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T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
SALA GENERAL
Acoso moral en el trabajo. Proceso de tutela de derechos fundamentales,
iniciado a virtud de demanda en la que la trabajadora demandante alega
haber sufrido acoso moral por parte del Encargado que dirige su trabajo.
Litis consorcio pasivo necesario.-La demandase ha de dirigir, no sólo
contra la empresa sino también contra el acosador.
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho. Vistos los
presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para
la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don [...]
en nombre y representación de la empresa [.X.], S.A., contra la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, de fecha 20 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num.
269/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Albacete, dictada el 16 de diciembre de 2005 en los autos de
juicio num. 316/05, iniciados en virtud de demanda presentada por doña V.G.R.
contra la empresa [.X.], SA, y el Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos
fundamentales.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Doña V.G.R. presentó demanda ante los Juzgados de lo
Social de Albacete el 21 de junio de 2005, siendo ésta repartida al nº 2 de los
mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para la
empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar de Jardinería en el
[.X.] de Castilla-La Mancha desde el 3 de febrero de 2003.
Desde el día que comenzó a prestar sus servicios laborales ha estado sufriendo
por parte de su encargado don M.A.A.S. un continuo maltrato psicológico,
poniéndolo en conocimiento de la empresa antes de interponer la demanda. En la
demanda se suplica se dicte sentencia en la que se declare que la actora ha visto
perturbados sus derechos fundamentales y en concreto, su Derecho a la
Dignidad, a la Integridad Física y Moral, al Honor, a la Integridad Personal, y a la
Propia Imagen, por causa del acoso a que se ha visto sometida en su trabajo, y
se condene a la empresa demandada al cese de tales conductas y al traslado
disciplinario del encargado de modo que la actora no esté en relación
subordinada y directa con el mismo en el desempeño de su trabajo, y se
condene a la empresa a indemnizar a la actora en la cantidad de 36.000 euros
más los intereses legales correspondiente por los daños morales que dicho acoso
le ha ocasionado y al Ministerio Fiscal a estar y pasar por dicha resolución.
SEGUNDO.-Se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes
y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
TERCERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia el
16 de diciembre de 2005 en la que estimó parcialmente la demanda y
reconociendo que la actora había sido sometida a una situación de acoso moral
con perturbación de sus derechos fundamentales, en concreto del derecho a la
integridad física y moral, al honor, a la integridad personal y a la propia imagen,
condenó a [.X.] [.X.], SA, al cese de las conductas denunciadas y
cualquier otra de naturaleza análoga, y a indemnizar a doña V.G.R. en la
cantidad de 36.000 euros en concepto de daños morales por el acoso moral o
mobbing a que ha sido sometida. En esta sentencia se declaran los siguientes
HECHOS PROBADOS: "1º).-Doña V.G.R., mayor de edad, con DNI núm.
NUM000 vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para la mercantil
[.X.] [.X.], SA con una antigüedad de 3 de febrero de 2003,
destinada en el [.X.] de Castilla La Mancha, categoría
profesional de auxiliar de jardinería y salario de 941,03 euros, esta incorporada a
una cuadrilla formada por cuatro o cinco personas y un encargado; 2º).-Desde el
inicio de su relación laboral la actora ha sufrido las intemperancias del encargado
D. M.A.A.S., haciéndola objeto de comentarios en reiteradas ocasiones "las
mujeres solo valéis para fregar y limpiar...", capturado pequeños animales
(saltamontes, caracoles, lombrices) para en presencia de Doña E. proceder a
matarlos y a trocearlos; en una ocasión solicitó a uno de los trabajadores que le
permitiera ver un pájaro caído del nido que había recogido y pretendía llevárselo
a su domicilio para cuidarlo, para acto seguido y en presencia de la demandante
causarle la muerte arrojándolo con violencia contra el suelo; 3º).-El encargado ha
negado en reiteradas ocasiones a la actora permiso para utilización de
herramienta (permiso que únicamente regía para la demandante, no para sus
compañeros de trabajo) y en especial para conducir el tractor, pese a que Doña
V.G.R. tiene carnet de conducir, recibiendo de éste siempre contestaciones
inapropiadas y de tono sexista; 4º).-Si en alguna ocasión se ha puesto en
