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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL -SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3301/2003
Sentencia número: 717/2003
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 3301/2003 formalizado por el Letrado D. Serafin Bratos Morillo en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID en sus autos número 889/02 seguidos a instancia de la recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Servicio Regional de Salud) representado por el Letrado Dª María Nuñez-Torrón Franjo en reclamación de resolución de contrato siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º La actora Dª Nuria , suscribió contrato de trabajo de interinaje para cobertura de Vacante con la Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid en fecha 2-11-00, con la categoría profesional de Auxiliar de Control. Prestaba sus servicios en la Consejeria de las Artes, sita en Plaza de España 8, de Madrid.-2º. Durante la vigencia de su contrato tuvo los siguientes períodos de baja: Del 22-12-00 al 31-3-02; Del 16-4-01 al 15-6-01 y del 24-1-02 al 25-4-02.-3º. En fecha 19-6-01 la actora solicita a la Comunidad de Madrid su traslado a otro centro de trabajo donde esté prohibido fumar, por motivos de salud, debido a su patología crónica. Y por motivos personales "debido ala rechazo discriminatorio por parte de mis compañeros de trabajo".-4º. En fecha 28-5-02 la actora renuncia a su contrato de trabajo con efectos de 24-5-02.-5º. La actora solicita en s demanda una reclamación por daños y perjuicios por el Acoso moral o mobbing al que se ha visto sometida, por importe de 19.155,42 euros, equivalente a una indemnización de 45 días por año de servicio como si de un despido improcedente se tratara.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con apreciación de la excepción de Incompetencia de Jurisdicción debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Nuria frente a COMUNIDAD DE MADRID (Servicio Regional de Salud) y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su conctra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de julio de 2003 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de septiembre de 2003 señalándose el día 24 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras acoger la defensa procesal que la Administración Autonómica demandada hizo valer en el juicio de falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión material traída al proceso, dejó imprejuzgada la misma con desestimación de la demanda que rige estas actuaciones. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero y el último se ordenan al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, mientras que el segundo se encamina a revisar la versión judicial de los hechos.

SEGUNDO.-Enderezado el recurso a dirimir si el orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la controversia que enfrenta a las partes -de ahí lo superfluo de su tercer motivo-, hemos de recordar que tal planteamiento, como tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990: "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".

TERCERO.-Ningún inconveniente existe para aceptar la versión judicial de los hechos recogida en la sentencia impugnada. No obstante, no es ocioso examinar el segundo motivo del recurso, dirigido a denunciar errores in facto y que pretende la modificación del hecho probado cuarto, según el cual: "En fecha 28-5-02 la actora renuncia a su contrato de trabajo con efectos de 24-5-02", proponiendo como redacción alternativa la que sigue: "En fecha 28-5-02 la actora renuncia a su contrato de trabajo con efectos de 24-5-02, toda vez que padece una enfermedad de patología crónica de tipo respiratorio que le impide materialmente permanecer en lugares u oficinas con humo, pues se trata de una alergia asmática que le impide respirar y le produce ahogo e incluso le puede provocar la paralización total de su sistema respiratorio", pretensión novatoria que se funda en los documentos obrantes a los folios 5, 6, 7, 26 y 27 de autos, y que no puede tener éxito.

CUARTO.-Como es sabido, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se apoye la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "El documento ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990).

Pues bien, ni de los documentos que este motivo menciona en su apoyo se desprende la conclusión fáctica que quiere sentarse, sobre todo en lo atinente a la gravedad de las consecuencias perjudiciales para la salud de la actora que ésta trata de incorporar a la narración histórica para el caso de permanecer expuesta a ambientes con humo, ni, lo que es más, la misma resulta relevante para el signo del fallo de mantenerse la redacción propuesta, habida cuenta que si la dimisión o, si se quiere, baja voluntaria de la trabajadora obedeció únicamente a la enfermedad de tipo alérgico que presenta, sin que, por otra parte, esté acreditada ninguna acción u omisión de su empleador -la COMUNIDAD DE MADRID-que hubiera incidido negativamente en la situación que desembocó en la referida decisión, mal cabrá exigir de dicha Administración el abono de una indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO.-El primer motivo del recurso, único dedicado a combatir el pronunciamiento judicial de instancia en su apreciación de la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la controversia que separa a los litigantes, censura como vulnerados los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero por aplicación indebida y el otro por violación. La pretensión de la demandante, quien estuvo vinculada con la COMUNIDAD DE MADRID merced a contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante suscrito en 2 de noviembre de 2.000 con una categoría profesional de Auxiliar de control, relación laboral de la que la misma dimitió en comunicación escrita datada y presentada en 28 de mayo de 2.002, bien que con efectos de 24 de ese mes, puede resumirse en el abono a cargo de la Administración demandada de una indemnización de daños y perjuicios por considerar que tal decisión extintiva no fue libre, sino forzada y condicionada por la actitud y conducta de sus compañeros de trabajo, a los que no duda en acusar de haberle sometido a un auténtico acoso moral -mobbing-, actuación de la que también reputa responsable a esta Comunidad Autónoma por no haber adoptado las medidas activas precisas para erradicar la citada situación y proteger debidamente su salud. Cifra el importe de la indemnización postulada en 19.155,42 euros, que dice equivalente a la que legalmente le habría correspondido en el supuesto de despido improcedente.

