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Extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales. Mobbing de "libro"
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En la ciudad de Murcia, a dos de Septiembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada
por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por xxx, SA, contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 7 de Murcia, de fecha 30 de mayo de 2003, dictada en proceso número 308/2003, sobre
extinción de contrato, y entablado por don Luis Angel frente a xxx SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el
criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor don Luis Angel viene prestando sus servicios
desde el 20 de enero de 1970 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "xxx, SA", dedicada al comercio de material eléctrico, con la categoría profesional de Técnico de Grado
Medio y con un salario mensual de 1.363,43 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras. 2º)
Hasta el verano del año 2002 el centro de trabajo de la patronal demandada estaba en la calle Escultor
Roque López de Murcia. En este establecimiento el actor disponía de despacho propio con línea telefónica,
donde ha venido realizando tareas de asesoramiento técnico a los clientes de la empresa. 3º) En el año
1998 la empresa inició la construcción de un nuevo centro de trabajo en Espinardo (Murcia). Don Miguel ,
DIRECCION000 del órgano de Administración de la empresa demandada y DIRECCION001 , encomendó al
actor la supervisión de las obras. Desde entonces las tareas de asesoramiento técnico que el demandante
realizaba y su relación con los clientes de la empresa fueron disminuyendo poco a poco, de forma paulatina,
hasta desparecer por completo ante su cada vez mayor presencia en las obras del nuevo centro exigida por
el Sr. Miguel . 4º) La ejecución de la señalada obra propició un mayor trato directo del actor con el Sr.
Miguel , quien personalmente acudía a aquélla con frecuencia. Al tiempo de iniciada la construcción de la
nueva sede, aproximadamente hacia mediados del año 2000, el trato dispensado por el Sr Miguel al
demandante empezó a ser vejatorio. Desde entonces, cuando el Sr. Miguel se enfadaba por cualquier
motivo, lo que ocurría con muchísima frecuencia dada su vehemente forma de ser, se desahogaba con el
actor, a quien despreciaba e insultaba con expresiones tales como "cabrón", "hijo de puta", "eres un
gandul", "no sirves para nada", "gilipollas", "subnormal", "imbécil", "eres un tonto del pijo", todas ellas dichas
a gritos, de forma acalorada y desabrida, acompañada de gestos violentos, delante de otros compañeros de
trabajo y de las diferentes personas que han venido ejecutando la obra de Espinardo para la empresa
demandada. La situación vejatoria descrita no sólo se ha venido manteniendo en el tiempo, sino que ha
venido creciendo en intensidad, pues a los insultos se sumó la encomienda al demandante de recados
particulares y la labor de chofer del Sr. Miguel , quien incluso en una ocasión, en la segunda mitad del año
2001, ordenó a aquél barrer colillas y otros desperdicios dejados por los operarios que intervenían en la
construcción del centro de trabajo. 5º) Hace aproximadamente un año el Sr. Miguel ordenó además al
demandante la vigilancia de las obras de un chalet particular que aquél se estaba construyendo. Una de las
órdenes dadas al actor consta por escrito y está redactada en los siguientes términos: "Lunes día 17 por la
mañana. obra/Molineta AT/Sr. Luis Angel como puedas .... pero el lunes día 17 por la mañana, contigo a la
cabeza para vigilar los trabajos, deben ir a terminar los siguientes: Escayolista Los de Luis Manuel -Alfonso
el pintor, a, retocar y lo que esté sin hacer. -Federico y su gente -El fontanero Rodolfo -Los Albañiles a
hacer correa y colocación de bloques a continuación.-También deberá ir Juan María a pulir suelo mármol.
Nota.-Si alguno no fuese, se me debe comunicar de inmediato, no más tardar de las 10 de la mañana". 6º)
Durante el verano del pasado año 2002 tuvo lugar el traslado de todo el personal de la empresa al nuevo
centro de trabajo en Espinardo, donde cada uno de los empleados tiene asignado un concreto lugar para la
realización de sus labores, con mesa y teléfono incluidos, excepto el actor, a quien no se le ha indicado
ubicación concreta alguna ni se le ha destinado línea o extensión telefónica propia. En el antiguo centro de
trabajo de la calle Escultor Roque López sólo queda un empleado al frente de un mostrador para atender a
clientes. 7º) El 16 de enero del 2003 el actor recibió del Sr. Miguel la siguiente comunicación escrita: "Sr.
Luis Angel : Ante las reiterados y múltiples situaciones de conflicto que se vienen produciendo entre Vd. y el
que suscribe y las malas interpretaciones que de ello vienen haciendo algunos compañeros, le indico: 1º.
Que no vaya a la Obra que estoy realizando en la Molineta, a no ser que se me diga y yo autorice, pues se
da el caso de que Vd. va cuado le apetece, sin saber a que va, y además cuando le pregunto por lo que
pasa allí o quien trabaja allí, casi nunca sabe darme una contestación categoría y real. 2º. En estos
momentos Vd. tiene pendiente de cumplimentar los siguientes encargos míos; a) Facilitarme plano
adecuado e interpretativo de las tuberías ocultas que se han efectuado, tanto para la electricidad, como
para otras cuestiones como el agua, desagües o gas, así como las arquetas correspondientes. b) Facilitar a
José hoy mismo las relaciones de pequeño material, modelos y marcas elegidas, así como colores
indicados, al objeto dé hacer gestión con el Proveedor para que nos "regale", siendo así que es para la
pequeña "mansión" 6 retiro del "guerrero", que soy yo, y que estamos construyendo para eso, para mi retiro.
Este tema también "huele", pues ya son varias semanas las que tienes el encargo, y definitivamente no se
ha concretado nada y allí estamos parados, como siempre por tu , agilidad, invertida". c) Ya que con
Campoy fuimos los dos quienes replanteamos el altillo, debes efectuar el rápido seguimiento para su
construcción y terminación. d) Seguimiento de los pocos rodapies encargados por ti a mi requerimiento. e)
Otros temas que tengas pendientes de darme, como la medición de la pintura, etc. Y ya que no necesito
disgustarme ni disgustarte a ti; en lo sucesivo ponte a disposición de Juan Pablo y Ignacio , quien te dirán
que debes hacer. Entretanto el Ranyer déjese como cuando te lo entregué". En su margen izquierdo dicho
escrito decía, además, lo siguiente: "Si en algo concreto y puntual tengo que recurrir a ti, lo haré. Mientras
tanto en esta nueva fase, semanalmente me pasas una nota con los trabajos que has efectuado en
Electrofil, ú otros". 8º) Esta situación de permanente agresión verbal dio paso en fecha 13 de febrero del
2003 a la agresión física. Ese día el Sr. Miguel conducía un turismo en la localidad de El Palmar, y al
realizar una maniobra de marcha atrás golpeó a otro coche pilotado por doña Estíbaliz . Estaban ambos
rellenando el parte amistoso de accidente cuando, procedente de otra calle donde esperaba a su jefe, y
ajeno por completo a lo ocurrido, llegó al lugar de los hechos el actor, a quien el Sr. Miguel increpó
diciéndole ,tú tienes la culpa por haberte llevado mi coche", al tiempo que lo agredió causándole hematomas
en el antebrazo derecho y erosiones en el cuello y en la mano izquierda. Cuando la Sra. Estíbaliz censuró
su conducta al Sr. Miguel , éste comentó a modo de justificación "es mi empleado". El actor fue atendido de
dichas lesiones en el Servicio de Urgencias del hospital "Morales Meseguer", al día siguiente. 9º) Como
consecuencia de todo lo anterior, el actor presenta un trastorno de ansiedad de larga evolución con
alteraciones psicosomáticas en el aparato digestivo y cardiaco, dolores erráticos, taquicardia, palpitaciones,
pérdida de peso, sensación de miedo, baja autoestima, sentimientos de fracaso y distorsiones cognitivas
(falta de atención por estar absorto en su angustia, olvidos y retraimiento). Tal cuadro de ansiedad ha dado
lugar a que el actor iniciara en fecha 6 de marzo del 2003 proceso de incapacidad temporal. 10º) El 12 de
marzo del 2003 el actor interpuso papeleta de conciliación contra la empresa demandada en solicitud de
extinción indemnizada del contrato de trabajo. La papeleta de conciliación obra aportada al ramo de prueba
de la parte demandada como documento nO 12 y su contenido se da aquí por reproducido en su integridad.
