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SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a veinte de noviembre del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE ABELLAN MURCIA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por xxxx , contra la sentencia numero 323/06 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 18 de julio del 2006 , dictada en proceso número 564/06, sobre DERECHO FUNDAMENTALES, y entablado por D. Luis Pedro y COMISIONES OBRERAS frente xxxx y MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/10/1991, con la categoría profesional de Técnico Nivel VI y una retribución mensual de Convenio Colectivo. Como Director de Oficina percibía un plus mensual de 317,53 euros y así mismo unos incentivos variables por el logro de objetivos que de Enero a Marzo de 2006 ascendieron a la cantidad de 2400 euros, lo que supone un promedio mensual de 800 euros. SEGUNDO: El actor tiene la condición de representante de los trabajadores de la empresa demandada, ostentando desde el mes de Diciembre de 2002 y hasta el momento actual la condición de Presidente del Comité de Empresa. TERCERO: Desde el inicio de la relación laboral el accionante ha sido Director de Sucursal en los siguientes lugares y periodos: Desde el 15/9/94 al 15/1/01 en la Oficina de Paseo de Corvera de Murcia, Urbana 1, elevando el volumen de negocios desde los 153 millones de pesetas hasta los 1791 millones. Desde el 15/1/01 al 2/11/03 en la Sucursal Murcia Urbana 4-0065. Desde el 2/11/03 al 25/5/06 en la Oficina de MURCIA, Urbana 3, elevando el volumen de negocio desde los 4,5 millones de euros a 12,5 millones de euros. El accionante reúne además la condición de ser el Director de Sucursal mas antiguo que en la plaza de Murcia tiene la demandada, superando en ocho años de experiencia al resto de Directores que mas antigüedad tienen. CUARTO: Durante los 12 años que el actor ha prestado servicios como Director de Oficina ha recibido distintas felicitaciones de sus superiores, siendo puesto como ejemplo ante sus compañeros de trabajo por su dedicación a la empresa y por su eficacia, lo que se tradujo en el percibo de distintas gratificaciones económicas. QUINTO: El 24/5/06 la empresa demandada notificó al actor una carta del tenor literal siguiente: "Con efectos del día 25 de Mayo de 2006 dejará usted de ejercer sus funciones como Director de la Sucursal de Murcia Urbana 3. La causa del cese en as funciones viene motivada por la pérdida de confianza por parte de la Dirección de esta empresa. Siendo de libre designación tanto la asignación, como el cese de funciones es por lo que para esto último nos acogemos a lo establecido en el artículo 7.1 del vigente Convenio Colectivo de banca. Así mismo se le comunica formalmente que deberá incorporarse a partir del día 29 de Mayo de 2006 a la sucursal de Zeneta, en calidad de administrativo, ya que en la misma se va a producir en breve una vacante en la función administrativa. Dicha decisión la basamos en lo estipulado en el artículo 30 del vigente Convenio Colectivo de banca. Le hacemos constar que se le mantendrá su nivel retributivo, salvo el concepto "90AB complemento de dirección" que por su cargo de Director de Sucursal venia percibiendo y que será suprimido con efectos del día 01 de junio de 2006. Le ruego firme la copia de este escrito como acuse de recibo del mismo." SEXTO: El demandante no ha sido nunca destinatario de sanción o amonestación alguna por parte de la empresa demandada. Las incidencias que haya podido generar su gestión son las propias de toda Dirección de Sucursal e iguales a las que cualquier otro Director puede generar, teniendo por lo tanto el carácter de ordinarias. SEPTIMO: No quedó acreditada ningún tipo de irregularidad achacable al demandante respecto de las imputaciones que la empresa le hizo en los documentos presentados por esta en el Acto