Sentencia nº 143
Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN
En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE ABRIL de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Pablo , en nombre y representación del MUTUAL [...], frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Marta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anule la decisión de la Mutual [...], Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, de "rehusar a todos los efectos, la contingencia sufrida por la demandante", y declare se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, condenando a los demandados, en su respectivo carácter a que, estando y pasando por tal declaración, nos presten la debida asistencia médico-farmaceútica y económica, con efectos desde el día 31 de agosto de 2.000 y hasta que se produzca la total curación o agotamiento del plazo reglamentario. Y para el supuesto de que la responsabilidad de tales prestaciones fuera imputable directamente a la empresa demandada, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a asumir directa y anticipadamente las mismas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la demanda formulada por Dña. Marta contra Mutual [...], Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y [...], S.L., con estimación de la demanda, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la demandante el 31 de agosto de 2000 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas y especialmente a Mutual [...] a estar y pasar por esta resolución y lo que de ella deriva, en el caso de la entidad colaboradora a asumir tanto la asistencia médico sanitaria como el abono del subsidio económico de Incapacidad Temporal a la actora."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña Marta viene prestando servicios para la empresa [...], S.L. desde el 2 de enero de 1995, con la categoría profesional de peón de limpieza y en horario de tarde, tareas que se realizan en el centro de trabajo Colegio Público de DIRECCION000 desde el inicio de la prestación de servicios para la empresa referida.SEGUNDO: El día 17 de agosto de 2000 Dña Marta acudió a los servicios médicos de Mutual [...], entidad colaboradora con la que la empresa para la que viene prestando servicios [...], S.L. tiene concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo, expidiéndose por estos servicios médicos el documento que obra en autos (folio 18) en el que se hizo constar "acude a este centro a las 17,30 horas con un cuadro de ansiedad por lo que es remitida a su médico de cabecera".-Junto con la actora acudieron a los servicios médicos de Mutual [...] otras tres trabajadoras de la empresa [...], S.L., también limpiadoras en el Colegio Público de DIRECCION000 , haciéndose constar igualmente por el facultativo de Mutual [...] que les atendió que estas trabajadoras presentaban un cuadro de ansiedad. El 21 de agosto, tras reunión mantenida entre el representante de [...], S.L. y el Jefe del Servicio de Funcionamiento y Mantenimiento de los Colegios Públicos en la que se acordó someter a un chequeo médico al Conserje del Colegio DIRECCION000 a la baja médica de éste, la actora se reincorporó al trabajo realizando el representante de [...] y también el director del Colegio funciones de vigilancia.-TERCERO: El día 31 de agosto de 2000 cuando la demandante junto con otras trabajadoras limpiadoras del centro Colegio Público DIRECCION000 se encontraban en el local de que disponen para cambiarse de ropa, al intentar salir de dicha habitación vieron que no era posible por encontrarse encerradas en ella, considerando que les había encerrado el conserje, llamando por teléfono a dos delegados del sindicato LAB quienes acudieron al centro.-Los delegados sindicales encontraron a las trabajadoras muy excitadas y nerviosas discutiendo con el Conserje, en medio de une estado de gran tensión.-CUARTO: El 31 de agosto de 2000 la demandante fue dada de baja por contingencia profesional por los servicios médicos de Mutual [...], sin que en el parte de baja médica expedida (folio 16 de los autos) se hiciese constar el diagnóstico por el que se causaba la baja, obrando en autos (folios 46) el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa en el que se describió el accidente sufrido por Dña. Marta del modo siguiente: "Acoso físico y psíquico en el trabajo".-Estando la trabajadora en este proceso de incapacidad temporal, Mutual [...] le comunicó mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 2000 (folio 19 de los autos) que se rehusaba a todos los efectos como contingencia causante de la incapacidad temporal iniciada el 31 de agosto de 2000 el accidente de trabajo, plasmándose como causa que motivaba a dicha decisión "presunción inexistencia accidente laboral por patología".-En esa misma fecha, 31 de agosto de 2000, habían causado baja también por accidente de trabajo otras tres trabajadoras peones de limpieza de [...], S.L. que prestaban servicios en el Colegio Público DIRECCION000 . También a estas trabajadoras se les remitió en la misma fecha por Mutual [...], carta rehusando el accidente laboral como contingencia determinante de la incapacidad temporal en la que se encontraban incursas.