En concreto, en su hecho séptimo se dice lo siguiente: "Que, según lo dispuesto en el artículo 50 a) y c) del
Estatuto de los Trabajadores el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario en
relación con el artículo 4.2 b), c) e) y h) del mismo texto legal constituyen suficiente motivo para solicitar la
extinción voluntaria del contrato. Se ha producido, así mismo, una vulneración de mis derechos
fundamentales, vulnerándose concretamente los artículos 10.1, 14,15,35 y 43 de la Constitución Española.
Que así mismo, debido a lo señalado con anterioridad una indemnización adicional a la señalada en el
artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, de daños y perjuicios por los sufridos por esta parte,
Indemnización que se fija en 90.000 euros". 11º) El 25 de marzo de 2003 se celebró sin avenencia acto de
conciliación ante el SMAC"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de
incongruencia entre conciliación y demanda, y estimando en su integridad la demanda formulada por don
Luis Angel contra "xxxx SA", debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que existía
entre las partes con efectos del día de la fecha. En su consecuencia, debo condenar y condeno a la
empresa demandadas a que abone al demandante las siguientes cantidades: -57.254,4 euros en concepto
de indemnización por resolución del contrato de trabajo. -90.000 euros en concepto de indemnización por
daño moral. Dedúzcase testimonio de esta Sentencia y remítase al Ministerio Fiscal por si procediera
persecución penal por los hecho enjuiciados".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Francisco
Valdés Albistur, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.-El actor, don Luis Angel , presentó demanda, en la que tras describir
unos hechos, que, en su opinión, constituirían un acoso u hostigamiento moral ( mobbing ), acaba
solicitando que: "teniendo por presentado este escrito con sus copias y por interpuesta demanda por
extinción voluntaria del contrato de trabajo con vulneración de los derechos fundamentales contra la
empresa xxx S.A., en las persona de su legal representante, y previos los trámites
legales oportunos mande citar a las partes a los actos de conciliación y juicio, y en su dia dicte sentencia en
la estimando la demanda, declare el derecho del trabajador a la extinción voluntaria del contrato de trabajo
en base a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con la consecuencia de la condena
a la demandada del abono de las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, y así mismo
condene a una indemnización adicional de noventa mil euros (90.000 euros) en concepto de indemnización
de daños Y perjuicios, y todo ello por ser de justicia que pido".
La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.
La empresa, xxx, SA, instrumentó recurso de suplicación en el que, a través de dos
grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al
examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "que tenga por presentado este escrito, junto con las
copias que del mismo se adjuntan, y en su virtud por formalizado en tiempo y forma, el correspondiente
recurso de suplicación contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 7, y en mérito a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, se dicte en su día Sentencia por la que se
revoque la anteriormente citada con estimación del presente recurso, y por consiguiente desestimando la
demanda interpuesta contra mi mandante, todo ello por ser de Justicia que pido".
El actor impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.-La Sala, antes de comenzar el estudio concreto de cada uno de dos
motivos de recurso, debe, dada la extensión de la sentencia, indicar en qué orden se procederá a su
análisis, que es el siguiente:
a) Se comenzará con lo que hasta ahora ha sido la doctrina de esta Sala sobre mobbing , en el
tercer fundamento de derecho;
b) en el cuarto fundamento de derecho se analizará la revisión de los hechos probados,
concretamente, del noveno;
c) en el quinto fundamento de derecho se estudiará la cuestión concerniente a la aplicación indebida
del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores;
d) en el sexto fundamento de derecho se resolverá sobre la alegación de inexistencia de acoso;
e) en el séptimo fundamento de derecho se decidirá sobre la alegación de indemnización sin causa,
indefensión;
f) en el octavo fundamento de derecho se estudiará el alegato de indemnización excesiva;
g) finalmente, en el fundamento de derecho noveno se formulará una síntesis, extracto o resumen.
Se seguirá, por tanto, en el análisis, una vez sentadas las bases doctrinales, la estructura del recurso
y, traslaticiamente, del escrito de impugnación.
FUNDAMENTO TERCERO.-Comenzando el estudio del recurso por el recurso anunciado, conviene
recordar que la doctrina de esta Sala sobre el mobbing se recoge fundamentalmente en las siguientes
sentencias de la Sala, que son: "En la sentencia número 1417/02, de 2-12-02 se afirmó que el actor, sin
razón alguna o causa que lo justifique, ha venido siendo objeto por parte de la empresa de un continuado
acoso moral en su actividad laboral y relaciones con aquélla para lograr desprenderse del mismo, como se
justifica por el hecho de que el actor, máximo responsable de la Delegación de la empresa en Murcia, pasa
a ser subordinado de la persona que es nombrada Director Territorial, cargo que antes no existía, pero,
incluso, se coloca como Directora Técnica de la Delegación a otra persona que viene a ser considerada en
la práctica como superior del actor, aun cuando se pretende ubicarle en el mismo plano, ya que le dirige
comunicaciones como si se tratase de un empleado más, quedando el actor en una situación laboral y
orgánica en la empresa próxima a los comerciales, siendo a partir de ese momento cuando se inicia el
ataque a la dignidad profesional y personal del actor, puesto que se le requiere para que entregue cualquier
herramienta o equipo propiedad de la empresa, y que se encontraran en su poder fuera de las
dependencias de la misma, devolviendo un ordenador portátil, un zip, una impresora, un punzón, un sello,
unas tenazas y un teléfono móvil, aunque posteriormente, y con autorización de la empresa, utilizó el
ordenador fuera de las dependencias de ésta, y, finalmente, incluso devolvió las llaves de la oficina de la
empresa, aunque no consta requerimiento a tal fin, habiéndosele suprimido una línea privada de teléfono
que existía en el despacho del actor. Tal actuación de la empresa no puede ser entendida más que como un
mecanismo de acoso moral o psicológico para lograr deshacerse del trabajador, pues ello le provocó una
situación psíquica en los términos expresados en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida,
determinante de que su actividad laboral se viese manifiestamente afectada hasta el punto de provocar
incumplimientos del débito laboral y retrasos en sus obligaciones, que podían dejar a la empresa una puerta
abierta al despido disciplinario, pero, en realidad, tal como se ha indicado, nos hallamos en presencia de un
trato discriminatorio y degradante en el ámbito laboral, generador de violación de los derechos
constitucionales al honor, la integridad moral y la propia imagen frente a los demás trabajadores de la
empresa y frente al propia trabajador demandante; por lo que, ante tales elementos fácticos con la
consiguiente trascendencia jurídica expresada, habremos de concluir afirmando que se ha llevado a cabo la
violación de derechos fundamentales en los términos expuestos, pues, frente a tales argumentos, no se ha
acreditado por la empresa demandada las razones de las medidas adoptadas respecto del actor y la
proporcionalidad de las mismas, cuestiones que corresponde su prueba a dicha parte, pues se desprende
una razonable sospecha o presunción a favor de la alegación de violación de los derecho fundamentales
mencionados, trasladándose, en tal caso, al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable
de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero
intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su
decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio o atentatorio a los derecho
fundamentales del trabajador (sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio), argumento
que es aceptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero y 15 de abril de 1996".
En la sentencia número 336, de 10-3-03 se afirmó que:" ante tal situación de los hechos probados, se
ha de llegar a la conclusión de que existieron dos incidentes ente trabajador y patrono, ya que esa actitud
de acoso y falta de ocupación efectiva no se han acreditado, uno, inmediatamente corregida y solventada
por el empresario en la forma y manera indicada, mientras que el otro se llevó a cabo con persona que
carecía de vinculación con la empresa, pues estaba jubilado, y ello, aun cuando se produjese en lugar de
trabajo; pero, en ambos casos, no anda desencaminado el Juzgador de instancia cuando afirma que existió
un "importante componente de preparación previa" (en el primero es acompañado por dos amigos, en el
segundo porta una grabadora a tal efecto), a lo que ha de unirse su deseo abandonar la empresa.