SEXTO.-Tan clara petición, independientemente de que la razón acompañe o no a la demandante, es decir, de que concurran o no los presupuestos constitutivos de la misma, así como del fundamento jurídico en que pueda basarse -que la recurrente no acierta a definir-, y en la que, de provenir de culpa contractual -artículos 1.101 y siguientes del Código Civil-, en nada debería influir la previa extinción a la demanda judicial del contrato por dimisión de la trabajadora, salvo, claro está, en lo atinente a la eventual prescripción extintiva del derecho propugnado, fue rechazada por la Magistrada a quo al considerar que se trata de un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento anormal de los servicios que tiene encomendados, conclusión que la Sala no puede compartir. En este sentido, razona la sentencia recurrida que: "(...) lo cierto es que se está reclamando a la Administración por su incorrecto funcionamiento, al haber permitido, o al menos no impedido aquellas supuestas vejaciones que el resto de compañeros causaban a la hoy actora (...)".

No estamos, ciertamente, ante una reclamación patrimonial contra la Administración -Autonómica, en esta ocasión-por el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, sino ante pretensión indemnizatoria que trae causa exclusiva de la dinámica del contrato de trabajo de duración determinada que unió a las partes, como lo demuestra el que la posición de la COMUNIDAD DE MADRID en la relación jurídico-material controvertida provenga exclusivamente de su condición de empleadora de la recurrente. En otra palabras, la conducta que se imputa a la demandada no guarda relación con uno de los aspectos en que la doctrina científica viene clasificando la actividad administrativa, sino con lo que la actora reputa como un incumplimiento contractual de sus obligaciones como empresario. No se trata, pues, de ninguno de los supuestos a que hace méritos el artículo 106.2 de la Constitución, mandato constitucional que vino a desarrollar el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999, de 13 de enero, en conexión con el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, materia cuyo conocimiento la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 2 e), residencia de modo exclusivo en dicho orden. Al contrario, tratándose de controversia surgida entre empresa y trabajador con motivo del contrato de trabajo, por mucho que ya esté extinguido, el orden competente para su enjuiciamiento no puede ser otro que el social, por preverlo así el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril.

SEPTIMO.-De igual modo se ha venido pronunciando la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2.002, recaída en función unificadora, conforme a la cual: "En todos los casos la transformación del cumplimiento normal de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en indemnización compete a la jurisdicción laboral, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, del empleador", añadiendo a continuación que: "De esta forma se cierra el círculo de atracción y exclusión de competencias, evidenciándose, en lo que concierne a la jurisdicción laboral qué indemnizaciones se desplazan de su ámbito al de contencioso-administrativo y cómo se mantiene en el seno de cada una las responsabilidades que dimanan de la falta de cumplimiento de obligaciones en relación a su respectivo personal, el funcionario de Administración Pública y el laboral y estatutario que también presta servicios para la misma, tanto si la sanción para la Administración Pública incumplidora se traduce en la exacta ejecución de las obligaciones, proporcionar el descanso, readmitir en el despido, como otorgar una compensación económica cuando tal posibilidad se declare".

OCTAVO.-Cuanto se deja argumentado conduce al acogimiento de este motivo y, con él, del recurso, al ser el orden social de la jurisdicción el único competente para conocer de la cuestión traída al proceso, lo que nos releva de tener que abordar el examen de su tercer motivo, toda vez que éste se anuda exclusivamente a la suerte de la pretensión ejercitada en la demanda, que, como dijimos, quedó imprejuzgada en la instancia, procediendo, pues, la anulación de la sentencia impugnada para que por la Juzgadora a quo se dicte otra nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer de la cuestión de fondo suscitada en autos, sin que, por ende, haya lugar a la imposición de costas. No debemos finalizar sin señalar que si la antigüedad de la trabajadora data del contrato de interinidad por vacante signado en 2 de noviembre de 2.000, no se entiende la que en la demanda se defiende de 1 de diciembre de 1.990, ni tampoco el importe a que asciende la indemnización pretendida si dicho monto se ha calculado realmente, como se dice, teniendo en cuenta los parámetros legales para el despido improcedente, lo que se deja sentado a efectos de que en la versión judicial de los hechos se recojan todos los datos necesarios para poder resolver la petición de constante cita, entre ellos la antigüedad o, si se quiere, fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios laborales de la actora, y su salario por todos los conceptos.

NOVENO.-De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nuria , contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 889/02, seguidos a instancia de la citada recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO REGIONAL DE SALUD), en reclamación de cantidad -indemnización de daños y perjuicios-, y en su consecuencia, tras declarar que este orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la pretensión material ejercitada en autos, debemos anular y anulamos la resolución judicial recurrida para que, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, por la Magistrada de instancia se dicte otra nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer de la cuestión de fondo que en la demanda se suscita. Sin costas.

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