-QUINTO: La actora acudió a su médico de cabecera quien emitió el 2 de octubre de 2000 parte de baja médica en el que hizo constar como diagnóstico "trastorno de ansiedad reactivo a acoso en el trabajo" (parte de baja médica, folio 124 de los autos).-Desde esa fecha se han expedido partes de confirmación de la incapacidad temporal de Dña. Marta (folios 125 a 140) en los que como diagnóstico de confirmación de la baja se plasma "trastorno reactivo acoso en el trabajo".-SEXTO: Una vez emitido el parte de baja médica a la actora por su médico de familia, ésta fue remitida a la consulta de Salud Mental de Rochapea, siendo tratada desde el día 18 de octubre por el psiquiatra de dicho centro, D. Sebastián , quien diagnosticó desde un primer momento una "reacción mixta ansiosodepresiva prolongada (F4321CIE10)", instraurándose tratamiento con ansiolíticos, antidepresivos y psicoterapia de apoyo por tiempo indefinido. En este informe (folios 144 y 145 de los autos) plasma que Dña. Marta presenta molestias físicas desde hace largo tiempo en relación con el puesto de trabajo, padeciendo mareo, inestabilidad, tensión interna, algias erráticas musculares, astenía, decaimiento, insomnio de conciliación, nervios y vacía gástrico que combate con un aumento de la ingesta alimentaria, palpitaciones, etc., cuadro desde hace 6-7 meses de ha visto acrecentado con despeños diarréicos de clara etiología psicógena, atribuyendo la paciente este cuadro a importante conflicto en el medio laboral.-Este especialista estima también que la evolución puede considerarse positiva sin llegar al "restitutio ad integrun", considerando que se está ante un supuesto de acoso en el trabajo o " mobbing ", que como tal no se recoge como enfermedad específica ni física ni psíquica al día de hoy en los distintos tratados, estimando también que en la medida en que se solventen las diligencias judiciales en las que se halla inmersa la demandante mejorará el cuadro así como el retomar las actividades sociolaborales previas al trauma.-SEPTIMO: No consta que la actora con anterioridad hubiese presentado episodios de incapacidad laboral por ansiedad, depresión u otra causa similar.OCTAVO: La actora junto con otras trabajadoras de la empresa demandada formularon el día 4 de septiembre de 2000 denuncia ante el Juzgado de Guardia, obrando en autos la misma, incoándose en virtud de dicha denuncia unas diligencias penales frente al conserje del colegio Público DIRECCION000 , D. Pablo .-NOVENO: Las trabajadoras que efectúan los servicios de limpieza del colegio Público DIRECCION000 dependientes de [...], S.L: venían quejándose desde tiempo atrás tanto frente a su empresa como frente al Ayuntamiento de Pamplona por ser el Conserje del colegio Público DIRECCION000 funcionario de dicha entidad, del proceder de dicha persona, en concreto que se sentían acosadas y "perseguidas" por éste, quien referían que les agredía verbalmente y ensuciaba lo que éstas habían limpiado, estando seguras de que era él porque era la única persona que tenía llave y acceso a las instalaciones una vez que salían de ellas las limpiadoras.-Consta también que una trabajadora de [...] en el Colegio Público DIRECCION000 causó baja en la empresa el mismo día que empezó a trabajar manifestando al legal representante de la empresa que era por causa del Conserje y que varias trabajadoras han pasado por ese puesto de trabajo solicitando cambio de puesto de trabajo expresando que era por causa del conserje y temor hacia él.-DECIMO: Dña. Marta junto con otras dos trabajadoras de [...], S.L. que se encuentra también en situación de incapacidad temporal desde 31 de agosto de 2000 y a las que antes nos hemos referido, formularon el día 16 de octubre de 2000 reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se anulase y se dejase sin efecto la decisión de la Mutua [...] por la que rehusaba la contingencia de accidente de trabajo en el proceso de baja médica iniciado el 31 de agosto de 2000.-El 14 de noviembre de 2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social requirió información a Mutual [...] sobre el proceso de baja médica al par que se remitía al EVI el escrito de reclamación previa junto con los restantes datos para que emitiese informe sobre valoración de contingencia, emitiéndose el 13 de diciembre de 2000 dictamen propuesta por el EVI en el que concluía que el proceso de incapacidad temporal iniciado derivaba de enfermedad común, por no estar incluido el juicio diagnóstico que se contenía en los informes del especialista en psiquiatría dentro del cuadro de enfermedades profesionales y no acomodarse a la definición de accidente de trabajo contenida en la Ley General de Seguridad Social. El 11 de enero de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha emitido resolución declarando el carácter común de la incapacidad temporal padecida por Dña Marta iniciada el 31 de agosto de 2000. DECIMOPRIMERO: El 1 de diciembre de 2000 se formuló la demanda origen de