del Juicio señalados como nº 14 a 25 ambos inclusive. Se recriminó al actor la venta de lotería en la sucursal, afirmando que se trataba de una práctica prohibida. Después de que el actor y otros Directores de Sucursal contestaran que era una práctica no prohibida y conocida y consentida por la empresa no volvió a recriminarse nada al demandante. OCTAVO: El 19/6/06 la empresa demanda compareció ante Notario retirando al actor los Poderes que en nombre de la Entidad le habían sido conferidos el 2/5/03 como Director de Sucursal, siéndole notificado ello al actor en la semana del 10 al 26 de Julio de 2006. NOVENO: El actor desde que tiene la condición de Presidente del Comité de Empresa ha desarrollado una intensa actividad sindical. De hecho desde que ostenta tal Presidencia, ha conseguido que el nivel de afiliación de los empleados de la demandada al Sindicato Comisiones Obreras haya llegado hasta el 70%. El accionante lideró siempre las reivindicaciones de los empleados de la demandada, hasta el punto de que sus compañeros de trabajo lo vieron siempre como un autentico líder sindical y verdadera voz de los empleados de la Caja Rural. Así, desde el año 2003 encabezó las reivindicaciones de los Interventores de Sucursal, consiguiendo que se les aplicara la categoría de Técnico Grupo VIII y ello aunque no exigió finalmente el ejercicio de acciones jurisdiccionales si implicó unas arduas y tensas negociaciones con la empresa. Así mismo, el actor mantuvo un importante enfrentamiento con la empresa como consecuencia del despido disciplinario de Don Carlos Alberto , militante de CCOO, despido que fue reconocido como improcedente por la demandada ante este mismo Juzgado el 18/4/06 . El Comité de Empresa además de defender al señor Carlos Alberto ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, confeccionó un comunicado a todos los afiliados a CCOO afirmando que la conducta empresarial constituía una arbitrariedad y poniendo de manifiesto la discrepancia abierta con la política de personal de la demandada. DECIMO: En el mes de Septiembre de 2005 la empresa ofreció al demandante la Dirección de la Oficina principal de Murcia, ofrecimiento que fue rechazado por el actor entendiendo que ya había cambiado demasiadas veces de Oficina y que tenía una familia que atender, al igual que no podía descuidar sus obligaciones sindicales, algo muy difícil si aceptaba la enorme responsabilidad de dirigir la Oficina Principal de la empresa; no obstante, el actor dejó la puerta abierta a un futuro, sin que en ese momento percibiera mas que comprensión ante su situación. UNDÉCIMO: No obstante lo que acaba de afirmarse, la empresa no entendió porque que el actor rechazaba el ascenso profesional que se le ofrecía. A partir de ese momento la empresa empezó a pensar que el actor no podía ser destinatario de la confianza que es deposita en cada Director de Sucursal, llegando a la conclusión que los problemas inespecíficos de salud del demandante, conocidos por el empresario, no en cuanto a la patología concreta, eran en realidad la excusa para no aceptar el ofrecimiento que se le hacia. Esta pérdida de confianza se acentuó extraordinariamente cuando llegó a conocimiento de la demandada determinados comentarios críticos que el actor había hecho acerca de la implantación de un nuevo sistema de gestión empresarial. Este sistema llamado CRM, esta destinado fundamentalmente al personal administrativo de la empresa con el objeto de tener una herramienta informática que potencie la venta de los productos financieros y seguros que ofrece la demandada. A pesar de que por razón de la actividad propia de los Directores de Oficina estos tienen que dedicarse fundamentalmente a incrementar el volumen de negocio, lo que exige trato y visitas con muchos clientes y escasa actividad administrativa, el actor, al igual que otros Directores asistió a un curso de