contacto con la encargada jefe de la empresa (interesando el disfrute de un día
de vacaciones) ha sido duramente increpada por su encargado en términos
despectivos; 5º).-Interesado por el encargado la realización de unas horas por la
tarde, con objeto de proceder a corregir la posición de los árboles que se habían
vencido a consecuencia del fuerte viento, consistentes en la colocación de
estacas, vientos y su posterior sentado, y teniendo otras obligaciones el resto de
los compañeros de la trabajadora, ésta se ofreció a la realización de dichas
tareas; ofrecimiento que fue rechazado por el reseñado aludiendo a que éste era
un trabajo de hombres y no de mujeres; 6º).-A presencia de sus compañeros de
trabajo el encargado ha reprendido cruelmente a la actora con términos
ofensivos: "Eres una lista. Y yo no aguanto a las listas como tu. No sabes donde
te estás metiendo, a partir de ahora te vas a enterar de lo que es trabajar en una
empresa privada", "que sea la última vez que me hablas así delante de nadie, a
partir de ahora almuerzas a las 10,00 horas y a las 10,30 tienes que estar
trabajando", "las llamadas telefónicas a la hora del almuerzo, después nada de
hablar con nadie, ni siquiera con los compañeros"; 7º).-El 25 de agosto de 2004
la actora sufrió accidente de trabajo al quedar atrapado su brazo con la puerta
mecánica de la Escuela [...] sita en Ctra. [...], de la que
únicamente pudo soltarse haciendo palanca con las piernas, lo que provoco que
al liberarse el brazo la actora cayera al suelo de espaldas. Sobre las 8 de la
mañana la demandante con el brazo hinchado hasta la altura del codo e inmóvil,
hizo saber al encargado su percance, quien le indico que permaneciese sentada
porque la Mutua estaba cerrada, marchándose a continuación a por otro
compañero de trabajo en la furgoneta de la empresa, y al regresar con sumo
detenimiento explicó a este que trabajo debía realizar; procediendo casi una hora
después del accidente a llevar a la trabajadora a las dependencias de la Mutua;
8º).-El le de octubre de 2004 la actora que había sido elegida representante
sindical el 31 de agosto de 2004, acudió con cargo a las horas sindicales a una
asamblea organizada por CCOO que comenzaba a las 10,00, y concluyo a las
14,00 horas. Al día siguiente nada más incorporarse al trabajo la actora el
encargado increpó con rudeza a la misma llegando este que se encontraba muy
exaltado a levantarle el brazo a la altura de la cara de la trabajadora en actitud
amenazante; tras este episodio la actora presa de una gran ansiedad y sumida
en un imparable llanto acudió a las dependencias de [...], donde tuvo que
ser atendida por el personal que prestaba sus servicios en dicho centro. El mismo
día la actora puso en conocimiento de la empresa el incidente acaecido; 9º).-No
habiéndose adoptado ninguna actuación por parte de la empresa, el día 8 de
noviembre de 2004 la actora remite fax a la hoy demandada, incorporado a las
actuaciones en los folios 34 a 37, y en el que viene a denunciar el ignominioso
comportamiento del encargado; 10º).-La Jefe de servicios de la empresa acudió
al centro de trabajo, entrevistándose con la hoy actora y el encargado quien
reconoció haber proferido comentarios machistas, actitud que fue recriminada por
la superior jerárquica de M.A.A.S.; 11º).-El 31 de enero de 2005 la demandante
recibe comunicación de [.X.] [.X.] SA en la que se recogen: "En
este sentido, el citado compañero ha efectuado contra manifestaciones a las
iniciadas por Vd. y en las que se niegan tales hechos". La empresa no tolera
actitudes de enfrentamiento entre compañeros de trabajo, toda vez que tal y
como viene entendiendo las Relaciones Laborales, no sólo entre empresas y
trabajadores, sino también entre éstos mismos, deben desarrollarse en términos
óptimos de convivencia y entendimiento mutuo. De los hechos constatados en las
reciprocas comunicaciones a la empresa, se desprende claramente que se esté
en presencia de hechos de carácter personal -y no laboral-que deben ser
resueltos de forma humana y personal entre Vds., y que no obstante lo anterior
ponemos a su disposición nuestro apoyo para la resolución de los mismos. Por
todo ello, le solicitamos que actúe en consecuencia, con el fin de dirimir tales
diferencias, construyendo un clima laboral adecuado, y en obligación que a todos
nos implica, con el fin de que hechos como los que tanto Vd. como su compañero
le han manifestado a la empresa no vuelvan a ocurrir; 12º).-El día de Jueves,
preludio de la Cuaresma, conocido en Albacete como "Día de la mona", en el
que es tradición entre niños y jóvenes salir al campo a compartir la merienda
"mona", y en el que los alumnos de la Universidad aprovechan el césped del
campus para esta finalidad ocasionando importantes acumulaciones de residuos.