esta litis por Dña. Gema junto con Dña. Marta y Dña. Susana , dictándose providencia el día 13 de diciembre de 2000 en la que, tras estimar que podía existir indebida acumulación de acciones en pleito de Seguridad Social, se manifestase al Juzgador por cual de las tres beneficiarias de la Seguridad Social se mantenía la demanda que se seguiría en este procedimiento, indicando que se debían interponer demandas separadas para las otras dos beneficiarias al no ser posible la acumulación pretendida, optando la asistencia letrada de la parte actora mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2000 por mantener la demanda de Dña. Gema , dictándose propuesta de providencia el 21 de diciembre de 2000 citándose a las partes para la celebración del acto de juicio.-El 20 de diciembre de 2000 se presentó demanda origen de esta litis por Dña. Marta ."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 115,2 letra e) y 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la demandante el 31 de agosto de 2.000 deriva de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración en su respectiva responsabilidad, recurre Mutual [...] en sede de Suplicación formulando un primer motivo al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que postula la modificación del hecho probado Tercero de la sentencia para que en el mismo se haga constar que: "Que el 31 de agosto la actora y sus compañeras, ante la presencia del Conserje optaron por no entrar a trabajar (hecho que se repitió el 1 de septiembre) acudiendo las trabajadoras a Mutual [...]".
En respuesta a esta pretensión debe manifestarse que no cabe aceptar la revisión fáctica de la sentencia basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la percepción que de la misma hizo el Juzgador de instancia por la apreciación personal y subjetiva de la parte; ni se puede pretender que en el Recurso de Suplicación se vuelva a valorar la totalidad de los elementos probatorios para apreciar el error de hecho invocado, pues no se trata de un segunda instancia; "la Suplicación no es un mera Apelación que permita valorar toda la prueba obrante en autos (a modo de segunda instancia) sino un recurso extraordinario, en el que únicamente cabe revisar los hechos con fundamento en la documental y pericial, art. 191 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que evidencien por sí solos y en forma clara y patente la equivocación del Juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas" (STS 6 de abril de 1990), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia en legítimo ejercicio de la facultad que le confieren los arts 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil (STS 2 de marzo de 1980).
Por ello, el texto de la modificación propugnada no puede prosperar por las siguientes consideraciones:
1.-Solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostentan un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios (art. 1692.4º de la extinta LEC de 1881).
2.-Es doctrina consolidada que sólo se puede rectificar la declaración de hechos probados si la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición, ofrece por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, en cuanto muestra un hecho de flagrante contradicción con los descritos en la instancia o ponga de manifiesto una laguna en su exposición (STS 14 Jul. 1989). La enmienda que se pretende ha de transcender a la parte dispositiva de la sentencia, lo que no sucede, cuando, aún modificando el hecho probado, el fallo ha de ser el mismo.
3.-Por último no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, considerando la Sala que el resto de la descripción de hechos probados de la sentencia de instancia es suficiente para poder decidir la cuestión principal o de fondo del recurso.
Basamenta la parte recurrente su motivo revisorio en la denuncia penal presentada por la actora y sus compañeras para determinar que no existe prueba alguna que se oponga a la afirmación de este documento.
Sin embargo esta pretensión no puede prosperar, toda vez que ese soporte documental para fundarla carece de eficacia revisoria a estos efectos al constituir dicha denuncia la forma documental dada a una declaración de la parte actor, y además el relato histórico objetivado en la instancia es el resultado de la valoración conjunta de los elementos de convicción obrantes a los autos realizada por el Magistrado de instancia en ejercicio de las facultades que el artículo 97 de la norma procesal le confiere. Por lo que no se demuestra error en la apreciación de la prueba capaz en sí mismo de invalidar el proceso dialéctico de convicción formulado en la resolución judicial combatida.
SEGUNDO: Por idéntico cauce procesal interesa el recurrente la modificación del hecho probado Segundo de la sentencia en el sentido de que se adicione un tercer párrafo del siguiente tenor literal: "la actora desempeñó con normalidad su trabajo hasta el día 31 del mismo mes, en que al hallar al Conserje, se negó, junto con las restantes compañeras, a entrar a trabajar, hecho que se repite el día 1 de septiembre".
