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Despido nulo. Desestimación. Existencia de hechos que objetivamente justifican el despido, con independencia de que sean o no suficiente para su procedencia.
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T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2006
ROLLO Nº: RSU 0126/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a seis de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada
por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN
ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. R , contra la sentencia número 442/05 del Juzgado
de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en proceso número 624/05 ,
sobre despido, y entablado por D. R frente a C S.A. y el Ministerio Fiscal.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el
criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta
sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-El actor D. R , ha
venido prestando servicios para la demandada C, S.A., dedicada a la actividad
de limpieza pública, con antigüedad de 1-5-01, categoría profesional de peón y salario mensual de 1638,17
euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias y diario de 54,60 €/día a efectos indemnizatorios.
El actor está afiliado al sindicato USO.
Se presentó como candidato a las Elecciones a la Alcaldía del pueblo guipuzcoano de Altzaga, siendo
Secretario General del Partido Popular en Nonduermas, y presidente del mismo su hermano J P ,
publicando el periódico "La Opinión" esta noticia el día 15-5-03, y siendo conocida tanto en la empresa
como por los trabajadores de la misma, tanto por la publicación en prensa como por haberlo comunicado el
propio actor. SEGUNDO.-El actor recibió el 20-6-05 carta de despido de fecha 16 de junio de 2005, por la
que se le comunicaba literalmente: "La dirección de la empresa ha tenido conocimiento, a través del informe
trasladado por su superior el capataz D. P , de los siguientes hechos, los cuales paso a relatarle
literalmente: El miércoles día uno de Junio de dos mil cinco, estando yo despachando con mi jefe de
servicio, I , recibo una llamada del conductor de la R 3207 E , que realizaba su servicio en
la pedanía de Era Alta. Me decía que el peón R le había ordenado, en tono amenazante, que me llamara
por emisora para comunicarme que se iba al médico y que "no se me ocurriera pasar por su casa", "ni
arrimarme". Le pasó el teléfono a mi jefe para que se lo explicara a él también y mi superior conociera el
problema de primera mano. Ya que se trataba de un trabajador con antecedentes. Por lo tanto el conductor
habló con mi jefe sobre este asunto. Me dirijo a ver al conductor y me comenta lo ocurrido. Confesándome
que lo conoce y sabe que es bastante polémico y agresivo. Sigo mi recorrido para ver al peón de
Nonduermas y a la altura de la iglesia de dicha pedanía, R me enviste con la moto y elevando las manos
obligándome a parar. Le doy los buenos días y sin mediar más palabra me dice en tono bastante agresivo,
gritando y gesticulando de una manera amenazante lo siguiente: "conmigo no cuentes que voy a por la
baja", "me he ido a las doce y media, o a las doce y cuarto o a las doce, me da igual, o cuando me sale de
los cojones..., estoy jodío, estoy jodío, estoy jodío, estoy jodío. Motivo: estoy jodío. Busca a alguien para
todos los días, voy a coger la baja hasta cuando me de la gana. No es mi problema si no entrego la baja.
Tengo tres días para entregar la baja. A mi casa no vengas a nada, ni te arrimes. Aquí no te arrimes ni a
tres kilómetros o te mato. No te acerques en tres kilómetros. No sé el tiempo que voy a estar de baja, así
que ponme falta las que te dé la gana". Al decir esto se marchó bastante rápido. Iba con ropa de trabajo de
C y estaba en horario laboral. Visto lo ocurrido me empecé a encontrar mal y llamé a mi jefe para que
me esperara en las naves y al control para ver si estaba el médico. Estaba entrando en una crisis de
ansiedad como me diagnosticaron en el Hospital Virgen de la Arrixaca, donde me tuvieron que llevar
después de atenderme los servicios médicos de la empresa. Adjunto informe médico. Creo que dicha crisis
fue de sufrir esa tensión y por el cúmulo de agresiones que vengo sufriendo con este peón, tanto de
comentarios y acciones como de deficiencia en el desarrollo de su trabajo, que a continuación expongo:
ANTECEDENTES:
El 28 de mayo me adelanta con la moto en C/ Lorca de El Palmar sacándome de la
carretera. Para decir que el hijoputa de G también le "decía que se apalancaba a las paredes como le
dije yo ayer. Que le quedaba un mes de arresto y que cuando cumpliera ya hablaría él con quien tuviera que
hablar y nos íbamos a enterar". El 4 de mayo me lo encuentro sentado dentro de una casa de Pedriñanes.
