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Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sala de lo Social

En la ciudad de Murcia, a treinta de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío , contra la sentencia número 228/2006 del Juzgado de lo Social número tres de Murcia, de fecha diecinueve de mayo, dictada en proceso número 664/2005, sobre Seguridad Social, y entablado por D. Darío frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, [...], S.A., Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua [...]. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADÍA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.D. Darío , ha venido prestando sus servicios como auxiliar de jardinería para la empresa [...], S.A., que tiene cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con Mutua [...]. En fecha 25 de enero de 2005 inició situación de incapacidad temporal a través de la baja médica emitida por contingencia común en aquella fecha con el diagnóstico de "Trastorno depresivo reactivo".

SEGUNDO.-En fecha 8 de febrero de 2005 solicitó que el proceso de baja médica reseñando sea considerado como derivado de accidente de trabajo. TERCERO.-Tramitado expediente de determinación de contingencia, en sesión celebrada en 19 de mayo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades indicó que la citada baja médica deriva de enfermedad común y que el trabajador está afectado de las siguientes dolencias. Trastorno Neurótico. CUARTO.-El actor estuvo en periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 18-2-04 a 19-11-04, siendo el diagnóstico de la baja Depresión, y tras iniciarse expediente para determinación de contingencia de dicha baja, a instancias del trabajador, se dictó Resolución por el INSS considerando que la citada baja derivada de enfermedad común. No consta que se interpusiera reclamación previa ni demanda frente a la citada resolución. QUINTO.-En proceso sobre Sanción iniciado por el actor frente a la empresa demandada, recayó sentencia de 21-5.-04 dictada por el juzgado n1 de esta ciudad confirmando la sanción impuesta, siendo la misma firme, y en el hecho probado segundo punto 2 se expresaba que el actor mantenía importantes diferencias con algunos compañeros de trabajo hasta el punto de que varios de ellos se negaban a formar cuadrilla con el mismo. El actor fue cambiado de la cuadrilla en la que estaba como encargado el Sr. Luis Angel en noviembre de 2004, tras incorporarse el actor el actor de la baja médica del año 2004, pasando a partir de esa fecha a la cuadrilla en la que trabaja como encargado el Sr. Gonzalo . En enero de 2005, y por haber iniciado baja médica Don. Gonzalo , se hace cargo de su cuadrilla de trabajadores Don. Luis Angel , iniciando el actor el proceso de baja, y concluyendo el mismo al poco tiempo de haber vuelto a incorporarse Don. Gonzalo a su puesto de trabajo tras la baja médica El mismo día del inicio de la baja médica de 25-1-05 el actor dirigió a la empresa un escrito en el que se hacía constar una queja del actor respecto a la actitud mantenida pr el encargado Don. Luis Angel frente a él en el trabajo el día anterior 24-1-05, solicitando la adopción por la empresa de medidas para evitar que volvieran a ocurrir los hechos, constando otros escritos en términos análogos de los años 2003 y 2004. También constan remitidos por el actor otros escritos de denuncia y de queja, tanto respecto Don. Luis Angel como respecto del Jefe de Servicios. Sr. Jesus Miguel , a otras instancias, como el ayuntamiento de Cieza y la Inspección de trabajo, a algunos escritos de apercibimiento al actor suscritos por Don. Jesus Miguel . SEXTO.-Ha quedado agotada la vía administrativa previa, pues el actor formuló reclamación previa frente a la resolución que determinada que la contingencia de la IT iniciada el 25-1-2005 era derivada de enfermedad común, recayendo resolución desestimatoria"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Darío , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA [...]y la empresa [...], S.A., declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Joaquin Dólera López en representación de la parte demandante D. Darío , con impugnación del letrado Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandada [...] S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.-Frente a sentencia desestimatoria de la pretensión actora, deduce el demandante recurso de suplicación, denunciando en un único motivo, al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia de instancia infringe el artículo 115 nº2, apartado e) del R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social que establece que tiene la consideración de accidente de trabajo todas las enfermedades, no profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-El recurso está condenado al fracaso porque hubo una primera baja laboral por enfermedad común que no fue recurrida, y, tanto en demanda como en el escrito de aclaración de la misma obrante al folio 155, que retira lo referido al mobbing , hace alusión al antecedente de la primera baja laboral, siendo suficientemente expresivos los hechos probados al relatar que era el actor el que mantenía importantes diferencias con algunos compañeros de trabajo hasta el punto de que varios de ellos se negaban a formar cuadrilla con el mismo; explicitando el hecho probado tercero, que tramitado expediente de declaración de contingencia el equipo de valoración de incapacidades, indicó que la citada baja médica deriva de enfermedad común y que el actor está afectado de las siguientes dolencias: trastorno neurótico.

Es lógico, por tanto, el razonamiento de la Magistrado de instancia de que si se parte como antecedente de la anterior baja médica, esto es ya motivo suficiente para la desestimación de la demandada, al haberse declarado en su día que aquella baja derivada de enfermedad común, como lo es también de que si en hechos probados consta depresión neurótica está en la propia personalidad del sujeto que la sufre o la padece.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación e la sentencia.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío frente a la sentencia número 228/2006 dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Murcia, en fecha diecinueve de mayo , en virtud de demanda interpuesta por D. Darío contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua [...]y [...], S.A., en reclamación sobre Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.


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