Pero este intento de revisión tampoco puede prosperar puesto que el recurrente pretende acreditar la declaración postulada en alegaciones de parte o testigos, elementos de prueba que, sabido es, no resultan aptos a los fines postulados de acuerdo con el precepto amparador del motivo revisorio, obviando una vez más que la actividad judicial se halla regida en la instancia por el principio de valoración conjunta de la prueba practicada.
TERCERO: Los motivos de censura jurídica, deducidos por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tienen por objeto denunciar la infracción del artículo 115-2 e) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 115, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; asímismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece: "tendrán la consideración de accidente de trabajo: "las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (que se refiere a las padecidas con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo".
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 1995 dictada en unificación de doctrina, recogiendo otras sobre la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 84.3, hoy 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, como las de 22 marzo 1985, 25 septiembre 1986, 4 noviembre 1988 y 27 octubre 1992, dice: "para la destrucción de la presunción de laboralidad de enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal", y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 22 octubre 1999, considera como accidente (aunque no laboral) y no enfermedad común, el fallecimiento de un trabajador en el centro de trabajo a causa de una embolia pulmonar producida por una ingestión de sustancias estupefacientes.
En definitiva la doctrina del Tribunal Supremo viene a señalar que ha de calificarse como accidente de trabajo o laboral: "Aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación".
Pues bien, del inalterado relato fáctico de hechos probados y del examen complementario de los autos ha quedado acreditado, que el día 17 de agosto de 2000 la demandante, que presta sus servicios laborales con la categoría de Peón de limpieza para la Empresa [...] cuya actividad la desarrolla en el Colegio Público de DIRECCION000 (Pamplona), acudió a los servicios médicos de Mutual [...], entidad con la que la empresa tiene concertada la cobertura del riesgo para la contingencia de accidente de trabajo, expidiéndole por sus servicios médicos un parte en el que se hace constar que "acude a este centro con un cuadro de ansiedad por lo que es remitida a su médico de cabecera". El día 31 de agosto de 2.000 la demandante junto con otras dos trabajadoras más, encontrándose en el local del que disponen en el Colegio Público de DIRECCION000 para cambiarse de ropa, al intentar salir de esa habitación no pudieron hacerlo por haber sido encerradas, al parecer por el conserje de dicho centro. Y ese mismo día, la actora, junto con sus dos compañeras, fue dada de baja por los servicios de Mutual [...], y por contingencia profesional, a causa de "Acoso físico y Psíquico en el trabajo", según se expone en el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa.
Remitida la trabajadora a la consulta de salud mental fue diagnosticada desde el primer momento como de "Reacción mixta ansiedad-depresión", al tratarse de un supuesto de " Mobbing ", caracterizado, como con todo acierto expone la Magistrada de instancia, por ser una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o un grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral.
Con excepción del Código Penal que tipifica el delito de acoso sexual en el artículo 184, comprendido dentro del Titulo VIII del Libro II, De los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual, no se contempla en el ordenamiento jurídico español ni en el Derecho Comunitario una regulación específica de estas conductas en el ámbito laboral y únicamente existe una Recomendación de la Comisión de 27 de Diciembre de 1.991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y un denominado Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y una Declaración del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a la aplicación de la Recomendación citada, que en su artículo 1º señala que << se recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluido la conducta de superiores y compañeros resulta inaceptable si dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma; la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo, y/o; dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma; y de que dicha conducta puede ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207 de 9 de febrero.
Pues bien, además de esta parca regulación de una de las variantes de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de "Bullying", como sinónimo de violencia física, y " Mobbing ", que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles .La doctrina especializada en este materia -López y Camps-incluye en esta categoría de " Mobbing " las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.
Como síntomas de las personas sometidas a " Mobbing " se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión.
CUARTO.-La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto contemplado en la presente litis, lleva a la conclusión de esta Sala que la enfermedad padecida por la trabajadora deviene como consecuencia del trabajo, cuya conducta del conserje ha generado un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la actora, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su dignidad personal, y es constitutiva de accidente de trabajo, resultando claro y evidente que existe un nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico que padece. En base a lo que, al ser conforme a derecho la Resolución judicial recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MUTUAL [...], frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 645/2.000, seguido a instancia de DOÑA Marta contra MUTUAL [...], INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y [...], S.L. sobre Prestaciones por Accidente de Trabajo, confirmando la sentencia recurrida.

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