Al día siguiente a esta festividad, pese a que en otras ocasiones toda la cuadrilla
de trabajadores había procedido a la limpieza del césped, esta misión le fue
encomendada en exclusiva a la demandante, destinando al resto de personal dos
horas después; 13º).-Dª V.G.R. recibe atención psicológica por el servicio
correspondiente del SESCAM desde el 14 de febrero de 2005, presentando
síndrome ansioso depresivo reactivo a situación conflictiva laboral. La actora fue
dada de baja médica el 19 de febrero de 2005; 14º).-Reclama la actora en las
presentes actuaciones: "Se declare que: -La actora ha visto perturbados sus
derechos fundamentales y en concreto, su Derecho a la Dignidad, a la Integridad
Física y Moral, al Honor, a la Integridad Personal, ya la Propia Imagen, por causa
del acoso a que se ha visto sometida en su trabajo y; -Se condene a la empresa
[.X.] [.X.], SA a la cesación de tales conductas y al traslado
disciplinario del encargado Don J., de modo que la actora no esté en relación
subordinada y directa con el mismo en el desempeño de su trabajo, e igualmente
se condene a la empresa [.X.] [.X.], SA a indemnizar a la actora
en la cantidad de 36.000 euros más los intereses legales correspondiente por
daños morales que dicho acoso le ha irrogado -y al Ministerio Fiscal a estar y
pasar por dicha resolución"; 15º).-Por [.X.] SA se ha reconocido a D. M.A.A.S.
excedencia voluntaria de un año de duración desde el 1 de mayo de 2005 al 30
de abril de 2006; 16º).-Por entenderse de especial trascendencia para el
enjuiciamiento de la cuestión planteada el testimonio del encargado del que
directamente dependía la demandante, fue adoptado por diligencia para mejor
proveer su comparecencia en juicio como testigo. Tras la práctica de esta prueba
las partes formularon verbalmente cuantas alegaciones creyeron convenientes".
CUARTO.-Contra la anterior sentencia, la empresa [.X.], SA, formuló
recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, en su sentencia de 20 de abril de 2006, desestimó el recurso
y confirmó íntegramente la sentencia de instancia recurrida.
QUINTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La
Mancha, la empresa [.X.] SA, interpuso el presente recurso de casación para
la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito
fundado en los siguientes motivos: 1.-Contradicción de la sentencia recurrida con
las dictadas por las Sala de lo Social de los TSJ de, Canarias de fecha 26 de
enero de 2001 (rec. 528/00), Madrid de fecha 13 de junio de 2005 (rec. 2564/05),
y la de Cataluña de 16 de septiembre de 2004 (rec. 6600/03). 2.-"Respecto a la
vulneración del principio de culpabilidad. Inexigibilidad de indemnización por
daños y perjuicios". 3.-Inexistencia de relación de causalidad entre los hechos
denunciados y la patología psíquica de la demandante. Adecuada compensación
mediante la prestación de Incapacidad Temporal.
SEXTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte
recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue
emitido en el sentido de estimar la improcedencia y desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se
acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en
Sala General, fijándose finalmente para el día 23 de enero de 2008 la celebración
de tales actos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La actora, vecina de Albacete, viene prestando servicios para
la empresa [.X.] [.X.] SA, desde el 3 de febrero del 2003. La
demandante presta estos servicios a [.X.] en el [.X.] de
Castilla-La Mancha, ostentando la categoría de Auxiliar de jardinería. Realiza
este trabajo como miembro de una cuadrilla formada por cuatro o cinco
trabajadores y un encargado.
En la demanda origen de esta litis la actora denuncia que desde el inicio
de su relación laboral sufrió las intemperancias, descalificaciones, denuestos y
agravios del Encargado de la citada cuadrilla. Los casos más destacados de tales
intemperancias y denuestos se relatan en los hechos probados segundo al
octavo, ambos inclusive, y en el duodécimo de estos autos. La actora puso en
conocimiento de la empresa tal situación y acaecimientos, mediante envío de fax,
lo que determinó que la Jefe de servicios de tal compañía tuviese una entrevista
conjunta con la actora y el Encargado, y que más tarde la empresa remitiese a la
demandante una comunicación en los términos que se reflejan en el hecho
probado undécimo.