Lo veo y me ignora siguiendo su conversación con el dueño de la casa. El "35" de mayo me dice el
inspector NUM000 que siempre está hablando con el teléfono o con la gente y que nunca lo ha visto
trabajar. El 27 de mayo me llama una vecina de Nonduermas para decirme que este peón no trabaja nunca.
Que se dedica a parar a la gente para hablar o que está hablando por teléfono. Me pide por favor que no
comente que me lo ha dicho ella porque lo conoce y es vengativo y muy peligroso. El 27 de mayo estaba
apalancado a la pared de la iglesia hablando con los albañiles. Le digo que si quiere algo y me ignora
continuando su conversación con los albañiles. P E y L M que estaban baldeando la
puerta de la iglesia me dijeron que estaba por lo menos media hora. El 31 de mayo me llama el pedáneo
para decirme que lo quite de la pedanía porque le está ocasionando muchos problemas con los vecinos.
Que habla con la gente para que llamen al alcalde o a la empresa a quejarse cuando no pasa la máquina o
no venga la cuba. Y que no pasa por algunas casas porque no le da la gana. El 31 de mayo va sin el peto a
las 13:45 horas por la calzada. Le digo que se lo ponga y me dice que va a meterlo al carro porque según
palabras textuales: "como ahora no fumo, y me fumaba tres paquetes, y con cada cigarro me paraba cinco
minutos, así que me voy a mi casa". Me sigue comentando que cuando se le pase la sanción, hablará con
quien tenga que hablar para cambiarse donde él quiera. Que de esta empresa no le echa nadie. En
demasiadas ocasiones lo veo hablando con el teléfono o parado hablando con la gente. Fdo. P .
CAPATAZ DE CESPA-INUSA. Aparte de todo lo anterior, con fecha 7 de Febrero de 2005, se le comunicó
carta de despido disciplinario basado en la reiterada conducta de incumplimiento general de sus
obligaciones, en concreto por faltas injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo, por desobediencia a
sus superiores y por trasgresión de la buena fe contractual, cuyo concreto contenido conoce y al mismo nos
remitimos. Como igualmente Vd. sabe se le brindó entonces la oportunidad de corregir su permanente
conducta hostil hacia sus compañeros y superiores en orden al cumplimiento de sus funciones como peón
de limpieza, reduciéndose posteriormente de manera considerable la sanción de despido inicialmente
comunicada, a la de suspensión de empleo y sueldo por nueve días. Sin embargo, a pesar de la
condescendencia entonces ofrecida por la empresa, Vd. ha continuado en igual actitud. Los anteriores
hechos, descritos de forma pormenorizada anteriormente, junto a los antecedentes disciplinarios
mencionados, constituyen un grave y culpable incumplimiento por su parte de las obligaciones que,
presididas siempre por la buena fe contractual, tiene para con esta empresa. Esta conducta se encuentra
recogida en el artículo 57 apartados 2, 6, 13, 15, 16, 20, 29, así como el artículo 58 apartados 3, 11, 13, 16
y 19 del Convenio Colectivo General de Limpieza Pública y Recogida de Basuras (BOE 07.03-1996 ), así
como el artículo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que en el legítimo ejercicio de la potestad
disciplinaria y en aplicación de lo previsto en el artículo 60.3 del citado texto convencional , la Dirección de
esta empresa ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos desde el
mismo día en que Vd. tome recepción del mismo. Igualmente le comunicamos que se halla a su disposición
la oportuna liquidación de haberes. TERCERO.-Con anterioridad a la citada carta, el actor había sido
despedido anteriormente por Carta de 7-2-05, por una serie de hechos que transcurrieron entre septiembre
de 2004 y 1 de febrero de 2005, y la calificación y sanción fue sustituida, de común acuerdo entre las
partes, siendo calificada la falta de grave, y sustituida la sanción por suspensión de empleo y sueldo de 9
días. CUARTO.-El actor presentó el 25-10-04 demanda de Tutela de derecho a la Libertad Sindical frente a
