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El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Rescisión contractual indemnizada. Desestimación. No se acredita la existencia de mobbing empresarial.

 
Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sala de lo Social

En MURCIA, a diez de junio del dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRAN y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de MURCIA de fecha 7 de marzo del 2003, dictada en proceso número 1008/02, sobre EXTINCION RELACION LABORAL, y entablado por D. Sebastián frente [...], S.A., MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.-El actor D. Sebastián , con DNI. N° NUM000 ha venido prestando sus servicios, para la empresa demandada dedicada a la actividad de Siderometalurgia de acuerdo con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad, desde el día 1-10-73, con categoría profesional de Oficial administrativo de 1ª, y desde el año 89 hasta el 7-1-02, desempeñando funciones de Gerente, y con un salario mensual, de 1.236,28 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.-A finales del año 2001 surgieron diferencias en el seno del Consejo de Administración de la empresa demandada, sobre el modo de gestionar la empresa entre el actor y los otros dos DIRECCION000 , Sres. Jesus Miguel y Sra. María Antonieta , lo que hizo que en Junta extraordinaria de Accionistas celebrada el día 7-1-02, se procediese al cese del Consejo de Administración y de los DIRECCION000 , con nombramiento de nuevo Consejo y de nuevos Delegados, siendo cesado desde dicha fecha el actor en su cargo de DIRECCION000 . El actor asistió a la mencionada Junta, si bien el acuerdo sobre su cese le fue notificado formalmente el 17-1-02, poniendo a su disposición la indemnización que le correspondía conforme a Real Decreto 1381/1985, de 1 de agosto, y se le informaba del derecho a optar entre reanudar la relación laboral que tenía en la empresa antes de ser DIRECCION000 . El actor optó por seguir en la empresa desempeñando el cargo que venía ostentando con anterioridad a su nombramiento, de Oficial Administrativo de 1ª, siéndole comunicado por la empresa en fecha 29-1-02, que dicho cargo pasaría a desempeñarlo a partir de febrero de 2002, y con salario mensual bruto de 1.113,22 euros. TERCERO.-El actor inició Baja médica el 24-1-02, situación en la que continua desde esa fecha, con diagnóstico de cuadro depresivo reactivo a estrés laboral. Desde e17-1-02 hasta la fecha de su baja estuvo ejerciendo su trabajo en la empresa, suscribiendo y visando una serie de documentos, pero sin ostentar poderes de representación a nombre de la misma durante ese periodo, y ocupando para ello el mismo despacho que hasta esa fecha había venido ocupando. La esposa del actor y un cuñado del mismo se reunieron con el Sr. Jesus Miguel , para pedirle explicaciones sobre el cese, y proponerle que le entregaran el finiquito y le indemnizaran por marcharse de la empresa, sin que se accediera a ello por parte del la empresa. Hubo otras reuniones a las que asistieron otros familiares, y en las mismas D. Jesus Miguel manifestó que no le iba a indemnizar por marcharse de la empresa al actor, y que había estado en su cargo, por respeto al suegro del actor, y que cobraba demasiado para el currículum que tenía. CUARTO.-Al actor le fue solicitada después de su cese en el cargo de Consejero Delegado, la entrega de las llaves del vehículo de la empresa que venía utilizando, y de las tarjetas de crédito que le habían sido entregadas al desempeñar cargo representativo. Para recoger las llaves del vehículo se personó un empleado de la empresa en su domicilio, al que le fueron entregadas las mismas, siendo tirado el móvil de la empresa que tenía el actor al suelo por la esposa del mismo, y siendo entregadas las llaves de la empresa por el hijo del actor al empleado, que se marchó recogiendo el móvil, y ambas llaves, las de la empresa y las vehículo. QUINTO.-Por el hijo del actor se presentó demanda por despido improcedente, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, celebrándose juicio el 13-9-02, en el curso del cual y tras la práctica de algunas pruebas se desistió de la demanda por la parte actora y por la parte demandada se accedió a la concesión de una indemnización complementaria al actor de 3000 euros. A partir de esta demanda y tras serle requerido a la empresa el pago de la indemnización por el cese del actor, que no se abono de forma inmediata, las relaciones entre el actor y el Sr. Jesus Miguel ya fueron inexistentes. SEXTO.-Se celebró el precepto acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 15-10-02, en virtud de papeleta presentada el 27-9-02, con el resultado de celebrado sin avenencia."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Sebastián , contra [...], S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. PABLO, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de [...], S.A., representado por D. JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.-Recurre la parte actora de este procedimiento la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se revoque la resolución recurrida, declarando la extinción de la relación laboral con la demandada, con efectos reglamentarios y resarcimiento de daños y perjuicios valorados en 24.000 euros. A lo cual se opuso la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-Se ampara la parte recurrente en primer lugar en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se adicione un hecho probado nuevo, el séptimo: "El actor D. Sebastián como consecuencia del enturbamiento de las relaciones en la empresa, y modificación unilateral por parte de éstas de sus condiciones de trabajo con objeto de menoscabar su dignidad. Presenta síntomas ansiosos depresivos, por lo que se concede la baja laboral el 24-1-02, situación en la que sigue al momento del acto del juicio junto a tratamiento psiquiátrico". Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que la única capacidad revisora que permite el recurso de suplicación se basa en prueba documental o pericial, sin que por tanto las declaraciones testificales puedan tener el fundamento pretendido. Por otra parte, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia recoge la adición pretendida, por lo que tampoco se puede acceder a la segunda parte de la adición, por ser innecesaria.

FUNDAMENTO TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción del art. 50 ET en relación con el 4.2, 19 y 20.3 ET. Motivo que no puede ser aceptado por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos precisos para la existencia de mobbing empresarial, y concretamente el acoso moral tendente al desprestigio y humillación del empleado. Como atinadamente afirma la Juzgadora "a quo" en su sentencia recurrida, que ha gozado del innegable beneficio de la inmediación judicial, basándose esencialmente en prueba testifical y de confesión judicial, que no pueden ser objeto de contradicción por esta Sala por disposición legal, no ha quedado acreditado el cambio de despacho cuando cesó como DIRECCION000 , cuestión que en caso de haber sucedido no constituye causa de cese de relación laboral por ser acorde con el cargo que se ocupe. En cuanto a las tarjetas de crédito, vehículo y teléfono móvil, asimismo es consustancial al puesto que se desempeñe, o que tampoco es un acoso laboral por la empresa. Finalmente, el actor, hasta la baja laboral, realizó las mismas actividades laborales que venía efectuando con la salvedad del poder de representación que carecía de él al no ser DIRECCION000 . FUNDAMENTO CUARTO.-El resto de las afirmaciones del recurrente, referentes a un control denigrante de su actividad en general no han sido concretadas en juicio, ni con su declaración, y en consecuencia no han sido puntualmente probadas. De ahí que no pueda considerarse la existencia de mobbing que constituya la causa de cese de la relación laboral pedida en la demanda, ni siquiera el despido de su hijo puede ser así valorada pues no constan las razones del mismo y que se hiciera por represalia hacia el actor. Por todo ello, al tratarse de una causa que debe ser probada por la parte que lo alega y ante la falta de prueba de la misma, debe confirmarse la sentencia de instancia por sus propios argumentos que hace suyos esta Sala, y según lo anteriormente expresado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 7 de marzo del 2003, en virtud de demanda interpuesta por D. Sebastián contra [...], S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de EXTINCION DE RELACION LABORAL y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

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