El 21 de junio del 2005 la actora presentó demanda ante los Juzgados de
lo Social de Albacete, dirigida contra [.X.] [.X.] SA, siendo parte
el Ministerio Fiscal por tratarse de una demanda de tutela de derechos
fundamentales. En el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia
en la que se declare que "la actora ha visto perturbados sus derechos
fundamentales y en concreto su derecho a la dignidad, a la integridad física y
moral, al honor, a la integridad personal y a la propia imagen, por causa del
acoso a que se ha visto sometida en su trabajo", y "se condene a la empresa
[.X.] [.X.] SA a la cesación de tales conductas y al traslado
disciplinario del encargado don M.A.A.S., de modo que la actora no esté en
relación subordinada y directa con el mismo en el desempeño de su trabajo, e
igualmente se condene a la empresa [.X.] [.X.] SA a indemnizar a
la actora en la cantidad de 36.000 euros más los intereses legales
correspondientes por los daños morales que dicho acoso le ha irrogado".
El Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia de fecha 16 de
diciembre del 2005, en la que estimó parcialmente la referida demanda, y
reconoció y declaró "que la actora ha sido sometida a una situación de acoso
moral con perturbación de sus derechos fundamentales, en concreto del derecho
a la integridad física y moral, al honor, a la integridad personal y a la propia
imagen, debiendo condenar a [.X.] [.X.] SA, al cese de las
conductas denunciadas y a cualquier otra de naturaleza análoga y a indemnizar a
... (la demandante) en la cantidad de 36.000 euros en concepto de daños morales
por el acoso moral o mobbing a que ha sido sometida".
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, la Sala de
lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha lo desestimó, mediante su sentencia de
20 de abril del 2006, confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha,
la empresa demandada [.X.] SA interpuso el recurso de casación para la
unificación de doctrina que ahora se analiza.
Este recurso se construye y estructura en tres motivos o temas de
contradicción diferentes, a saber: a).-En el primero se alega la existencia de
litisconsorcio pasivo necesario, en base a que, según el criterio de la empresa
recurrente, tenía que haber sido demandado y llamado a este proceso el
individuo que llevó a cabo los actos de acoso moral o laboral que la actora
denuncia en su demanda, es decir el Encargado de la cuadrilla de trabajo en que
prestaba servicio la actora; con respecto a este tema de contradicción se alega
como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias, Sala de Las Palmas, de 26
de enero del 2001; b).-En segundo lugar, y en relación con el fondo de la
cuestión planteada en la litis, se niega la responsabilidad de la empresa alegando
que en un principio la empresa desconocía la conducta del encargado y,
posteriormente, cuando la actora dio noticia a la empresa de tal conducta, ésta
aduce que adoptó las medidas pertinentes al respecto; en relación con esta
denuncia de infracción se esgrime, como contraria, la sentencia del TSJ de
Madrid de 13 de junio del 2005; c).-Por último, se argumenta que no existe
relación de causalidad entre los hechos denunciados por la demandante en la
demanda y los padecimientos psíquicos por ella sufridos, y que, además, en
cualquier caso, la actora habría sido "debidamente compensada mediante el
abono de la correspondiente prestación"; la sentencia de contraste citada en
relación a este extremo es la del TSJ de Cataluña de 16 de septiembre del 2004.
TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, la cuestión que se suscita
en el primer tema de contradicción o primer motivo del recurso de [.X.], que se
refiere, como se acaba de exponer, a la existencia o no de litisconsorcio pasivo
necesario en este proceso con respecto al Encargado, M.A.A.S., que es a quien
realmente se imputa la conducta constitutiva de acoso moral que constituye la
base esencial de la pretensión ejercitada en este proceso.
No cabe duda que, en relación a esta cuestión, la sentencia del TSJ de
Castilla-La Mancha aquí recurrida entra en clara contradicción con la sentencia
de la Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias de 26 de enero del
2001. La recurrida no "aprecia la necesidad de codemandar al acosador", y por
ello rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la
empresa. En cambio, la mencionada sentencia referencial mantiene que en casos
análogos a los comentados, tiene que ser llamado al proceso el sujeto o sujetos
que hayan sido los autores directos del acoso, y por ello dispuso la nulidad de la
sentencia de instancia y de todas "las actuaciones seguidas desde la
presentación del escrito de demanda a fin de que el actor proceda a ampliarla
contra quienes aparezcan como autores directos de la conducta lesiva
denunciada". Se destaca que esta sentencia referencial versó también sobre una
acción de tutela de derechos fundamentales, por un pretendido acoso moral, en
la que la demanda se había dirigido únicamente contra la empresa para la que
trabajaba el actor, pero no se había demandado a las personas a quienes éste
imputaba la realización directa de la conducta constitutiva del acoso (los
auditores de la empresa que realizaron una auditoría en la Delegación de la
misma que dirigía dicho demandante).
Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias, en cuanto al
tema central de este primer motivo, y en consecuencia respecto al mismo se
cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.
CUARTO.-1.-Para llevar a cabo el examen de este primer motivo, hemos
de tener presente que, como hemos indicado repetidamente, en la demanda
origen de este proceso se ejercita una ación de tutela de derechos
fundamentales, conforme a lo que previenen los arts. 181 y 175 y siguientes de la
LPL, la cual acción se basa en el acoso moral en el trabajo que sufrió la
demandante, según los hechos que denuncia en dicha demanda; la cual, como
también se ha repetido, se dirige tan sólo contra la empresa [.X.] S.A., y no
contra el Encargado que, conforme a esa denuncia de la demanda, sería el autor
directo de la conducta acosadora.
El art. 181 de la LPL ordena que "las demandas de tutela de los demás
derechos fundamentales y libertades públicas incluída la prohibición de
tratamiento discriminatorio y del acoso que se suscitan en el ámbito de las
relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se
tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo". Y el art.
180-1 del mismo texto procesal dispone: "La sentencia declarará la existencia o
no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa nulidad radical de la
conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier
otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato
del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento
anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias
derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera ...".
Más adelante (exactamente en el número 4 de este razonamiento jurídico)
examinaremos los mandatos de estos dos preceptos, pues de los mismos parece
deducirse que en casos como el presente, no basta con demandar a la empresa
para la que preste servicios la víctima del acoso, sino que es necesario demandar
también al acosador, aunque sea persona distinta del empresario.
Conviene dejar claro, desde este momento, que la decisión que se adopta
en la presente sentencia se refiere, como no podía ser de otro modo, al caso
específico que aquí se enjuicia, lo que implica que para aplicar en otros casos los
argumentos y soluciones que en esta sentencia se recogen y adoptan, será
necesario examinar con detalle las particulares circunstancias que en tales casos
concurren, para determinar si es o no posible mantener en ellos esos argumentos
y soluciones.
2).-En los supuestos en que el acoso laboral ha sido llevado a cabo, no
por el empresario, sino por un trabajador de la empresa, si se deja fuera del
proceso a este trabajador que es, precisamente, el principal responsable del
"mobbing", el infractor más directo y propio de los derechos fundamentales, ello
no concuerda muy bien con la naturaleza y finalidad esencial de esta modalidad
procesal, que no es otra que la tutela de esos derechos fundamentales y la
interdicción de toda conducta lesiva de los mismos.
En el caso de autos, como suele acontecer en la mayoría de casos
análogos, a los efectos de la persecución e imposición de las sanciones
correspondientes al acoso moral, todas las conductas y actuaciones relativas al
mismo, sea quien sea el autor de las mismas, forman un todo unitario,
constituyen una realidad claramente cohesionada. Y este carácter unitario exige
también un tratamiento procesal unificado; la unidad y conexión de las
situaciones y conductas acontecidas obliga a que su enjuiciamiento se lleve a
cabo en un mismo proceso. Parece contrario a razón y carente de sentido dar un
tratamiento procesal separado y distinto a las responsabilidades y consecuencias
derivadas de una misma actividad acosadora.
Es más, ese todo unitario, esa realidad única tiene un núcleo esencial y
básico que está formado por los actos del acosador constitutivos del "mobbing".
Las actuaciones o modos de proceder de otras personas o entidades diferentes
que están comprendidas también en el ámbito de ese acoso laboral, tienen en
cambio, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales, una
importancia menor, un carácter más secundario y circunstancial. Por eso no
parece aceptable que la acción que se ejercita en defensa de esos derechos
fundamentales vulnerados, se dirija únicamente contra alguno o algunos de los
posibles responsables secundarios, cuya implicación en el acoso es mucho
menos relevante y trascendente, y que, en cambio, no se dirija contra el
verdadero acosador, contra el causante real, propio y directo del "mobbing".
3).-El art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio
varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones
que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto
se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71
y siguientes de la LEC.
Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea
objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva
frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser
demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra
cosa".