la empresa demandada, que fue turnada al Juzgado Nº 6 de lo Social de esta ciudad, en la que se alegaba
que el 17-5-04 había sido elegido Delegado Sindical de USO de la Región de Murcia en la empresa
demandada, y que en dicha fecha se le había entregado Certificación de dicho nombramiento a la empresa
demandada, y se denunciaba que en fecha 22-9-04 había solicitado determinada documentación a la
empresa, que no le había sido facilitada, y que le fue expresamente denegada la entrega por contestación
de 27-9-04 en la que la empresa manifestaba no reconocer su condición de Delegado Sindical, por no reunir
los requisitos del Art. 8-1 de la LOLS ni del Art. 10.3, atribuyéndole mero carácter de representante interno
del Sindicato. Sobre esta demanda recayó sentencia desestimatoria el 19-1-05 en la que se hacía constar
que el actor había solicitado determinada documentación relativa a acuerdos suscritos entre empresa y
trabajadores sobre vacaciones, horarios, retenes, etc., y que le fue denegada por la empresa por no ser
considerado como Delegado Sindical al no tener el Sindicato que le nombró representación en el Comité de
empresa. En la sentencia se declaraba como base de la desestimación de la pretensión del actor, que el
Sindicato USO no tenía ningún miembro en el Comité de empresa, y que no se había presentado a las
elecciones sindicales celebradas en la empresa en fecha en fecha 4-12-02. La citada sentencia es firme
pues la parte actora anunció Recurso de Suplicación del que luego desistió. El actor presentó el 27-10-04
demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de cantidad por concepto de diferencias de pagas
extras de verano y vacaciones, que fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 4, estando previsto el
señalamiento para el 31-1-05, si bien se desconoce el resultado final del proceso. El 4-2-05 el actor
presentó ante el SMAC Papeleta de conciliación sobre Modificación de las condiciones de trabajo, de la que
desistió posteriormente ante el mismo organismo en fecha 16-2-05. El actor presentó denuncia contra la
empresa ante al Inspección de Trabajo en fecha 30-9-04, por considerar que la empresa había tenido una
actitud antisindical y discriminatoria al denegarle el capataz D. G un cambio de turno y un permiso
que había solicitado sobre las 20 horas de la tarde, recibiendo contestación del actor emitida por la
Inspección en fecha 12-11-04, en la que se hacía constar el informe del funcionario actuante en el sentido
de que al haber solicitado tanto lo uno como lo otro fuera del horario de trabajo tanto del actor, como de su
jefe inmediato, la sustitución es imposible. QUINTO.-El día 1-6-05 se encontraba D. P , superior
inmediato del actor, con su jefe de Servicio D. I y le llamó el conductor de la Ravo 0000 E
, que realizaba su servicio en la pedanía de la Era Alta con el actor le dijo que el peón R le había dicho lo
llamara para decirle que se iba al médico y que "no se me ocurriera ir por allí. El Sr. P le pasó el
teléfono a su jefe para que se lo explicara a él también y superior conociera el problema de primera mano,
por tratarse del actor y el conductor habló también con su jefe sobre este asunto. El Sr. P se dirigió a
ver al conductor y le comenta lo ocurrido, y sigue su recorrido para ver al peón de Nonduermas para
compensar el Servicio, y a la altura de la iglesia de dicha pedanía, R elevando las manos le obligó a
parar, y se dirigió a él en tono agresivo y de malas maneras, gritando y gesticulando diciéndole: "conmigo
no cuentes que voy a por la baja", "me he ido a la hora que me sale de los cojones..., y por allí ni te
arrimes". Al decir esto se marchó bastante rápido. Iba con ropa de trabajo de C y estaba en horario
laboral. El día 1-6-05 después de lo sucedido acudió el actor a consulta de la Seguridad Social (Consultorio
de Rincón de Seca) el día 1-6-05, y el día 2-6-05 fue dado de baja médica por recaída por contingencias
comunes con diagnóstico de Gonalgia bilateral, llevando con posterioridad el parte de baja a la empresa y
