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El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Incapacidad Permanente Absoluta

 
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE DICIEMBRE de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON PABLO , en nombre y representación de DOÑA Leonor , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (Accidente de Trabajo), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Leonor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común, condenando a los demandados en su respectiva condición a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la pensión correspondiente.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Leonor contra el INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 151 MUTUA [...] y la RESIDENCIA [...], debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 1.125,93 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 23 de septiembre de 2005 con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, y debo absolver y absuelvo a la Mutua y a la empresa demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.-La demandante, Leonor nacida el 16 de agosto de 1994 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 26 de agosto de 2004, recibiendo el alta con propuesta de incapacidad permanente el 23 de septiembre de 2005.-La actora trabaja para la Residencia [...]de [...], la cuál tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 151 Mutua [...].-SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de noviembre de 2005 determinó el siguiente cuadro residual: "Trastorno afectivo bipolar". -Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Alteración en relación con el medio laboral". -Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.-Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 14 de noviembre de 2005 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-TERCERO.-El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 20 de febrero de 2006.-CUARTO.-El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: "Trastorno afectivo bipolar tórpido, con múltiples oscilaciones del estado de ánimo, que a partir del año 2004 presenta los síntomas de irritabilidad, apatía, islamiento, clinofilia, etc., todo ello vivido con intensa disforia. Prevalece en estos momentos estado depresivo con gran irritabilidad.-Pese a los intentos de cambio farmacológico no se ha conseguido su completa recuperación, habiéndose producido una evolución tórpida, no siendo de esperar una mejoría clínica.-QUINTO.-La profesión habitual de la actora es la de servicios generales en la Residencia [...]de [...], en concreto camarera de comedor.-La actividad que desarrollaba consistía en:

Montar el comedor, mesas, sillas, cubertería, servir la comida a los residentes, limpieza y recogida del comedor e instalaciones y limpieza de oficinas y hall.