En tal estado de cosas, se ha de analizar si lo expresado puede llevarnos a entender que estamos en
presencia de una extinción indemnizada del contrato de trabajo por haber incumplido el empresario de
manera grave sus obligaciones (artículo 49, j) y 50 del Estatuto de los Trabajadores, y, en el caso que nos
ocupa, no se aprecia tal incumplimiento en los términos expresados, pues no se detecta la existencia de
acoso, ni injurias o amenazas, que se desarrollaron en un marco de preparación y con persona que ya no
ostentaba la condición de empresario, puesto que estaba jubilada, así como tampoco una falta de
ocupación efectiva, que solamente se produjo en algún breve espacio de tiempo; por lo que no puede
entenderse que exista un incumplimiento grave, pues que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe
valorarse exclusivamente la trascendencia en relación con el deber vulnerado, partiendo de un criterio
objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y
cuantitativo (entidad de lo incumplido). En consecuencia, no concurre tal gravedad empresarial que justifica
la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 c) ET."·
En la sentencia número 872, de 23-6-03, se dijo que, vistas las alegaciones de las partes, este
motivo, en cuanto a la revisión del hecho duodécimo, no puede prosperar por tres fundamentales razones,
que son:
"a) el concepto "acoso psicológico" es fruto de una valoración que parte de unos hechos no
acreditados y, por tanto, siendo en tales términos un elemento valorativo -no fáctico-, predeterminador del
fallo, es de imposible ubicación como un hecho, ya que, al respecto, la juzgadora "a quo", ya razona en la
sentencia recurrida que: "En el presente caso, no concurren ninguna de las conductas que tipifican el acoso
laboral, como así se desprende del relato de hechos que resultan probados previa valoración conjunta de
las pruebas practicadas de confesión judicial, documental, testifical y pericial, teniendo en cuenta que la
carga de la prueba corresponde a la parte actora (art. 217 del Código Civil), La demandante fundamenta su
pretensión alegando que a consecuencia de su solicitud de reducción de jornada laboral "se me está dando
un trato discriminatorio en mi puesto de trabajo y con respecto a mis compañeros", no obstante dicho
conflicto laboral fue solucionado aceptando la empresa la solicitud de la actora, lo que se le comunicó
mediante carta de 19 de octubre de 2001, Por otra parte, el trato discriminatorio no resulta probado, La
demandante aduce que desde el día 17 de octubre se le ha prohibido realizar y atender llamadas
personales, extremo que en modo alguno resulta acreditado, así como tampoco el que por parte de D,
Joaquín se impartieran órdenes a los compañeros de trabajo de la demandante para que no le hablasen en
el trabajo, Al respecto la testigo, compañera de trabajo de la actora, niega que recibiese órdenes
prohibiéndole hablar con la actora, ni le consta que se prohibieran llamadas personales, y declara que el
trato en la empresa era igual para todos, Tampoco se acredita que se realizaran reuniones con todos los
trabajadores de la empresa menos con la demandante; dicha afirmación genérica carece de datos
esenciales tales como fechas, frecuencia de las reuniones, los motivos, si era necesaria la presencia de
todos los trabajadores o sólo de algunos, si la actora habitualmente era convocada, etc. Es por ello que
dicha alegación carece de soporte probatorio alguno, Por tanto, y en aplicación de la doctrina anteriormente
expuesta cabe concluir que no concurren ninguno de los supuestos que configuran el acoso laboral y que
por tanto no existe relación causa efecto entre el trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo que
padece la demandante y su situación laboral".
b) no se funda en prueba que acredite en error evidente en la valoración de la juzgadora "a quo" o
que ésta haya sido arbitraria, infundada o caprichosa; y
c) no es posible sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por el más subjetivo de parte.
En cuanto a la supresión pedida no ha lugar, por irrelevante, conforme reconoce la propia recurrente.
En resumen, este motivo se rechaza"; más adelante, se decía:"En efecto, basada la demanda en la
existencia de determinados hechos que acreditarían un acoso laboral moral o psicológico (lo que se ha
venido a denominar, según palabra de origen inglés, " mobbing ") y un trato discriminatorio, como tales
premisas fácticas no se han acreditado, no existe base jurídica alguna para estimar el recurso, pues falta
tanto el presupuesto fáctico como la posible subsunción o calificación jurídica como tal, aunque tratándose
de un concepto "importado", es claro que, en su integración en el ordenamiento jurídico español, a falta de
una previsión legal específica, debe responder o subsumirse en categorías o prescripciones o tipos jurídicos
reconocibles o identificables en nuestro sistema legal, in extenso, y ello ocurrirá normalmente, por su
naturaleza, en un ámbito de protección de los derechos fundamentales, a través de artículos tales como el
10, 14, 15 y 18 de la C.E., con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico en su más amplia
expresión .
Sin embargo, no procede aceptar la sugerencia del impugnante del recurso en el sentido de que
media temeridad, pues la actora ejercitó una acción en la que se constatan elementos indubitados, tales
como que efectivamente sufrió una crisis de ansiedad secundaria al trastorno adaptativo, pero tal
manifestación patológica y la baja voluntaria en la empresa que se describe en el hecho undécimo no se ha
acreditado que fuesen causadas porque se produjese, orquestase o conviniese la creación de un ambiente
hostil, de exaltación de proyecciones negativas, contra la actora, insoportable para ella, tendente a eliminar
su autoestima, con ánimo de provocar su derrumbe psicológico, induciendo debilitamiento o flojedad
espiritual, conforme se viene a razonar en el motivado fundamento tercero de la sentencia recurrida.
No se constata, por tanto, una transferencia de proyecciones o energías negativas propias de una
situación de mobbing ni, en caso alguno, en grado constitutivo de mobbing , que se dirigiese contra la
actora con ánimo de "victimizarla", que se manifestase como sublimación de la perversión, mezquindad y
bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya "victimización", de una
manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que
es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una
supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en
caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana (artículo 10 de la
Constitución Española).
Es más, aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de criterios (lingüísticos, psicológicos,
sociológicos, jurídicos, etc.), configurar una diversidad de graduaciones o formas de mobbing , desde el
genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto activo colectivo o plural-téngase en cuenta que
"mob", del inglés, es traducible, en determinados contextos, como banda; y " mobbing ", como ataque
ejecutado por un grupo desordenado y/o descontrolado (o banda, cuadrilla, turba, etc.), cerco o acoso-;
hasta otras manifestaciones, posiblemente menos características, entre las que estaría el "bullying" o
intimidación y el "bossing"o dominación por el jefe(hasta anular la personalidad), lo trascendente es la
finalidad perseguida, de "victimización"y tal cosa no se ha acreditado.
De otra parte, parece enfatizarse este carácter colectivo o plural del sujeto activo, en relación con
determinadas áreas y momentos lingüísticos del uso del inglés, donde es elocuente y esclarecedora la
expresión "mob law"o "Lynch law", traducible a nuestro idioma, según contexto, como ley de Lynch y ,
traslaticiamente, como ley de linchar o ley de linchamiento (que implica la participación de una banda,
cuadrilla, turba, grupo desordenado y/o descontrolado), y, en tales términos, cabría concluir que el mobbing
, en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco, linchamiento,
intimidación o dominación, referido con enfática preferencia a un plano moral o psicológico y, en su
expresión más genuina, ejecutado en grupo.
Por lo que, en tales condiciones, la Sala no encuentra mérito ni fundamento para estimar el recurso,
pues una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo no puede
calificarse como mobbing , que es, más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo
insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente
o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o
desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima,
el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra
consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario
para la víctima.
Lo anteriormente razonado, ya que no se acredita ninguno de los requisitos del mobbing en ninguna
de sus posibles variadas manifestaciones, unido a que una crisis de ansiedad secundaría a su trastorno
adaptativo no necesariamente deriva de un acoso moral o psicológico, determina que el recurso no pueda
prosperar, por lo que se desestima."
Ello supone que el caso actual se resolverá teniendo en cuenta dicha doctrina.
FUNDAMENTO CUARTO.-Inicialmente, se instrumenta la revisión de los hechos probados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
En dicho motivo, con referencia al hecho probado noveno, se propone, como redacción alternativa, la
siguiente: "El actor presenta un trastorno de ansiedad con alteraciones psicosomáticas en el aparato
digestivo y cardíaco, dolores erráticos, taquicardia, palpitaciones, pérdida de peso, sensación de miedo,
baja autoestima, sentimientos de fracaso y distorsiones cognitivas (falta de atención por estar absorto en su
angustia, olvidos y retraimientos). El actor inició en fecha 6 de marzo de 2003 proceso de incapacidad
temporal".