remitiendo por burofax a la empresa los documentos relativos a la asistencia a consulta, parte de baja y
partes de confirmación en fecha 17-6-05. Actualmente el actor continúa en situación de baja médica. En el
mes de mayo el Sr. P había llamado la atención varias veces al actor por quejas recibidas referidas a la
forma de ejecución de su trabajo en la Pedanía. Tanto el Sr. P como el otro capataz con el que ha
trabajado el actor, Sr. G han llamado en contadas ocasiones la atención al actor por la forma de
desempeñar su trabajo. El actor en varias ocasiones ha amenazado al Sr. P con llamar a su hermano o
hablar con quién sea, indicando que de la empresa a él no le echa nadie, manifestando el actor que si la
otra vez le readmitió la empresa fue porque habló con la empresa el concejal del Ayuntamiento. SEXTO.-El
Convenio Colectivo por el que se rige la relación laboral entre las partes es el Convenio Colectivo de
Trabajo para las empresas y trabajadores de la actividad de "Recogida de residuos sólidos
Urbanos-Basuras, Limpieza Viaria y Limpieza y conservación de Alcantarillado" de la Región de Murcia,
siendo el vigente el publicado en el BORM de 16-8-04 , y en materia de Régimen disciplinario resultan de
aplicación los arts. 54, 55, 56, 57, 58,59 y 60 del Convenio General del Sector de Limpieza pública, viaria,
riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado
publicado en el BOE de 7-3-96 . SÉPTIMO.-Fecha 11-7-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación
ante el S.M.A.C., instado el día 24-6-05 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO;" y el fallo fue del
tenor literal siguiente: "Que desestimando la petición principal y estimando la petición contenida en forma
subsidiaria en la demanda por despido formulada por D. R , frente a la empresa C S.A., y en la que fue parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el
despido de parte actora producido el día 20-6-05, con efectos de la misma fecha, condenando a la empresa
demandada a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de la presente resolución, opte por la readmisión del trabajador en las condiciones que se
declaran existentes en esta sentencia, o la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en
la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización por importe de 10.162,42 €,
entendiéndose de no ejercitar la opción en le plazo indicado, que opta por la readmisión; y en ambos casos
con abono de los salarios de tramitación, a razón del salario declarado probado, desde la fecha del despido,
20-6-05 hasta la notificación de la presente resolución, y los que se sigan devengando desde esta fecha, en
su caso, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo el trabajador, si bien con descuento en el cómputo
de salarios de trámite del periodo comprendido entre las dos suspensiones de juicio acordadas y el
siguiente señalamiento, y teniendo en cuenta también el periodo que el actor haya estado en IT. No ha lugar
a la indemnización adicional solicitada por daños morales al no concurrir ni Mobbing ni ninguna otra
vulneración de los derechos fundamentales que se alegó."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. José
Tárraga Poveda, en representación de la parte demandante, con impugnación del letrado D. Pedro Avilés
Trigueros, en representación de C, S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.-El actor, D. R , presentó demanda, solicitando: "que teniendo por
presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tener por
interpuesta demanda contra la empresa C, S.A, en reclamación por despido nulo o,
alternativamente, improcedente por razones de forma o de fondo, y previos los trámites legales oportunos,
dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a mi readmisión y al abono de los
salarios de trámite e indemnice los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 60.000 € por daños
morales de acuerdo con lo establecido en los artículos 180 y 182 LPL ."
