncias al respecto en un arma arrojadiza de efectos incalculables. El efecto exagerado creo que puede evitarse, en buena parte, con el recurso a técnicas ya apuntadas en el análisis del acoso sexual (Del Rey), en el sentido de que es preciso que los comportamientos sean objetivamente humillantes -o alcancen resultados humillantes -para la victima como persona o profesional, y que ello sea perceptible por cualquier persona conforme a las reglas de la sana crítica. Cierto es que a través del esquema interpretativo que se propone se endurece el entorno en que opera el " mobbing ", que se trata de un endurecimiento necesario, para alcanzar un mínimo nivel de consistencia jurídica del comportamiento en aras del principio de seguridad jurídica. Todo lo más -siguiendo esta pauta analógica respecto del acoso sexual-la especial sensibilidad de la victima, de existir, debe ser puesta de manifiesta por esta al acosador, señalando las molestias o los problemas que le originan determinados comportamientos, pero aún así, será preciso que el comportamiento denunciado sea idóneo para alcanzar el objeto o el resultado de humillación que es característica del " mobbing ".

Con tales premisas debe afrontarse el estudio de la cuestión debatida, a la luz de la prueba practicada en las presentes actuaciones.

Entiende el que resuelve que en los ordinales no hay prueba adecuada para acreditar la existencia del mobbing .

Lo dicho deriva de la propia naturaleza del mobbing que no es una enfermedad, sino un conjunto de conductas de hostigamiento y acoso, sistemáticas y extendidas en el tiempo dentro del ámbito laboral. Además esta precisión que distingue entre lo que es el objeto propio del diagnóstico médico (quedando en consecuencia acreditado con él) y lo que no constituye objeto propio del diagnóstico resulta de la prueba pericial practicada en juicio con el siquiatra D. Carlos Manuel (profesor asociado de psquiatría de la Universidad de Zaragoza) y la doctora Dª Elisa especialista en medicina del trabajo (profesora titular de la cátedra de medicina legal y forense de la Universidad de Zaragoza y Directora de la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo en dicha localidad).

El mobbing como se dijo es una agresión moral protagonizada por terceras personas (compañeros de trabajo, superiores en el trabajo, empresario) que sufre el trabajador en su entorno laboral. Esta agresión se caracteriza por su carácter sistemático, por su persistencia temporal, por consistir en una presión sicológica que a través de diversos mecánicos (humillaciones, críticas hirientes, desprecios, encomienda de tareas degradantes o inútiles, burlas, aislamiento en el trabajo, etc.) incide en la dignidad personal y profesional del trabajador persiguiendo que éste abandone por propia iniciativa su trabajo.

Este acoso, cuando existe, puede ser causa de ansiedad, estrés, depresión y otras alteraciones en el trabajador, pero ni toda ansiedad, estrés, depresión o cualquier otra alteración sicológica o siquiátrica del trabajador deriva del mobbing , ni todo mobbing causa estos efectos morbosos en el trabajador. De lo que se deduce que probado un trastorno de ansiedad o la existencia de una depresión en el trabajador mediante una prueba adecuada como es un informe médico no por ello queda acreditada la existencia de mobbing .

En definitiva lo que venimos en llamar mobbing es un conjunto de conductas, de hechos. La existencia de estos hechos o conductas, su concreto contenido, sus circunstancias y su autor ha de ser acreditada mediante prueba adecuada capaz de dar razón de la existencia, bien de cada uno de los hechos concretos que por su naturaleza, finalidad podemos incluir en el concepto de mobbing o bien en términos generales de una serie de conductas o comportamientos que sufre el trabajador y que por su habitualidad y reiteración puedan ser referidas con carácter general y este conocimiento de los hechos tan solo puede adquirirse de quien los presenció o conoció estos hechos o partiendo de los vestigios materiales que dejan las acciones de los hombres (instrucciones escritas, advertencias, sanciones etc) y que son manifestación concluyente de su existencia.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procederá la desestimación del recurso interpuesto por el actor.

SÉPTIMO.-Pasando a analizar el recurso de la empresa, con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

OCTAVO.-En el motivo dedicado a la revisión de hechos solicita la de los ordinales 1º,4º,5º y 6º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido, motivo que debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones.

Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

NOVENO.-En el motivo dedicado a la revisión del derecho se alega que, de acuerdo con los hechos probados y la modificación fáctica producidas no se ha vulnerado el art. 50 del ET .

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

A) "La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art-97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada-integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

B) Al no estimarse la revisión resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparado al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -así como la doctrina del T.C.T. ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985 , continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

C) Como acertadamente dice el Juzgador lo que consta en la causa por certificación del Secretario de la demandada es que en Marzo de 2002, aprobado por asamblea de Septiembre de 2002, se realizó un nuevo organigrama con la creación de consejos en cada centro dependiente con participación de padres, usuarios, Junta Directiva y un coordinador, pero ni ello estaba aprobado en el momento de remitir la carta al actor, ni a la vista de las funciones que desempeñaba éste (de gestión y burocracia interna y ante terceros) aparece acreditado en qué medida aquél organigrama determinaba la necesidad de la suspensión de las funciones del gerente o hacía innecesaria ya la labor burocrática y de gestión administrativa en general que desarrollaba o determinaba que no se precisa un cargo con funciones semejantes. Se ha acreditado asimismo en prueba testifical que la Junta Directiva ha pasado a asumir sus funciones propias, pero no se ha probado las concretas funciones que antes desempeñaba el actor que se han asumido por ésta ni aún menos que lo fueran todas hasta el punto de no precisarse ya un gerente. La empresa no ha podido probar que el demandante tras dicha fecha haya continuado llevando a cabo alguna de las funciones que antes desarrollaba, por lo que ha de estarse a la certeza del contenido de la carta: que ha dejado de ser gerente y que pasa a ser educador. No consta que la suspensión de nombramientos afectara a los demás cargos de jefatura media o alta y que la Junta asumiera directamente a partir de entonces sin más colaboración o intervención de otra persona todas las funciones de todos estos cargos, toda la dirección y control y en concreto toda la gestión administrativa y burocrática, asuntos ordinarios de personal y demás funciones que tenía el actor, es más el único cambio que se ha acreditado: el de los consejos en cada centro no se justifica en qué medida puede afectar a la gerencia que desempeñaba el actor, lo que no puede presumirse porque no constan las funciones de aquellos consejos.

Por todo ello lo que consta es que al actor se le han asignado con carácter definitivo (puesto que no consta es que al actor se le han asignado con carácter definitivo (puesto que no consta la suspensión como provisional ni un plazo para ello o término temporal) unas funciones distintas de aquellas que desempeñaba ya antes de su reincorporación tras el despido y también después de esta reincorporación en Febrero, alternado así el contenido de la prestación laboral en los términos hasta entonces vigentes, todo ello en claro detrimento de su promoción profesional. Pero no sólo concurre una modificación sustancial como la descrita sino que además ésta supone para el actor su marginación del área de responsabilidad que llevaba, siendo sustituido o privado de la totalidad de sus funciones de mando anteriores y no llevando ya a cabo una sola de ellas, alejándolde toda posibilidad de potenciación de sus cualidades profesionales y su experiencia, monstrándole en desgracia ante los demás compañeros trabajadores que le venían conociendo como jefe desde hace años con degradación profesión evidente, pasando de un cargo de alta jefatura (con dirección u organización del trabajo ordinario, y puesto que no ha sido probada suficientemente razón o necesidad técnica u organizativa Ángeles coetánea a dicha decisión, ha de entenderse que tal suspensión en el nombramiento se busca por la Junta Directiva deliberadamente (antes incluso de perfeccionar el organigrama nuevo) para que el demandante se encuentre incómodo en su trabajo pues, por querer hacerse cargo del control y dirección esencial de la empresa, lo cual es perfectamente lícito, no les interesa ya la presencia de un gerente como el actor.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto procederá la desestimación del recurso de la empresa y de conformidad con el art. 233 procede la imposición de costas a la misma comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros, ya que cuando se presentan recursos cruzados, rigen para cada uno de ellos las reglas generales sobre imposición de costas ( STS 25-7-01 RJ 2001, 7804) y (STS 20-11-01, RJ 2002, 359 ).

FALLAMOS

Que, desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Narciso y A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , de fecha veintidós de diciembre de 2003 , en los autos nº 614/02 , sobre reclamación por Resolución de Contrato , siendo recurrido D. Narciso y A , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la A , comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.

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