La parte recurrida se opone y, tras otros alegatos, aduce que: " 4.-El Fundamento de derecho
Tercero recoge los elementos de convicción del Juez de Instancia que recoge expresamente que se basó
en dos periciales que constan en las actuaciones, que fueron ratificadas por el psicólogo y el psiquiatra que
depusieron en el acto del juicio a los cuales todas las partes hicieron preguntas, y además en la prueba de
Medicina pública, que también constan la baja médica".
Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que este motivo de recurso no puede prosperar,
ya que no existe prueba hábil al efecto que conduzca a la solución propuesta interesadamente por la
empresa, dado que, conforme consta en el fundamento de derecho tercero, el Juzgador "a quo" ha valorado
razonablemente la prueba y no es posible sustituir su criterio por el mas subjetivo de más parte.
Además, la lógica y la razón conducen a que la consecuencia de la situación descrita en hechos
probados fue la causante de una intensa perturbación anímica en el actor. Existe prueba pericial que lo
avala y, a la luz del artículo 177.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tampoco se desvirtúa la solución o
valoración alcanzada por el Juzgador de instancia. No cabe, por tanto, hablar de predeterminación del fallo,
pues existe prueba que avala la redacción fáctica y, además, la empresa pudo o tuvo oportunidad de probar
otra cosa y, por tanto, no ha estado en indefensión. Finalmente, aunque, en hipótesis se hubiera dado lugar
a la revisión, el correspondiente fundamento de derecho con su acertado razonamiento, nos llevaría a la
misma conclusión.
FUNDAMENTO QUINTO.-Se alega, a continuación, y se intenta el examen del derecho aplicado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación
indebida del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Se viene a alegar prescripción y, posteriormente, se aduce que: "En otro orden de consideraciones, y
centrado ya el motivo del recurso en los aspectos sustantivos, no puede pretenderse que tras la
incorporación del trabajador a la nueva sede empresarial conserve éste el mismo lugar de trabajo y la
misma función. Y ello no sólo por lo impropio que resultaría la asunción por el propio trabajador de funciones
típicamente empresariales, sino sobre todo. porque la facultad de organizar la actividad productiva muy
probablemente exigiera la reducción de costes mediante la sustitución de lugares de trabajo fijo por otros de
carácter móvil, más acordes, por lo demás, con las tareas de confianza encomendadas al trabajador. Siendo
cierta e indiscutida la relación de confianza y amistad entablada años atrás -y mantenida sin solución de
continuidad-entre el trabajador y uno de los empresarios, resulta de todo punto lógico admitir la voluntaria
asunción por aquél (fuera ya del estricto marco del contrato) de funciones típicas de tal relación, como la
vigilancia del chalet particular.
En fin, los insultos y vejaciones presuntamente proferidos por el -ahora recurrente deben
necesariamente contextualizarse en el marco de la estrecha relación existente entre ambos. Las palabras,
como los hechos, adquieren una muy distinta significación en función de quiénes sean los interlocutores, de
tal manera que resulta absolutamente errado atribuir un único significado a unos términos que, si bien en un
marco determinado de relaciones puede llegar a producir sonrojo o humillación, en otro, sin embargo,
resulta aceptado con normalidad, Precisamente debido a la relación de confianza y amistad existente entre
los mismos. La necesaria contextualización de los presuntos insultos y vejaciones a que se hace referencia
en el relato de los hechos conduce a que, desde un punto de vista estrictamente jurídico (cual es el que
proporciona el artículo 50 Estatuto de los Trabajadores) resulten absolutamente irrelevantes".
La parte recurrida se opone y, en síntesis, replica que: "Se intenta en vía de recurso alegar
prescripción cuando ello no se hizo en el momento de contestar a la demanda que era el momento procesal
hábil siendo totalmente extemporáneo este intento por lo que no debe ser permitido por la Sala. El Juez de
instancia habla de "Todos estos testigos, que durante el referido lapso temporal han intervenido en la
construcción del nuevo centro de trabajo, han dado cuenta del constante trato vejatorio que delante de
"todos" daba el Sr. Miguel al actor" (fundamento de derecho tercero con valor de Hecho Probado).
Además, opone que: "e) Dicho sea con todo el respeto hacia el Letrado de la parte recurrente, parece
que no estuvo presente físicamente, el día del juicio, para este Letrado se produce una indebida aplicación
del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, y ello por cuanto que sólo hubo un leve cambio de puesto
de trabajo y unos comentarios de "confianza y amistad", típicos de una relación normal, debiendo
"contextualizarse" los insultos Y vejaciones, siendo desde el "punto de vista estrictamente jurídico
absolutamente irrelevantes"
No, no fue el mismo juicio, porque no sólo el Juez de Instancia fue contundente, y así en el
fundamento de derecho quinto habla de: "descrédito, desprestigio, menoscabo de la dignidad como persona
y su integridad física y mental", y en el hecho probado cuarto se señala: "Al tiempo de iniciada la
construcción de la nueva sede, aproximadamente hacia mediados del año 2000, el trato dispensado por el
Sr. Miguel (empresario) al demandante empezó a ser vejatorio. Desde entonces, cuando el Sr. Miguel se
enfadaba por cualquier motivo, lo que ocurría con muchísima frecuencia dada su vehemente forma de ser,
se desahogaba con el actor, a quien despreciaba e insultaba con expresiones tales como "cabrón", "hijo de
Puta", "eres un gandul", "no sirves para nada", "gílipollas", "subnormal", "imbécil", "eres un tonto del pijo",
todas ellas dichas a gritos, de forma acalorada y desabrida, acompañada de gestos violentos, delante de
otros compañeros de trabajo y de las diferentes personas que han venido ejecutando la obra de Espinardo
para la empresa demandada.").
También el Ministerio Fiscal que hablo de relación anticonstitucional, de vulneración de derechos
fundamentales, de humillaciones continuas, de que no se podía tratar así a una persona ni por supuesto a
un trabajador, que el actor había sufrido lo indecible, pero, es más, los 13 testigos que comparecieron
fueron también claros, de la simple lectura del acta se comprueba que unánimemente todos los testigos
presenciaron insultos, golpes, empujones, y todos ellos coinciden en señalar que sentía vergüenza y pena
por el actor, que lo veían derrumbarse con esas actuaciones, incapaz de responder, sólo de aguantar esas
vejaciones, y finalmente los peritos declararon que la situación médica del actor se desarrollaba por esas
vejaciones continuas".
Vistas las alegaciones de las partes, es claro que este motivo de recurso no puede prosperar, ya que,
en cuanto a la prescripción, se plantea una cuestión nueva en la que la Sala, por razones derivadas de la
funcionalidad de este recurso extraordinario, de suplicación, no debe entrar, pues no cumpliría su función si
se aceptase, en contra de la voluntad legislativa, que esta Sala se convirtiese en instancia, cuando no se dio
ocasión de decidir al Juzgador de Instancia sobre cualquier extremo. En todo caso, la conducta del
representante de la empresa, humillante para el actor, fue "in crescendo" hasta el año 2003, inclusive, por lo
que tampoco concurriría.
En cuanto a que se debía contextualizar lo ocurrido, teniendo en cuenta la estrecha relación que
mediaba entre ellos, la Sala no puede aceptar tal cosa, pues desde un punto de vista cultural o sociológico,
no existe base alguna para aceptar que el trato dispensado unilateralmente, y desde una posición de
jerarquía, por el representante de la empresa respondiese a un nivel de respeto aceptable incluso en una
"infra cultura", "sub-cultura" o "seudo-cultura", ya que ello debería haber conllevado que el actor se hubiera
podido dirigir al representante de la empresa en tales términos, cosa inaceptable por extravagante y ajena a
una cultura muy baja e incluso analfabeta (o incultura), y que, desde luego, no se prueba, dada la posición
que ocupan los protagonistas en un ambiente cultural en el que vejación o insulto se valoran como tales.
No tiene conocimiento esta Sala de que tal contextualización, en ámbito alguno de país civilizado
alguno, exista en los términos pretendidos por la recurrente.