La sentencia recurrida estimó la demanda en la petición subsidiaria, declarando el despido
improcedente.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso
dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando la estimación de la demanda en su petición
principal, de nulidad del despido.
La empresa impugna el recurso y se opone.
FUNDAMENTO SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso dedicado d examinar las infracciones de
normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Se impugna la sentencia por inaplicación del art. 14 CE , derecho a la igualdad y no discriminación
por pertenecer a un partido político, en relación con el artículo 17 ET ;y art. 24 CE , derecho a la tutela
judicial efectiva, que incluye la garantía de indemnidad, como derecho a no ser represaliado por haber
ejercido un derecho, y todo ello en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ambos
derechos contenida en las sentencias que más adelante se citan.
En relación con ello, también se consideran no aplicados los artículos 55.5 y 55.6 ET y l08.2, 113,
179.2 y 180.1 LPL .Y el artículo 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo,
ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ).
La empresa demandada se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo de recurso no puede prosperar.
En efecto, la Sala, ante la argumentación ofrecida por el Juzgador "a quo", en el sentido de que: "En
cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, de la prueba practicada se demuestra que
entre las partes con anterioridad al despido existieron una serie de conflictos, unos de tipo laboral, que
acabaron en despido del actor, y con acuerdo entre ambas partes de rebajar la sanción a suspensión de
empleo y sueldo, así como otra demanda de Tutela de Libertad Sindical, por la que el actor solicitaba se
reconociese la constitución de la Sección sindical de USO y al actor su condición de Delegado Sindical en la
empresa, y otra reclamación de cantidad, cuyo resultado aún no consta.
Sin embargo no consta acreditado a pesar de estas situaciones conflictivas entre las partes, que ni
por parte de la empresa, ni por parte de sus superiores inmediatos, Sr. P y Sr. G , exista un trato
discriminatorio al actor por razón de su pertenencia a un determinado Partido Político o sindicato, aunque lo
que sí que parece que concurre en una relación tensa entre el actor y sus superiores inmediatos pero
motivadas por las continuas llamadas de atención al actor por parte de ambos, por el modo de desempeñar
su trabajo, lo que por otra parte es lógico, pues son los capataces los directamente encargados y
responsables de la supervisión de su trabajo.
Toda parece responder a una apreciación bastante subjetiva del actor que piensa que tras haber
salido publicada la noticia de que se iba a presentar a las elecciones en el País Vasco por el Partido
Popular, los capataces le vienen persiguiendo por su condición política, cuando en realidad los conflictos
quedan objetivados en una serie de hechos que nada tienen que ver con esa persecución, sino más bien
con la forma de ejecutar el actor su trabajo, así como con su pretensión de ser considerado Delegado
Sindical y pedir que la empresa le considere como tal.
Desde luego esta última cuestión quedó resuelta por sentencia firme del Juzgado Social Nº 6 sin que
quepa aquí ni pretender nuevamente el reconocimiento de la condición de Delegado Sindical, cuestión esta
que ya fue resuelta en sentido negativo, ni basar la negativa de la entrega de la documentación solicitada a
la empresa en tal condición, en una discriminación por pertenecer a un determinado partido Político o
Sindicato, pues la demanda de Tutela planteada en su día fue desestimada y no cabe volver a hacer objeto
la misma de este nuevo proceso.