formación para el CRM. Desde el primer momento manifestó a quien impartió el curso que el no iba a utilizar ese sistema personalmente, para no perjudicar sus funciones como Director, sin perjuicio de consultarlo cuando fuera preciso. Desde el 1/4/06 al 30/6/06 el actor no realizó ninguna gestión con el sistema CRM. No consta que se advirtiera al accionante que el uso del CRM fue de obligado cumplimiento por parte de los Directores de Oficina. DUODÉCIMO: Con motivo de la presentación a todos los Directores de Sucursal de un nuevo Seguro de Crédito por parte de la entidad aseguradora y con presencia de responsables de la empresa del Departamento de Seguros, terminada la exposición se preguntó a los asistentes si deseaban hacer alguna pregunta, momento el que el actor levantó la mano y manifestó que respecto del nuevo Seguro no tenía nada que preguntar pero quería saber si se les iba a ofrecer el vino que se les había prometido, contestándole que ello no iba a ser posible por no haberlo permitido la Universidad de Murcia en uno de cuyos locales se había celebrado la reunión. DECIMOTERCERO: La Sucursal de Zeneta donde ha sido trasladado el actor cuenta con los mismos medios de trabajo que cualquier otra sucursal, aunque sus instalaciones son antiguas. En esta sucursal solo prestan servicios dos empleados, uno de ellos el demandante. La plaza a la que ha sido destinado el demandante no ha sido ofertada al resto de empleados de la demandada. DECIMOCUARTO: En toda la vida laboral del actor ha tenido dos procesos de Incapacidad Temporal por enfermedad común, uno desde el 6/5/05 al l3/5/05y otro desde el 4/7/05 sin que conste alta médica. DECIMOQUINTO: Desde el 19/1/06 y hasta el 15/3/06 cuatro afiliados a CCOO han sido nombrados o ascendidos a la categoría de Subdirector o Director de Oficina. DECIMOSEXTO: La parte actora presentó papeleta de conciliación el 16/6/06, celebrándose sin avenencia el acto conciliatorio el 29/6/06, con presentación de la demanda el 30/6/06."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DON Luis Pedro contra xxxx ; MINISTERIO FISCA debo declarar y declaro que la decisión de la empresa demandada contenida en la comunicaron notificada al actor el 24/5/06 es radicalmente NULA por vulneración de los artículos 14, 20, 24 y 28 de la Constitución , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y a que de forma inmediata reponga al actor en su condición de Director de la sucursal Murcia Urbana 3, así como a que con la misma inmediatez, cese en su comportamiento antisindical. Se condena así mismo a la empresa demandada a que indemnice al demandante con la cantidad de 4470,12 euros en concepto de pérdidas retributivas más otros 12.000 euros en concepto de reparación por los daños morales sufridos.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. RAFAEL PUMAR RUDILLA, en representación de la parte demandada xxxx , con impugnación de contrario de COMISIONES OBRERAS y D. Luis Pedro , representados respectivamente por D. LUIS JOSE MARTINEZ VELA y D. JOAQUIN DOLERA LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.-El actor, D. Luis Pedro , presentó demanda, solicitando: Que, admitiendo a trámite la presente demanda sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES contenidos en los arts. 28, 14 y 24 de la Constitución Española , contra la empresa xxxx y MINISTERIO FISCAL, se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del Juicio, y. previos los trámites legales, dictar Sentencia por la que declare la nulidad del cese de funciones como Director de la Sucursal Murcia Urbana 3 y de la movilidad a la Sucursal de Zeneta en calidad de Administrativo, y condene a la empresa demandada a reponerme en mis funciones de Director de la Sucursal Murcia Urbana 3 e indemnizándome en concepto de daños y perjuicios con la cantidad de 12.000 euros y en otros 12.000 euros por daños morales ".