El trabajo se desarrollaba a jornada completa e incluía, según turnos, desayuno, comida y cena.SEXTO.- Tras la denegación de la incapacidad permanente la actora recibió nuevamente la baja médica el 18 de noviembre de 2005, por trastorno bipolar depresión, situación en la que continuó hasta el 26 de febrero de 2006, en que recibió el alta médica por agotamiento de plazo, tramitándose un nuevo expediente de invalidez, en que le fue denegada la incapacidad permanente por resolución de 3 de marzo de 2006.-El día 9 de marzo de 2006 se le expidió a la actora un nuevo parte de baja médica, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de abril de 2006, por la que se concluye que la baja de 9 de marzo de 2006 emitida por el Servicio Público de Salud no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y, por lo tanto, se ha agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que percibía, sin perjuicio de que el Servicio Público de Salud pueda seguir emitiendo partes médicos de confirmación, si así lo estima oportuno, a los exclusivos efectos sanitarios y justificativos de su no reincorporación al trabajo.-La actora desde la baja médica de 26 de agosto de 2004 no se ha reincorporado a su actividad laboral.SÉPTIMO.- Según se hace constar en el informe del Inspector de Trabajo la demandante ha tenido conflictos en su trabajo desde siempre, habiendo pasado por distintos puestos de trabajo en la Residencia, donde le habían notado cambios de carácter con épocas de subida y otras con bajadas. Igualmente se hace constar en el informe que antes de causar baja médica surgieron conflictos con sus compañeros de trabajo manifestando la demandante reiteradamente ante la Dirección de la Residencia la existencia de un complot de todo el personal para despedirla, cargarle de trabajo de más, etc.. Por la tensión existente sus compañeras de trabajo se apartaron de ella por temor, incluso se llegó a presentar reclamación ante la Dirección por la situación existente. Las malas relaciones con otras personas no se limitaban a la actividad laboral, extendiéndose a la esfera personal fuera de la actividad profesional.-Obra en el expediente administrativo dos escritos presentados por la actora a la Dirección de la Residencia de [...] en mayo de 2000. En uno de ellos solicitaba un cambio de puesto de trabajo, por haber tenido un conflicto con su compañera Esther. En el siguiente de ellos respondía a unas quejas presentadas sobre su persona.El 19 de agosto de 2004 las trabajadoras de la Residencia, empleadas de comedor, Dña. Susana , Dña. Lina , Dña. Cristina , Dña. María Inmaculada y Dña. Pilar presentaron en el registro de la Residencia un escrito con diversas quejas sobre la trabajadora Dña. Leonor .-El día 24 de agosto de 2004 la actora fue atendida en el Centro de Salud por una crisis de ansiedad reactiva a conflicto laboral, iniciándose el proceso de incapacidad temporal del que trae causa el presente expediente.-La trabajadora el día 1 de septiembre de 2004 presentó dos escritos en el Ayuntamiento de Baztán, dirigidos al Comité de Empresa de la Residencia y al Director de la Residencia, por los que solicitaba copia de la denuncia presentada por sus compañeras.-La Junta de la Residencia de Ancianos en sesión ordinaria celebrada el 11 de noviembre de 2004 acordó incoar expediente para aclarar los hechos dando audiencia a las partes implicadas.-El día 2 de marzo de 2005 la trabajadora presentó un escrito ante el Instituto Navarro de Salud Laboral para que se investigara la situación descrita en el mismo y se realizara una evaluación de riesgos spicosociales, emitiéndose informe por el Instituto Navarro de Salud Laboral el 9 de agosto de 2005, el cuál obra en autos. En sus conclusiones se establece lo siguiente:.-Se constata una situación de conflicto laboral entre Dña. Leonor y sus compañeras del Servicio de Comedor o viceversa..-Dicha situación se ve agravada tras una reunión mantenida en marzo de 2003. Se produce una ruptura de relaciones entre la trabajadora y el resto de compañeras. La tensión va en aumento día a día hasta que en agosto de 2004 Dña. Leonor no soporta más y es dada de baja tras una crisis de ansiedad..-La existencia de un entorno que propicia la aparición de conductas relacionadas con el acoso laboral. Este entorno tiene que ver con la organización del trabajo y la deficiente gestión del conflicto por parte de los superiores..-Un inicio del cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto a la adopción de la modalidad preventiva. Falta la puesta en práctica de medidas correctoras que controlen los riesgos evaluados".-Igualmente se incluyen una serie de recomendaciones, cuyo contenido se da por reproducido.-OCTAVO.-La actora solicitó a la Dirección Provincial del INSS la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de agosto de 2004. Iniciado el expediente, el E.V.I. emitió dictamen propuesta el 30 de diciembre de 2005 con los siguientes hechos y diagnósticos:-"La asegurada solicita la determinación de contingencia de la IT de 26 de agosto de 2004 tramitada como EC con juicio clínico de: trastorno ansioso depresivo. Figura expediente de incapacidad permanente tramitado en noviembre de 2005 derivado de enfermedad común con juicio clínico de: trastorno afectivo bipolar. Se aportan escritos de la interesada y el dictamen técnico del Instituto Navarro de Salud Laboral. De la documentación aportada no queda acreditada la relación causa efecto.-El proceso de Incapacidad Temporal iniciado fue considerado como derivado de contingencia común. A la vista de la solicitud presentada y, analizados los hechos descritos y la nueva normativa aplicable al caso, este E.V.I. acuerda que la contingencia determinante es enfermedad común".-NOVENO.La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común asciende a la suma de 1.125,93 euros mensuales.-La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a 17.274,91 € anuales."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa y Mutua demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Leonor , declarándola en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, ésta se alza en Suplicación, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción vulneración del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , donde se define el concepto de accidente de trabajo, considerando que la actora padece un trastorno afectivo bipolar tórpido desde el año 1991, siendo su última crisis (agosto de 2004) claramente reactiva en relación con el medio laboral, lo que evidencia que sus lesiones se agravan no sólo en el medio laboral, sino precisamente a causa del trabajo por la existencia de un entorno que propicia la aparición de conductas relacionadas con el acoso laboral, solicitando que la etiología de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida se declare derivada de accidente laboral, de conformidad con el precepto que cita como infringido.

SEGUNDO: Para el más adecuado enjuiciamiento del caso sometido a consideración de este Tribunal Superior no resulta ocioso sino útil traer a colación la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo se ha venido manteniendo por esta Sala en sentencias, entre otras de 2 de julio, 9 de diciembre de 1997, 30 de septiembre, 16 de octubre y 27 de noviembre de 1998, 20 de julio y 8 de septiembre de 1999, 21 de febrero de 2000, 30 de junio de 2001, 30 de julio de 2003 y la más recientes de 18 de abril y 10 de noviembre de 2006 entre otras muchas, en aplicación del antiguo y no vigente artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo cuya redacción fue íntegramente reproducida en el artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , cuya infracción denuncia el recurrente.

El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 115.1 ).

Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.

Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro , "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado", fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.

Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".

Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia, continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2 ) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 115.3 ), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4 ), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5 )".

Ha de recordarse, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 22 de enero de 2002 , que ya el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965, anteriores por lo tanto al Texto articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social, -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974 -, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición-es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1974; 17 de diciembre de 1976, 24 de abril de 1985 y 7 de marzo de 1989, y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio y 20 de julio de 1982; 28 de junio, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero y 23 de abril de 1985, 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 y 17 de febrero y 13 de Abril de 1988 .

Por otro lado, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 , declara en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos".