Al contrario, la ley que, en principio, establece los estándares generalmente exigibles o aceptables,
nos ilustra cuando específicamente dice: "En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en
sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" (artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores,
último párrafo) y en el artículo 4 d) del mismo cuerpo legal se refiere que el trabajador tiene derecho "al
respecto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a
abusos verbales o físicos de naturaleza sexual".Tal idea o base esencial, base en nuestro ordenamiento
jurídico, está recogida en diversos instrumentos jurídicos internacionales, cuya cita, por obvia, se considera
innecesaria
En definitiva, aparte de las normas de legalidad ordinaria, estamos introducidos de lleno en el artículo
10 de la Constitución Española y los derechos fundamentales, que, en este caso, se derivan de él, de forma
más relevante, que son los recogidos en el artículo 15 (integridad moral) y 18 (honor)-artículo, este último,
que si bien no se cita expresamente, se viene a describir en su contenido-.
En tales términos, no es aceptable la contextualización pretendida por la recurrente, ya que no existe
ni un derecho a un trato vejatorio ni al insulto, (sino al contrario, esto es, existe derecho al honor y a la
integridad moral),y, por tanto, este motivo de recurso se rechaza. En efecto la dignidad, en su sentido
constitucional (artº 10 de la C.E.), no es renunciable y no se desprende de la Carta Magna un derecho a
insultar o a ser insultado o vejado, a despojar de la integridad moral o a ser despojado de ella.
FUNDAMENTO SEXTO.-Con el mismo amparo procesal, se aduce, en síntesis, que: el Magistrado a
quo, llega a la convicción basada en las consideraciones de la psicóloga Marie F.H. de que el trabajador
sufre un hostigamiento laboral, lo cual justifica la extinción indemnizada del contrato. A juicio de esta parte,
es preciso diferenciar la eventual existencia de comportamientos empresariales indeseables, abiertamente
ilegales si se quiere, del hostigamiento moral que viene identificándose como acoso moral o mobbing ,y
que no se habría producido este. Se citan diversas sentencias.
La parte recurrida se opone y aduce, en síntesis, que: a) se debe rechazar de plano sin entrar a
conocer del mismo desde el momento que hemos de recordar que, Jurisprudencia la crea las sentencias
dictadas por el Tribunal Supremo, las cuales brillan por su ausencia en el mencionado apartado del recurso.
Hemos de recordar que el Juzgador a quo llega a la convicción de que el trabajador sufre un
hostigamiento laboral tras haber examinado la numerosa prueba practicada y, sobre todo, tanto el informe
psiquiátrico del Dr. Jose Augusto , especialista en psiquiatría, de fecha 7 de marzo del 2003 como el informe
del psicólogo don Alvaro , emitido el 24 de marzo del documentos números 5 y 21 del ramo de prueba de
esta parte, los cuales fueron ratificados en el acto del juicio y no impugnados por la demandada, así como
los Informes obrantes de la medicina pública y de la propia Mutua de la empresa. También fue examinada
por el Juzgador de instancia, para concluir que nos encontramos ante un supuesto de acoso moral, la
declaración de doña Estíbaliz , testigo que narró la agresión física que el Sr. Miguel (empresario) propinó al
actor, así como las lesiones sufridas por dicha agresión y el parte de asistencia médica expedido por el
Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer al día siguiente, documento número 6 del ramo de
prueba de la parte actora, igualmente no impugnado de contrario. En definitiva, después de una valoración
conjunta de la prueba por el Juzgador de Instancia, éste llega a la plena convicción de encontrarnos ante un
caso de hostigamiento laboral y la parte recurrente, pretende llegar a una conclusión distinta, basándose en
las mismas pruebas valoradas por el Juzgador a quo, sin aportar prueba documental o pericial que pruebe
un claro y palpable error del Juzgador a la hora de llegar a tal convicción, vulnerando nuevamente la ya
mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo".
Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que este motivo de recurso no puede prosperar,
ya que no se cita jurisprudencia que avale el motivo y, además, según los criterios seguidos por esta Sala,
que centrando el concepto de Mobbing o acoso moral o psicológico, estableció que: "es, más bien, o
consiste en la creación de un ambiente hostil hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se
manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia
de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular,
plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o
debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa
manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso o arbitrario para la víctima" (S. de esta Sala, número
872/03, de 23-6-03).
Pues bien, si, como refiere la sentencia recurrida, (fundamento de derecho tercero, en relación con
los hechos declarados probados -básicamente del segundo al noveno).
"El interrogatorio de las partes prueba que la labor que el actor realizaba en la empresa era la de
asesoramiento técnico a clientes, para lo cual disponía de un despacho propio y extensión telefónica en el
centro de trabajo sita en la calle Escultor Roque López de Murcia. Desde el inicio de la construcción de un
nuevo centro de trabajo en Espinardo al demandante le fue encomendada la supervisión de las obras
(interrogatorio de ambos litigantes), tarea nueva que de forma paulatina fue absorbiendo su habitual labor
de asesoramiento técnico hasta hacerla desaparecer. En tal sentido, el testigo don Rogelio declaró que
durante el tiempo en que él prestó sus servicios por cuenta de la demandada, mayo del 2000 a octubre del
2002, el actor pasaba la mayor parte de la jornada fuera del centro de trabajo de la calle Escultor Roque
López, en la obra de Espinardo.
El demandante no sólo vio cambiadas sus funciones, sino que además se le asignaron tareas ajenas
al ámbito de la empresa, para atender asuntos particulares de don Miguel , DIRECCION000 del Órgano de
Administración de la sociedad mercantil demandada y DIRECCION001 (documentos núms 22, 22 bis y 23
del ramo de prueba de la parte actora), como las de recadero, chofer y vigilante de las obras de
construcción de un chalet particular. A tales efectos resulta inverosímil la versión de los hechos dada por el
Sr. Miguel en la prueba de confesión judicial, para quien el actor, desde que se inició la construcción de la
nueva sede empresarial, allá por el año 1998, se "despistó" y no realizaba ya tarea útil alguna en la
empresa, razón por la cual lo mandaba a hacer recados o "darse una vuelta" por su chalet, pero siempre
pidiéndoselo "por favor". Al ser preguntado el representante empresarial que cómo era posible que, sin
realizar trabajo alguno de utilidad en la empresa durante tanto tiempo, mantuviera al actor como empleado
pagándole sus salario, el Sr. Miguel respondía que " Luis Angel es Luis Angel ", y "que nadie se lo tocara
debido a la estrechísima e íntima relación amistosa entre ambos, "casi como la existente entre un padre y
un hijo". Existen en autos elementos de convicción que desmienten tales afirmaciones. Así, los documentos
núms 1 y 2 del ramo de prueba, cuya literal trascripción consta en los ordinales quinto y séptimo del anterior
relato histórico, no consignan peticiones o súplicas sino órdenes taxativas e imperativas relativas a la
construcción del chalet de referencia en "La Molineta", ",pequeña mansión" o "retiro del guerrero", como lo
llama el Sr. Miguel en tales documentos. La testigo doña Melisa muy gráficamente calificó como una
"relación de amo-criado, la existente entre el Sr. Miguel y el actor, a quien tenía como recadero particular
para sus compras, lo utilizaba como chofer y lo mandaba a por café. En una ocasión, incluso, en la segunda
mitad del año 2001, el Sr. Miguel ordenó al demandante que barriera las colillas y otros desperdicios que
hablan dejado los operarios que ejecutaban la obra del nuevo centro de trabajo, y así se desprende del
testimonio de don Marco Antonio , quien trabajó en la empresa demandada entre junio y diciembre del 2001.
