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SENTENCIA: 01117/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a trece de noviembre del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE ABELLAN MURCIA y D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 3 de mayo del 2006, dictada en proceso número 191/05, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Bartolomé frente MUTUA [...], MUTUA LA [...], [...], [...]S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante, D. Bartolomé , nacido el día 28 de diciembre de 1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el no NUM000 y ha ido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "ajustador-montador", que ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa demandada, "[...], [...], S.A.", teniendo esta última cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, "[...], Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275" hasta febrero de 002, y desde esta fecha, con "[...], Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61". SEGUNDO. El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de contingencias comunes en fecha 19 de julio de 2002. TERCERO. El INSS, en Resolución de fecha 11 de noviembre de 2004, declaró que el demandante no se encontraba afectado de Incapacidad Permanente, en ninguno de sus grados. El informe médico de síntesis es de fecha 2 de marzo de 2004, demorándose la calificación y emitiéndose nuevo informe médico de síntesis en fecha 27 de octubre de 2004; y el dictamen-propuesta del EVI es de fecha 4 de noviembre de 2004. CUARTO. Disconforme con la Resolución referida en el precedente ordinal, el demandante presentó reclamación previa, solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Total derivadas del accidente de trabajo, o subsidiariamente derivadas de enfermedad común, siendo desestimada por el INSS en nueva Resolución de fecha 27 de enero de 2005. QUINTO. El demandante las dolencias y secuelas siguientes: trastorno paranoide de la personalidad de origen endógeno. SEXTO. La base reguladora anual correspondiente a las prestaciones de las situaciones de Incapacidad Permanente Absoluta y de Incapacidad Permanente Total derivadas de Accidente de Trabajo que con carácter principal se postulan en la demanda ascendería a 23.533,20 euros y la base reguladora mensual correspondiente a las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta y de Incapacidad Permanente Total derivadas de Enfermedad Común que con carácter subsidiario se postulan en el escrito rector de demanda ascenderían a 1.792,69 euros."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra "[...], Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61", contra "[...], Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275" y contra la empresa "[...], [...], S.A.", y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. LUIS JOSE MARTINEZ VELA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de [...] [...], S.A., MUTUA [...] y MUTUA LA [...], representados respectivamente DOÑA ELENA, DOÑA MARIA JOSE y D. JUAN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.-La sentencia de fecha 3 de Mayo del 2006, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena , desestimó la demanda deducida por D. Bartolomé en la que reclamaba, con carácter principal, prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de accidente de trabajo, o que, con carácter subsidiario, se declarara que la situación invalidante derivaba de enfermedad común.
Disconforme con la citada resolución, el demandante interpone recurso de suplicación solicitando, de un lado, la modificación de los hechos declarados probados y, de otro, al amparo del articulo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra que declare al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común.
Tanto la empresa [...] [...], como [...], Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS, numero 61, impugnan el recurso interpuesto. La empresa impugna el primer motivo, porque la ampliación pretendida del relato judicial carece de trascendencia para modificar el sentido de la sentencia y, también, se opone al segundo, por estimar que el artículo 137.4 ha sido correctamente aplicado. Las mutuas mencionadas impugnan asimismo el recurso con similar argumentación, insistiendo [...] en que las dolencias reflejadas por el juzgador no pueden, en ningún caso, considerarse como derivadas de accidente de trabajo, dado que no se ha acreditado que las mismas sean consecuencia de mobbing o cualquier otra presión sufrida por el trabajador en el marco de su trabajo.
FUNDAMENTO SEGUNDO.-La sentencia recurrida, en el apartado quinto de los hechos que declara probados, refiere que "El demandante padece las dolencias y secuelas siguientes: Trastorno paranoide de personalidad de origen endógeno".
Al amparo del primer motivo del recurso, se pretende la modificación de tal apartado en el sentido de ampliarlo para hacer constar que el trabajador demandante presenta también "trastorno ansioso-depresivo, así como ideas persecutorias de perjuicio que le ocasiona una gran angustia y sensación subjetiva de perdida de control de impulsos, insomnio de conciliación y mantenimiento y dificultades cognitivas"; todo ello en base al informe de psicólogo, obrante al folio 109.