La sentencia recurrida estimó la demanda conforme consta en ella.

La xxxxx interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados; uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, tres al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que admita este escrito con sus copias y con la devolución de los Autos y en su virtud, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICACION, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Murcia, en el procedimiento 564-2.006, dándole el tramite legalmente pertinente y solicitado a su vez, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, en su día, dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque la de instancia y declare que la decisión de la empresa es PROCEDENTE por no haber vulnerado los arts. 14, 20, 24 y 28 de la Constitución y en consecuencia no haber lugar a la fijación de indemnización alguna.

El actor y CC.OO impugnan el recurso y se oponen.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-Se intenta, en el primer motivo, la revisión de hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 .b de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del hecho probado primero cuyo tenor literal debiera quedar con la siguiente redacción: "El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 01-10-1.991, con la categoría profesional de Técnico Nivel VI Y UNA RETRIBUCION MENSUAL DE Convenio colectivo. Como Director de la Oficina percibía un plús mensual de 317'53 euros y asimismo unos incentivos variables por el logro de objetivos que para todo el año 2.005 ascendieron a la cantidad de 2.484 euros anuales, lo que supone un promedio mensual de 207 euros"

El actor y CC.OO se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que la revisión es inviable, pues no consta que se opusiese algo concreto sobre el particular, respecto de datos que constan en el escrito de aclaración a la demanda.

Es por lo anterior que el motivo se rechaza.

FUNDAMENTO TERCERO.-Se alega infracción por la no aplicación de los arts. 64.1, 177.2 en relación con el 138-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto no se ha estimado la acción de caducidad de la acción planteada.

Los recurridos se oponen.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala comparte la solución dada por la sentencia recurrida, pues, como la empresa no siguió el procedimiento establecido en el art. 41 del E . de los Trabajadores y, en concreto, no cumplió con su apartado 3, es claro que el motivo está destinado al fracaso.

FUNDAMENTO CUARTO.-Se alega infracción por aplicación indebida del art. 175 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 14, 20, 24 y 28 de la Constitución Española y art. 15 de la L.O. 11-1985, de 2 de agosto , sobre Libertad Sindical y art. 180-1 de la L.P.L. Los recurridos se oponen.

Entendiendo que se quiere hacer referencia al art. 175 de la L.P.L ., es claro que este motivo de recurso tiene por vocación el fracaso.

En efecto, no combatidos los hechos probados esenciales, consta en el hecho probado noveno que: "El actor desde que tiene la condición de Presidente del Comité de Empresa ha desarrollado una intensa actividad sindical. De hecho desde que ostenta tal Presidencia, ha conseguido que el nivel de afiliación de los empleados de la demandada al Sindicato Comisiones Obreras haya llegado hasta el 70%. El accionante lideró siempre las reivindicaciones de los empleados de la demandada, hasta el punto de que sus compañeros de trabajo lo vieron siempre como un autentico líder sindical y verdadera voz de los empleados de la Caja Rural. Así, desde el año 2003 encabezó las reivindicaciones de los Interventores de Sucursal, consiguiendo que se les aplicara la categoría de Técnico Grupo VIII y ello aunque no exigió finalmente el ejercicio de acciones jurisdiccionales si implicó unas arduas y tensas negociaciones con la empresa. Así mismo, el actor mantuvo un importante enfrentamiento con la empresa como consecuencia del despido disciplinario de Don Carlos Alberto , militante de CCOO, despido que fue reconocido como improcedente por la demandada ante este mismo Juzgado el 18/4/06 . El Comité de Empresa además de defender al señor Carlos Alberto ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, confeccionó un comunicado a todos los afiliados a CCOO afirmando que la conducta empresarial constituía una arbitrariedad y poniendo de manifiesto la discrepancia abierta con la política de personal de la demandada".

Deriva de lo anterior que el actor, como afiliado a CC.OO, ha desplegado una intensa actividad sindical que debe enmarcarse en el ámbito de protección del art. 28 de la C.E . y del art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985 , ya que es gravemente antijurídico reaccionar en perjuicio del trabajador por el ejercicio de tal derecho, aunque quiera maquillarse tal retorsión por razones aparentes.

Pues bien, según deriva de los autos, la Caja empleadora habría perdido la confianza en el actor por que en el mes de Septiembre de 2005 la empresa ofreció al demandante la Dirección de la Oficina principal de Murcia, ofrecimiento que fue rechazado por el actor entendiendo que ya había cambiado demasiadas veces de Oficina y que tenía una familia que atender, al igual que no podía descuidar sus obligaciones sindicales, algo muy difícil si aceptaba la enorme responsabilidad de dirigir la Oficina Principal de la empresa; no obstante, el actor dejó la puerta abierta a un futuro, sin que en ese momento percibiera mas que comprensión ante su situación.