El hostigamiento al que el Sr. Miguel sometió al demandante no se limitó al cambio de funciones y
asignación de tareas degradantes y ajenas al estricto ámbito de la empresa, sino que además desde
mediados del año 2000 hasta marzo del 2003, en que inició proceso de incapacidad temporal por presentar
un cuadro de ansiedad, el actor ha venido siendo objeto de una sistemática y permanente situación
vejatoria. El anteriormente referido testigo don Rogelio declaró que ya desde el mes de mayo del 2000, en
que inició su relación laboral con la patronal demandada, el Sr Miguel , persona que se enfada con
frecuencia, insultaba y humillaba constantemente al actor con expresiones hirientes y vejatorias ("eres un
hijo de puta y un gandul", "no sirves para nada", etc). Desde esta fecha, mayo del 2000, hasta el verano del
2002, en que concluyó la construcción del nuevo centro de trabajo, los distintos contratistas que han
intervenido en la obra (cristaleros, marmolistas, encofradores) han presenciado la insistencia y constancia
en el trato vejatorio que el Sr. Miguel dispensaba a su empleado y hoy demandante. En el ordinal cuarto del
precedente relato de hechos probados se consignan sin ánimo de exhaustividad algunas de los insultos
utilizados por el Sr. Miguel , de entre todos los que han podido ser oídos por boca de los numerosos
testigos. en la vista oral (don Jesús Ángel , don Rodolfo , don Jesús Luis , d. Gabriel , don Jose Enrique don
Ignacio ). Todos estos testigos, que durante el referido lapso temporal han intervenido en la construcción,
del nuevo centro de trabajo, han dado Cuenta del constante trato vejatorio que delante de "todos" daba el
Sr. Miguel al actor. La injuria dio paso a la agresión física en una fecha muy concreta, el 13 de febrero del
2003. En el ordinal octavo del relato fáctico ya se consignan las circunstancias de la agresión y las lesiones
sufridas por el actor a resultas de la misma, todo lo cual se desprende del testimonio de doña Estíbaliz y del
parte de asistencia médica expedido al día siguiente (documento no 6 del ramo de prueba de la parte
actora). Resulta muy significativa la justificación que el empresario ofreció a dicho testigo cuando agredió al
actor, "es mí empleado", dijo. Como colofón de la situación descrita debe decirse que cuando tuvo lugar al
traslado de centro de trabajo, tras la finalización de la obra, en el verano del 2002, a todos los empleados se
les asignó un concreto lugar en el establecimiento para desarrollar su trabajo, excepto al demandante,
privado ya de su labor propia de asesoramiento técnica y de su relación con los clientes, tal y como se
desprende del testimonio de doña Melisa , quien trabajaba en el anterior centro y ahora lo hace en el nuevo.
A resultas de esta situación de hostigamiento laboral el actor aqueja un trastorno de ansiedad de larga
evolución con alteraciones psicosomáticas en el aparato digestivo y cardíaco y con sensación de miedo,
baja autoestima, sentimientos de fracaso y distorsiones cognitivas, cuadro clínico éste que ha motivado su
baja médica y consiguiente incapacidad temporal para el trabajo desde el 6 de marzo del 2003, todo lo cual
resulta del informe psiquiátrico Dr. Jose Augusto , especialista en psiquiatría, de fecha 7 de marzo del 2003,
y del informe del psicólogo don Alvaro emitido el 24 de marzo del 2003 (documentos núms 5 y 21 del ramo
del prueba de la parte actora), los cuales han sido ratificados en el acto del juicio. La baja médica emitida el
6 de marzo del 2003, donde se consigna el diagnostico de ansiedad, también obra aportada al proceso
(documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte actora).
Debe concluirse que se está en presencia de una situación de mobbing , "de libro", ya que concurren
los diversos elementos exigibles, que son:
a) a través de los diversos insultos; órdenes, calificables de despóticas; no asignación de lugar de
trabajo; no asignación de línea telefónica propia; encomienda de funciones impropias para la categoría del
actor; e, incluso, la agresión descrita (ver hechos probados segundo a noveno y finalmente de derecho
sexto de esta sentencia);
b) se generó un ambiente insoportable para el trabajador;
c) dada la humillación y desprecio sufridos por el sujeto pasivo; y prepotencia y despotismo del sujeto
activo, que implicaron
d) que, en tales términos, evidencian un ánimo hostil frente al actor, que no es neutro, sino que
implican un ánimo implícito de causarle daño o perjudicarle;
e) que se plasmó en la víctima, ya que: "Como consecuencia de todo lo anterior, el actor presenta un
trastorno de ansiedad de larga evolución con alteraciones psicosomáticas en el aparato digestivo y cardiaco,
dolores erráticos, taquicardia, palpitaciones, pérdida de peso, sensación de miedo, baja autoestima,
sentimientos de fracaso y distorsiones cognitivas (falta de atención por estar absorto en su angustia, olvidos
y retraimiento). Tal cuadro de ansiedad ha dado lugar a que el actor iniciara en fecha 6 de marzo del 2003
proceso de incapacidad temporal". Además, llegó a sufrir una agresión física, descrita en hechos probados,
incluidas sus consecuencias.
Se está en presencia, realmente, ante un mobbing , "de libro", en el que el sujeto activo, singular, se
escuda en una situación de manifiesta superioridad (o ventaja), como jefe, que lo dota de una dimensión (de
"bossing") -es significativo, conforme refiere la sentencia recurrida, que una testigo calificó la relación entre
las partes como de amo-siervo-. A su vez, la agresión física es susceptible de ser enmarcada en un ámbito
de intimidación (bullyng); infringiéndose, en conjunto, una situación de indudable acoso moral o psicológico
(" mobbing "). En definitiva, este motivo de recurso se rechaza.
FUNDAMENTO SÉPTIMO.-Con igual amparo procesal se alega que se está en presencia de una
indemnización sin causa, con indefensión, pues, en síntesis, aunque se diera la causa resolutoria del
artículo 50 Estatuto de los Trabajadores, cabe hacer la posibilidad de que el trabajador reclame una
indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1101 CC Y preceptos concordantes.
Esta Posibilidad es rechazada por la Jurisdicción Social esgrimiendo el argumento del desplazamiento de la
norma general de Derecho Común -artículo 1101 CC-por la norma específica de Derecho Laboral -artículo
50 del Estatuto de los Trabajadores-. En efecto, es Jurisprudencia consolidada la que entiende que los
daños y perjuicios se presumen "iuris et de iure" por la concurrencia de una de las justas causas tipificadas,
de tal forma que la cuantía de la indemnización está tasada legalmente y resulta imposible la acumulación
de otra adicional basada en el mismo título (la extinción del contrato).
La parte recurrida se opone y argumenta, en síntesis, que: "Pues bien, absolutamente ninguna de las
sentencias plasmadas en el recurso analizan un caso de acoso moral u hostigamiento en el trabajo, ninguna
versa sobre una vulneración de derechos fundamentales, en ninguna de ellas se recoge un cuadro clínico
de tal gravedad, ni un daño o perjuicio o sufrimiento parecido al del actor, en definitiva, las sentencias
plasmadas en el recurso no son aplicables al presente caso ya que se limitan a una extinción del los
contrato por voluntad del trabajador como consecuencia de un incumplimiento por parte del empresario,
pero es que "aquí" hay algo más, hay unas agresiones no solamente verbales sino hasta incluso físicas, hay
una vulneración a la integridad física y moral del demandante, se ha atentado contra la dignidad y el honor
del mismo, en resumen, y aquí encontramos la diferencia con las sentencias citadas de contrario, en la
sentencia recurrida, estamos ante una solicitud de extinción voluntaria del contrato de trabajo con
vulneración de derechos fundamentales, por lo que entendemos no se puede acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo desestimarse este tercer punto del motivo segundo del recurso. Para terminar con la
impugnación de este apartado del recurso, el cual lo titulan indemnización sin causa, con indefensión",
hemos de recordar los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia, de los cuales
en aras a la brevedad simplemente subrayaremos que el Juzgador argumenta de forma amplia y detallada
la imposición de la dualidad de indemnizaciones. En dichos fundamentos de derecho se establece que
"resulta aplicable al caso de autos la doctrina de unificación contenida en la sentencia del Tribunal Supremo
de 12 de junio del 2001 ", (recordemos que las sentencias alegadas de contrario en el recurso, además de
inaplicables por no guardar relación con el caso de autos, son anteriores a la estudiadas por el Juzgador a
quo).
El fiscal señaló que la conducta de la empresa "había influido muy negativamente en la autoestima
del actor".Reveladores son los informes aportados y ratificados por los expertos donde se describe un
cuadro de dolencias aterrador, concluyendo con recomendaciones tratamiento continuado. Consecuencias
para su mujer y sus hijos que han soportado una situación de su esposo y padre terrible, con tratamiento
psicológico para ambas por su situación de angustia y temor, en palabras del psicólogo que depuso y
constan en su informe: "en el ámbito familiar son vividos lo cambios producidos en el paciente con angustia
y temor, sobre todo, en los hijos que conviven con él, presentando éstos, episodios y comportamientos de
llanto, tristeza, ansiedad, etc, como consecuencia de la situación vivida y el sentimiento de inseguridad que
embarga el entorno familiar. Igualmente esta situación lleva al afectado y a su familia a cierto aislamiento
social, llegando a desconectar los teléfonos de la casa."