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986, 29 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 , y más recientemente la sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992 .

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997 expresaba en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al presente caso -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1994 -, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto".

En segundo lugar reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina ( Sentencias de 27 de octubre de 1992, 27 diciembre 1995, 15 febrero 1996 y 27 febrero 1997 y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario porque si tal momento se sitúa en el tiempo y lugar del trabajo (o, en su caso, "en misión"), favorece al trabajador la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendría que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Este espigueo por la doctrina jurisprudencial sirve de punto de partida para comprobar la existencia de una interpretación extensiva y evolutiva del concepto legal de accidente de trabajo con la finalidad de procurar la máxima tutela reparadora, dentro del marco jurídico actual, a los trabajadores afectados por la actualización de nuevos riesgos de carácter psicosocial hasta el extremo de que por parte de la doctrina científica se ha venido a calificar de "desbordamiento" de la noción de accidente de trabajo, sobre la base de una ampliación progresiva de sus elementos estructurales: el elemento subjetivo, las relaciones de causalidad y sobretodo la propia noción de "lesión corporal"; y precisamente hoy día ante la imposibilidad de encuadrar determinadas patologías psíquicas contraídas por motivo u ocasión del trabajo como enfermedades profesionales al no figurar en la lista cerrada de dichas enfermedades -artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo -tanto la doctrina científica como judicial reconducen esas patologías psíquicas a la noción de "enfermedades del trabajo", con cuya expresión se hace referencia a las enfermedades o procesos de alteración de la salud del trabajador que, no siendo en sentido técnico-jurídico enfermedades profesionales, guardan una relación causal con la prestación de servicios desempeñada y que por ello mismo se equiparan en su tratamiento al accidente de trabajo. Pues bien, como indica la doctrina laboralista-González de Patto, Rosa Mª-esta asimilación al accidente laboral de la "enfermedad" entendida como un proceso paulatino de quebrantamiento de la salud del trabajador contraída en o por el trabajo, pone de manifiesto la ampliación de la noción de "lesión corporal" en sentido estricto propia del accidente de trabajo que ha sido uno de los factores que ha coadyuvado a la expansión de dicho concepto.

Acorde con esta evolución, hoy día se admite por los Tribunales del orden Social, entre otras enfermedades del trabajo el denominado " Mobbing " caracterizado, como declaró este Tribunal en sus Sentencia de 18 de mayo y 15 de junio de 2001 , "por ser una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o un grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral".

Con excepción del Código Penal que tipifica el delito de acoso sexual en el artículo 184, comprendido dentro del Título VIII del Libro II , De los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual, no se contempla en el ordenamiento jurídico español ni en el Derecho Comunitario una regulación específica de estas conductas en el ámbito laboral y únicamente existe una Recomendación de la Comisión de 27 de diciembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y un denominado Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y una Declaración del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a la aplicación de la Recomendación citada, que en su artículo 1º señala que se recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluido la conducta de superiores y compañeros resulta inaceptable si dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma; la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo, y/o; dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma; y de que dicha conducta puede ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207 de 9 de febrero .

Pues bien, además de esta parca regulación de una de las variantes de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de "Bullying", como sinónimo de violencia física, y " Mobbing ", que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. La doctrina especializada en este materia -López y Camps-incluye en esta categoría de mobbing las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas organizacionales contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.

Como síntomas de las personas sometidas a " mobbing " se señalan, ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión".

Mas recientemente, se habla como nueva aparición de enfermedad psicosocial, la denominada "Burt Out", que viene a significar "estar quemado", y que se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El "quemado" por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico).

Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda.

Pues bien, aun cuando ambas patología Psicosociales coinciden en el resultado, esto es, los graves daños que producen en la salud del trabajador, el acoso moral o mobbing se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros ( mobbing horizontal), sin embargo en el Burt Out, ese elemento intencional está, en principio, ausente. (Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de marzo de 2004 ).

Aplicando cuanto antecede al caso sometido a consideración de esta Sala, partiendo del tenor literal del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , donde se establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", fácilmente se aprecia, pese a los esforzados argumentos esgrimidos por la parte recurrente, que la situación de la demandante no tiene encaje en dicho precepto en cuanto no existen en las presentes actuaciones elementos de juicio bastantes acreditativos de que el trastorno bipolar que padece desde el año 1991 haya sufrido agravación como consecuencia de conductas relacionadas con acoso laboral. Lo que necesariamente todo ello avoca a la íntegra confirmación de la sentencia combatida previa desestimación del recurso de Suplicación frente a ella formulado.

Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.

TERCERO.-La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto al efecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y no resultar temeraria su interposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Leonor , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm.239/06 , seguido a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA [...] y la [...]DE [...], sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (A.T.), confirmando la sentencia recurrida.



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