El primer motivo del recurso no puede prosperar:
a).-Porque el juzgador de instancia a basado su convicción, en cuanto a las dolencias y secuelas que presenta el trabajador demandante, en informes médicos como los del especialista en psiquiatría Dr. Carlos Miguel , de fechas 25-10-2004 y 24-3-2004, así como los de fecha 5-2-2004 suscrito por la psiquiatra Dra. Serafin (este de fecha anterior a la de alta) y fecha 14-7-2005, emitido por el Dr. Francisco , y el de la psicóloga Lidia , de fecha 15-12-2004, en el que el recurrente basa la revisión que solicita, carece de superior valor científico, como para acreditar error del juzgador en la valoración de la prueba.
b).-Porque parte de los datos que el recurrente pretende incorporar al relato judicial de los hechos (ideas persecutorias de perjuicio, angustia y sensación subjetiva de perdida de control de impulsos, insomnio y dificultades cognitivas) son compatibles con el trastorno paranoide de personalidad que el juzgador de instancia refiere, según se desprende del informe de la psiquiatra Serafin , de fecha 5-2-2004; y si bien tales datos pudieran ser descriptivos del alcance invalidante de la dolencia, su incorporación al relato de los hechos carece de relevancia para modificar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonará.
FUNDAMENTO TERCERO.-Dos eran las principales cuestiones jurídicas que se planteaban en la demanda: Una, la de determinar la contingencia de la que derivaban los padecimientos y defectos funcionales que el actor presenta; otra, la de determinar el alcance invalidante de los mismos.
La primera es resuelta por la juzgadora de instancia en el sentido de declara que tales defectos no tienen su origen en accidente de trabajo, sino en enfermedad común, a través de la aplicación del articulo 115.1 y 3 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por L1/1994 de 20 de Junio, y del articulo 100 de la Ley de 8 de Octubre , sobre el Contrato de Seguro, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que en el fundamento cuarto se menciona. Frente a la profusa argumentación al respecto, que se contiene en la resolución de instancia, el recurrente se limita a solicitar en el Suplico de su escrito que, con carácter principal, se declare que la invalidez permanente se deriva de Accidente de Trabajo, pero, en el segundo motivo del recurso, al amparo del articulo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral , en ningún momento denuncia como infringidas las normas y jurisprudencia aplicada por el juzgador, ni afirma la falta de aplicación de otra normativa legal o doctrina jurisprudencial que pudiera serlo a efectos de determinar que el origen o el desencadenante de las dolencias pueda encontrarse en su actividad laboral. Es `por ello por lo que la Sala no puede entrar a valorar si los defectos funcionales que el trabajador pueda presentar derivan de accidente de trabajo. Es preciso tener en cuenta, además, que el relato judicial de los hechos en ningún momento indica que el origen de los padecimientos pueda ser laboral, y que el recurrente tampoco ha instado la modificación de los mismo para mencionar que en su trabajo el actor fue sometido a violencia o presiones que hayan determinado su baja para el trabajo o las dolencias que pueda presentar en la actualidad.
La segunda cuestión, la de determinar el alcance invalidante de las lesiones, la resuelve la sentencia de instancia a través de la argumentación que se contiene en el apartado cuarto de la fundamentación jurídica. En el se reitera la descripción de las dolencias (trastorno paranoide de la personalidad de carácter endógeno) y, con valor de hecho probado, se aclara que el mismo se encuentra estabilizado con el tratamiento y tiempo trascurrido, apoyándose en los informes periciales que se mencionan, e incluso, con base en el emitido por el especialista psiquiatra Don. Carlos Miguel , se recomienda su reincorporación al trabajo. Ante tales datos, la Sala estima que la argumentación del juzgador de instancia y la aplicación por el mismo de los artículos 137.4 y 136 del vigente Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para rechazar que los defectos que presenta en la actualidad el demandante sean constitutivos de incapacidad permanente total o absoluta, fue correctamente realizada, por lo que la censura jurídica que se formula, al amparo del articulo 191.c de la LPL, por vulneración de los apartados 4º y 5º del articulo 137 de la LGSS , debe de ser rechazada.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 3 de mayo del 2006 , dictada en proceso número 191/05, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Bartolomé frente MUTUA [...], MUTUA LA [...], [...], [...], S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

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