Pero tampoco las demás reclamaciones formuladas contra la empresa, guardan relación de causa a
efecto con el despido del actor, pues realmente han concurrido datos objetivos tanto en el anterior despido,
como en el actual, por los hechos acontecidos el día 1-6-05. Más bien resulta lo contrario, es decir, parece
ser que es el actor el que apoyándose en su pertenencia a un partido político pretende usar a su
conveniencia dicha circunstancia en la empresa, y ello se desprende de las propias manifestaciones
vertidas en juicio por el mismo, en el que sin pudor alguno, afirma que ha tenido varias veces que hacer uso
de esas influencias para conseguir que no se metan con él en la empresa o no le llamen la atención, o que
le readmitan en el último despido, afirmaciones estas que aún no estando probadas más que por sus
propias declaraciones, no dejan de ser sorprendentes en quien alega que se siente discriminado por su
pertenencia a Partido Político, y demanda Tutela por sentir que se le vulneran sus derechos, cuando de
esas propias afirmaciones lo que se viene a revelar es más bien un abuso por parte del actor de su
condición de afiliado a un determinado Partido y de una determinada ideología política, que utiliza a
conveniencia como arma para defender sus intereses particulares.
En definitiva, ninguna razón concurre para considerar que el despido sea Nulo, ya que no se aprecia
que concurra vulneración denunciada, sino más bien una serie de actuaciones de la empresa justificadas
por hechos objetivos acontecidos en el seno de la relación laboral y referidos tanto a la forma de
desempeñar el actor su trabajo, como de comportarse en la empresa, pues en la carta de despido se relatan
una serie de hechos objetivamente considerados que de por sí pudieran justificar la imposición de sanción.
Tampoco cabe interpretar la Carta de despido como un acto de represalia por la presentación de las
demandas citadas, pues para ello sería necesario que no existiera razón o causa objetivamente
considerada en que basar un despido, con independencia de si esas causas consignadas en la Carta de
despido, son en sí mismas suficientes o no para que se declare la procedencia o improcedencia del mismo.
Por tanto y constando que realmente se produjeron una serie de hechos, y con independencia de lo
dicho, no cabe considerar que con la Carta de despido, se haya producido vulneración de derechos
fundamentales, y eso implica la desestimación de la petición contenida en forma principal en la demanda",
no encuentra motivo para estimar el recurso.
En efecto, no existe dato alguno de que su pertenencia a determinado partido político tuviese un
efecto discriminatorio, pues se ignora a que partido pertenecen los otros implicados en el litigio. Además, el
actor tampoco era delegado sindical.
En cuanto a la garantía de indemnidad, tampoco aparece vulnerada, pues, aparte de el actor incurrió
en una conducta sancionable, no existe evidencia alguna de que, por lo mismo, la empresa actuare con
ánimo de burlar algún derecho fundamental del actor.
Es cierto que el actor había litigado varias veces contra la empresa, pero tampoco se detectó
vulneración de algún derecho fundamental, no sólo por lo que razona la sentencia recurrida. Ciertamente, el
resultado de los litigios tampoco avala la tesis del actor, de este modo:
1) el primer despido fue conciliado;
2) el actor perdió el litigio sobre su condición de delegado-sindical y no lo recurrió;
3) el actor desistió de su petición de modificación sustancial de condiciones de trabajo;
4) el que haya interpuesto otra demanda reclamando 572'21 euros, dado su contenido no avala la
existencia de un ánimo de represalia por parte de la empresa, sobre todo teniendo en cuenta la fecha de su
presentación, muy anterior a la fecha del despido; y
5) la petición y denuncia referente al capataz se consideró por el funcionario actuante como
imposible.
Más, cuando la calificación de la conducta imputada por la empresa al actor para proceder a su
despido, en la parte que se prueba finalmente, no puede considerarse puramente voluntarista o
manifiestamente arbitraria o encubridora de un ánimo diferente, ya que no existen suficientes indicios que lo
acrediten, pues, con independencia de la calificación formulada en la sentencia recurrida, consta su
veracidad en los términos recogidos en la misma sentencia y no cabe detectar un ánimo vulnerador de
derechos fundamentales, a cuyo efecto hubiera sido contundente que se hubiera acreditado alguna
circunstancia determinante, cosa que no ha ocurrido.
En tales condiciones, el recurso se rechaza.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere
la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. R , contra la sentencia número 442/05 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en proceso número
624/05 , sobre despido, y entablado por D. R frente a C S.A. y el Ministerio Fiscal
y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

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