Ella sería la razón implícita en la comunicación transcrita en el hecho probado quinto, cuya notificación se produjo el día 24-5-06, poco después del enfrentamiento que figura en el hecho probado noveno.

Ante tales hechos, la Sala entiende que la verdadera razón para la medida que pretende tomar la empresa se basa en un ánimo tendente a represaliar al actor o alejarlo del efectivo ejercicio de su actividad sindical, por lo que, dada la radicalidad con que operan los derechos fundamentales, su respeto está por encima de las facultades de libre disposición del empresario.

Dicho de otro modo, aunque un cargo sea de confianza o de libre designación, la misma tiene un límite: ejercitarla como reacción frente al legítimo ejercicio de su derecho fundamental o para dificultarlo o impedirlo.

En las anteriores condiciones, la Sala considera que la violación del art. 28 de la C.E . implica la de los otros derechos fundamentales referidos en la sentencia recurrida.

Lo dicho debe complementarse con lo expuesto en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO QUINTO.-Se instrumenta otro motivo de recurso y se aduce que Ahora bien fijada la indemnización, consideramos que también este es momento procesal oportuno para oponernos a la misma y en este sentido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2.000, Nº de Recurso 2.346-1.999 y refiriéndose a sentencias anteriores señala que "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en art. 180.1 de la L.P.L . al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de libertad , para que el juzgador tenga que condenar....

Las partes recurrida se oponen.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala debe referir que el Juzgador "a quo" indica en la sentencia que: "Por último, abordaremos la indemnización de 12.000 por daños morales el Juzgador entiende que en este caso la pretensión indemnizatoria debe estimarse en su integridad. Ya se dijo que la empresa demandada no se defendió en este punto y para ello no hay más que leer el Acta de Juicio, conducta que no pasó desapercibida para nadie y que resaltó adecuadamente el Sindicato coadyuvante. Se nos dice por el actor que el comportamiento de la demandada menoscabó su prestigio profesional y le provocó inquietud y sufrimiento y ciertamente es así pues la empresa, consciente de lo que hacia, traslada inmotivadamente a uno de sus mejores empleados, eso si, entregado también a la actividad sindical de forma molesta para la empleadora, de forma caprichosa y absolutamente inmotivada, falta de razones de las que hizo gala tanto al redactar la comunicación de 24/5/2006 como en el acto del juicio. Y ello, lógicamente, causa un perjuicio emocional importante al actor pues ve frustrada de forma injusta su brillante trayectoria profesional relegándole a un puesto sin futuro ninguno que además, le supone un distanciamiento de sus compañeros de trabajo y de su acción sindical pues no es lo mismo trabajar en una Oficina de la ciudad de Murcia con varios empleados que prestar servicios en otra Oficina reducida a la mínima expresión ,casi testimonial, con dos empleados, uno de ellos el accionante, lo que supondría que cada vez que tuviera que hacer uso de su crédito horario sindical tendría primero que contar con que la empresa enviara a otro trabajador que lo sustituyera, con las trabas y dificultades que ello supone. En conclusión, la empresa intentó deliberadamente frenar la pujanza sindical del actor a través de una decisión ejemplarizante, conculcando Derechos Fundamentales absolutamente inalienables y en consecuencia a su reparación inmediata debe ser condenada.

La sentencia de instancia refleja la existencia de un daño moral que debe ser reparado y, en consecuencia, el motivo fracasa, pues, frente a la cuantificación que formula la sentencia recurrida, no se ofrece otra alternativa, invocando desproporción entre el daño y la indemnización concedida.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por xxxx , contra la sentencia numero 323/06 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 18 de julio del 2006 , dictada en proceso número 564/06, sobre DERECHO FUNDAMENTALES, y entablado por D. Luis Pedro y COMISIONES OBRERAS frente xxxx , y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

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