Inexistencia del mas mínimo arrepentimiento de la empresa. En el acto del juicio la empresa llego a
señalar que el trabajador era un gandul que hacia mucho tiempo que ni hacia nada ni servia para nada, y
todo ello sin ruborizarse. ("El Sr. Luis Angel hace tiempo que no hace nada en la empresa"). porque las
indemnizaciones en estos supuestos tienen un significado, si la finalidad del acoso es "estigmatizar" a la
víctima, aniquilando la confianza en sí mismo y su autoestima, aplicar una indemnización de menor cuantía,
una pequeña indemnización y no repararía el agravio.
Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que este motivo de recurso es inviable.
En efecto, aparte de que la resolución contractual conlleve una consecuencia establecida legalmente,
con carácter general, ello no excluye, si se prueba determinado daño y perjuicio, cualquiera que fuese su
tipo o manifestación, que, en presencia de vulneración o vulneraciones de derecho o derechos
fundamentales, proceda la fijación de una indemnización complementaria que compense los daños
específicamente sufridos, incluidos los morales, pues esta Sala, ya en sentencia de 11-1-02, número 174,
tuvo oportunidad de establecer: "En consecuencia, y estando obligados por el Ordenamiento Jurídico
español, tanto el empresario como el trabajador, a la indemnización de daños y perjuicios por su actuación
dolosa, negligente o contraria a las exigencias de la buena fe, el uso y la ley, y encontrándose dentro del
marco de dicha indemnización no solo el daño emergente y el lucro cesante, sino también el daño moral, es
obligatorio confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso
planteado, e imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivo.
Además, ello es consecuencia del artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, entre los
efectos de la vulneración de derechos fundamentales, incluye expresamente "la indemnización que
procediera".
Esto es junto a la indemnización común del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, deben ser
indemnizados todos los daños derivados de la vulneración de los derechos fundamentales, como ocurre en
este caso (artículos 15 y 18 de la Constitución Española), ya que, mediando identidad de razón debe
aplicarse la doctrina de la sentencia del T.S. de 12-6-01, que revocó una de esta Sala, y que sienta la
siguiente doctrina: "La presente sentencia debe decidir si en una causa por despido, en el que recae
sentencia declarando la nulidad del realizado, por violación de derechos fundamentales del trabajador, cabe
adicionar indemnización por tal agresión. Tema que ha sido resuelto negativamente por la sentencia que se
recurre del Tribunal Superior de Justicia Murcia de 4 de septiembre de 2000 [EDJ 2000/32543]. Confirmó
esta resolución la nulidad del despido del demandante que ya había sido decretada en la instancia. Más
revocó el pronunciamiento referente a la indemnización de trescientas mil pesetas y abono de los honorarios
del Letrado del actor, declarando que la acción indemnizatoria debería deducirse en otro procedimiento, por
oponerse a la acumulación el mandato del art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral [EDL 1995/13689].
Como sentencia de contraste se invoca la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio
de 1992 . Resolución que, en un supuesto en el que los despidos de todos los actores fueron declarados
nulos, por obedecer a una motivación antisindical, admitió, expresamente, el que en la causa por despido se
discutiera y acordara acerca de la indemnización complementaria.
Existe entre las sentencias recurrida y de contraste, identidad sustancial de hechos, pues carece de
relevancia a estos efectos el que en el caso hoy enjuiciado el derecho vulnerado sea el de la tutela judicial
efectiva (indemnidad) y en el de la de contraste el de libertad sindical. En ambos casos se trata de derechos
fundamentales del trabajador que han sido atacados por la decisión empresarial de despido. Y la respuesta
judicial al mismo problema ha sido contradictoria. Mientras la sentencia de contraste remite al actor a otro
proceso, por entender no acumulable a la pretensión de despido la indemnizatoria, la de contraste admite la
acumulación y decide sobre este extremo controvertido. Se estiman por tanto cumplidos los requisitos
necesarios para la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta".
Más adelante añade: "El art. 53.2 de la Constitución Española [EDL 1978/3879] dispone que "cualquier
ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección
primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".
Para dar cumplimiento al mandato constitucional, en el ámbito laboral, se incluyó en los Textos de la Ley de
Procedimiento Laboral de 1.990 y en el vigente de 7 de abril de 1.995 [EDL 1995/13689] el proceso de
tutela de los derechos de libertad sindical, Capítulo XI, del Título II del Libro II EDL 1995/13689, modalidad
procesal aplicable a las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales (art. 181) EDL
1995/13689. Este proceso satisface las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad, entendido
este término en su significación vulgar de proceso substancialmente rápido y abreviado. Pero en los
supuestos de despido, el art. 182 EDL 1995/13689 remite, "inexcusablemente, a la modalidad procesal
correspondiente". Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo
no pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario" para su tutela, ha de concluirse que el
proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el
mandato del art. 27.2 de la Ley procesal EDL 1995/13689 por el del art. 182 EDL 1995/13689. Entenderlo
de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que -no siendo el de
despido-habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos. Esa
interpretación, por otra parte, violentaría el mandato legal que remite, en estos casos, al proceso de
despido. Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de
ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso
materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios
de trámite. Tesis la expuesta implícitamente recogida en la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000
EDJ 2000/4376, que se pronunció sobre la improcedencia de la indemnización, por no existir ni alegaciones
ni pruebas respecto al montante de los daños a compensar, pero admitiendo, implícitamente, que tal
pronunciamiento es susceptible de producirse en la causa por despido.
Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso y casar la sentencia recurrida. En cuanto a los
efectos de este pronunciamiento, ha de tenerse en cuenta que, respecto al problema de fondo debatido, la
decisión de la Sala de Suplicación, que, con éxito, se ha combatido, fue absolutoria en la instancia, lo que
impidió que se pronunciara sobre los motivos que el recurrente en suplicación había esgrimido frente a su
condena a la indemnización de daños y abono de honorarios de Letrado. En consecuencia debemos anular
la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en
la que, quedando decidida como procesalmente correcta la acumulación de acciones a que nos hemos
referido, resuelva sobre las cuestiones que, a propósito de la indemnización acordada adujo la recurrente.
Sin costas".
Lo dicho determina la desestimación de este motivo de recurso, pues existe una causa fundada por la
especificidad del supuesto y el daño extra causado y ,además, no existe indefensión, ya que parte
demandada ha gozado de todas las garantías a partir de una demanda aceptable con datos suficientes;
máxime, dados los elementos tan claros que configuran el supuesto.
FUNDAMENTO OCTAVO.-Finalmente, se aduce, con igual amparo procesal que la indemnización es
excesiva, ya que, en síntesis: "no puede ser admitida. en primer lugar, porque la indemnización derivada del
contrato laboral sería la contemplada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que el
presunto e hipotético daño moral tendría su base jurídica en el artículo 1902 del código civil. se ha de
discrepar con el razonamiento del juez a quo porque los daños morales que se dicen cometidos por mi
mandante en modo alguno pudieron ser realizados por una "empresa". Según el propio razonamiento del
juzgador, y contenidos como "hechos probado" aluden de forma expresa e inequívoca al comportamiento de
una persona en concreto, el Sr. Miguel . no se puede entender que unos hechos puntuales y personales
(por otra parte que no han sido acreditados) puedan ser cometidos por la empresa, ya que la persona
jurídica como tal no podría cometerlos, ni ser responsable en modo alguno de los mismos. Los daños
morales como tal no surgen tampoco de un "incumplimiento contractual" como afirma el juzgador a quo, sino
que con ocasión de un cumplimiento de contrato podrían haber tenido lugar. Lo anterior, incide en el hecho
de que los daños morales como tal, en caso de que la sala a la que me dirijo estimara como existentes y
acreditados, deberían ser indemnizados como un supuesto del artículo 1902 del código civil, nunca como un
supuesto de incumplimiento contractual.
A continuación, se aduce prescripción parcial de la indemnización; se invoca que el representante de
la empresa ( DIRECCION000 del Consejo de Administración y DIRECCION001 ) esta jubilado; y se alude al
ámbito penal.
La parte recurrida, se opone, pues, en síntesis:
a) Los hechos cometidos por un señor, no por la sociedad, por lo que la reclamación no se deriva del
contrato de trabajo sino que es extracontractual. No podemos estar de acuerdo con esta afirmación. La
personal a la que se refieren es el DIRECCION000 del Consejo de Administración DIRECCION001 ,
accionista mayoritario (consta en la prueba documental) y quien a todos los testigos identificaron como el
dueño de la empresa, actuando dentro de su función directiva de la empresa por lo que la responsabilidad
está bien configurada y, desde luego, forma parte de la relación laboral siendo una responsabilidad
contractual al derivar de esta relación laboral.
b) La cuantía se debe de reducir en 60.000 euros al esta prescritas las otras cantidades, en relación a
la prescripción ya se ha contestado, pero es preciso señalar que la cuantía está perfectamente estipulada y
ello por lo siguiente: -Tremenda gravedad de los hechos. -El juzgador de instancia habla de que el
trabajador ha sufrido "tres años de dolor", de "descrédito, desprestigio, menoscabo de la dignidad como
persona y su integridad física y mental".
Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende, empezando por lo que debe ser el principio,
que la empresa es responsable, pues aparte de que no se opuso falta de legitimación pasiva, el
protagonismo recayó sobre el DIRECCION000 del Consejo de Administración y DIRECCION001 , que es su
máximo representante, y a través de toda esta sentencia se le ha dado tal consideración, sin perjuicio de
que, la empresa, como tal persona jurídica, en su caso, pudiese dirigirse contra él, pero lo que no es posible
es no otorgar tutela judicial efectiva al actor (ex artículo 24 de la Constitución Española), mediante artificios
procesales, puramente formales, -téngase en cuenta la posición del representante de la empresa y su
protagonismo societario-, máxime cuando se trata de alegaciones, en su mayoría nuevas, que se analizan
porque son a mayor abundamiento, no pueden alterar el signo del fallo y, por tanto, no se causa
indefensión.
Es más, es claro que el actor debe ser compensado por los daños sufridos para lo que es hábil el
cauce utilizado, de violación de derechos fundamentales, ya que la responsabilidad empresarial, in extenso,
debe ventilarse en este orden jurisdiccional, ya que así lo tiene establecido el T.S., mutatis mutandis, en s.s.
tales como las de 3-5-95, 30-9-97, 23-6-98, entre otras.
Lo anteriormente dicho debe complementarse con lo que se dice en el fundamento de derecho
anterior.
Además, la estrategia procesal corresponde elegirla al actor y no se advierte que necesariamente
hubiera tenido que acudir a otro cauce procedimental.
Respecto de la prescripción se trata de una cuestión nueva, en la que la Sala no va a entrar y se
remite a lo dicho en el fundamento de derecho. Desde otro de punto de vista, la indemnización no se reputa
excesiva, pues, conforme refiere el T.S., en sus sentencias de 24 de abril de 1990, 20 de abril y 6 de mayo
de 1992, reitera el criterio según el cual la determinación de la cuantía indemnizatoria es, en principio,
facultad discrecional del Juzgador de instancia, sin que la concreta cifra por él fijada pueda ser revisada por
el Órgano judicial superior salvo in caso de evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la
retribución satisfactoria establecida. De tal manera que sólo una vez "justificado" el perjuicio irrogado al
reclamante se puede entrar a decidir la adecuación de la cantidad con la que se le indemniza. Señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 (tras afirmar que "la determinación concreta de la
cuantía indemnizatoria es una cuestión de hecho o de valoración de la prueba ajena al objeto del recurso",
con un criterio que reitera el mantenido en las sentencias de dicho Tribunal de 18.11.98, 30.9.97).".
Finalmente, si el representante de la empresa, ejecutor del mobbing (o acoso), está jubilado o no
jubilado, aparte de que es un alegato nuevo y no consta en hechos probados, es irrelevante, pues ello no
exime a la empresa de responsabilidad laboral, nacida cuando su representación estaba vigente, sin
perjuicio de las acciones que la empresa pudiera, hipotéticamente y a puros efectos dialécticos, ejercitar
contra él o de cualquier otro proceso al que tuviera que hacer frente; en ambos casos personalmente, ya
que, en otro sentido, se podría afirmar que en la relación laboral el representante empresarial actúa como
empresa o empresario y, en principio, es a esta a la que debe, en su caso, condenarse, más en un caso
como el actual en que es enfático su protagonismo en la empresa, incluso como DIRECCION000 del
Consejo de Administración-DIRECCION001 -.
FUNDAMENTO NOVENO.-Dada la extensión de la sentencia, la Sala considera oportuno incorporar,
en el presente fundamento de derecho, un resumen, en los siguientes términos:
a) no procede la revisión fáctica, pues no se acredita error alguno del Juzgador "a quo" en la
valoración de la prueba; tampoco media predeterminación del fallo, sino defecto de prueba de la empresa
en lo que le interesaría,
b) no se produce aplicación indebida del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, de un
lado, la prescripción que se aduce se configura como una cuestión nueva. Además, la contextualización que
se pretende es inviable, pues no se corresponde con estándares aceptables en país civilizado alguno;
máxime, cuando se trata de una contextualización "unilateral", que no sería permisible al trabajador;
c) es claro que se está ante un acoso laboral, "de libro", ya que, según los criterios seguidos por esta
Sala: "a) a través de los diversos insultos; órdenes, calificables de despóticas; no asignación de lugar de
trabajo; no asignación de línea telefónica propia; encomienda de funciones impropias para la categoría del
actor; e, incluso, la agresión descrita (ver hechos probados segundo a noveno y fundamento de derecho
sexto de esta sentencia);
b) se generó un ambiente insoportable para el trabajador, aunque el prolongado lapso que soportó
dicho ambiente pudo deberse a la propia "presión" a la que estaba sometido;
c) dada la humillación, desprecio, prepotencia y despotismo que implicaron.
d) que, en tales términos, evidencian un ánimo hostil frente al actor, que no es neutro, sino que
implica un ánimo implícito de causarle daño o perjudicarle;
e) que se plasmó en la víctima, ya que: "Como consecuencia de todo lo anterior, el actor presenta un
trastorno de ansiedad de larga evolución con alteraciones psicosomáticas en el aparato digestivo y cardiaco,
dolores erráticos, taquicardia, palpitaciones, pérdida de peso, sensación de miedo, baja autoestima,
sentimientos de fracaso y distorsiones cognitivas (falta de atención por estar absorto en su angustia, olvidos
y retraimiento). Tal cuadro de ansiedad ha dado lugar a que el actor iniciara en fecha 6 de marzo del 2003
proceso de incapacidad temporal".
Se está en presencia, realmente, ante un mobbing "de libro", en el que el sujeto activo, singular, se
escuda en una situación de manifiesta superioridad (o ventaja), como jefe, que lo dota de una dimensión (de
"bossing") -es significativo, conforme refiere la sentencia recurrida, que una testigo calificó la relación entre
las partes como de amo-siervo-. A su vez, la agresión física es susceptible de ser enmarcada en un ámbito
de intimidación (bullyng); infringiéndose, en conjunto, una situación de indudable acoso moral o psicológico
(" mobbing ");
d) no media indefensión, pues la empresa ha gozado de todas las garantías procesales y la
indemnización está plenamente justificada, dado el daño, básicamente moral y psicológico, causado, ya que
es una posibilidad derivada del artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aparte de los preceptos
generales del Código Civil; y
e) no se puede considerar que la indemnización sea excesiva, dado que no se evidencia una
manifiesta desproporción en relación con el daño causado. La prescripción plantea una cuestión en la que la
Sala no entra.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere
la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por xxxx, SA frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 30 de mayo de 2003, en virtud de demanda
interpuesta por don Luis Angel contra xxx, SA, en reclamación de extinción de contrato y
confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se condena a que la recurrente, en concepto de costas, como honorarios de letrado, pague 300
euros, al letrado impugnante de su recurso, dadas las características, de mayor complejidad, del recurso,
que en otros casos.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
a de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la
entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0935-2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan
expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente
fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de
pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el
abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el
oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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