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de
junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006) ha especificado que "se trata
de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus
derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga
la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de
ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional
de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo
24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la
posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."
Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003)
declaró: a).-"El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy
configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LEC) de creación jurisprudencial
(sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00,
31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a
la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación
jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por
una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación
jurídica material que da soporte al litigio"; b).-"La necesidad de esa actuación
judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo
necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-
procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999) queda
bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de
contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes
deben ser llamados al proceso como parte"; c).-"El Tribunal Constitucional
recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene
sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las
situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el
principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus
efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo
asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22
de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y
19 de mayo de 1992)". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de
una autentica obligación legal del órgano judicial" (SSTC 118/1987, 11/1988,
232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003)."
Las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes ponen en
evidencia que en el caso de autos, el litisconsorcio alcanza necesariamente al
Encargado de [.X.] a quien la actora imputa la realización de la conducta
constitutiva del acoso, pues según tal imputación es el autor real y directo de esa
conducta, y por tanto, si los hechos denunciados son ciertos, será el verdadero
acosador, el principal vulnerador de los derechos fundamentales de dicha
trabajadora. Por ello, es obvio que la acción ejercitada y las pretensiones
debatidas en esta litis, afectan de lleno a los derechos e intereses de ese
Encargado, de ahí que tales pretensiones para hacerse efectivas, no sólo se han
de dirigir contra la empresa, sino también frente a él; pues si así no se hace se
infringen los arts. 24-1 y 18-1 de la Constitución. Era necesario, por consiguiente,
haber demandado también al citado Encargado protagonista principal de los
actos constitutivos del mobbing, según los hechos de la demanda.
Insistiendo en la conclusión que acabamos de expresar, se destaca que
en el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia en la que se declare
que "la actora ha visto perturbados sus derechos fundamentales y en concreto el
derecho a la dignidad, a la integridad física y moral, al honor, a la integridad
personal y a la propia imagen, por causa del acoso a que se ha visto sometida en
su trabajo", la cual declaración, si se estima tal pretensión y la sentencia la
recoge en su fallo, afecta por completo al referido Encargado, pues se trataría del
verdadero autor de esa conducta acosadora.
4).-Conviene destacar que del contenido de los arts. 180 y 181 de la LPL,
se desprende que, en los casos similares al que se trata en el presente proceso,
en los que el acoso moral ha sido realizado, no por el empresario, sino por un
trabajador de la empresa, es preciso demandar también a ese trabajador, habida
cuenta que:
4.1.-Debe tenerse en cuenta, como punto de partida esencial, que el art.
181 incluye expresamente entre las demandas de tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas, a aquéllas que pretenden ejercer esta tutela
frente al "acoso" que sufran los trabajadores; y que tal acoso ha de ser el que se
produzca "en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del
orden jurisdiccional social". Por tanto el acoso a que esta norma se refiere es
todo aquél que exista "en el ámbito de las relaciones jurídicas" de trabajo, no
haciendo la misma a tal respecto distingo ni exclusión alguna, de modo que este
precepto no sólo comprende el acoso (sea moral sea sexual) que lleve a cabo el
empresario frente al trabajador, sino también el efectuado contra éste por
cualquier otro empleado de la empresa, cualquiera que sea su rango o condición;
ésto es claro, pues todas estas diferentes clases de acoso se suscitan y
presentan "en el ámbito" propio de las relaciones de trabajo.
4.2.-El art. 180-1 de la LPL establece que la sentencia que recaiga en
esta clase de juicios, si considera existente la vulneración denunciada, declarará
"la nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal,
Administración pública o cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o
privada", así como también "ordenará el cese inmediato del comportamiento"
vulnerador de los derechos fundamentales "y la reposición de la situación al
momento anterior a producirse el mismo" y también "la reparación de las
consecuencias derivadas del acto, incluída la indemnización que procediera". A la
vista de la dicción literal de este artículo, parece claro que en los procesos a que
nos venimos refiriendo, se tiene que demandar no sólo a la empresa de que se
trate, sino también a todas las personas o entidades, de cualquier clase que
sean, que hayan intervenido de una forma u otra en la vulneración del derecho
fundamental; así se deduce del mandato de esta norma que dispone se declare
la nulidad de la conducta de todas esas personas y entidades, el cese de tal
comportamiento y la reparación de las consecuencias derivadas del mismo. Esto
es claro, habida cuenta que si, según este precepto, la sentencia que ponga fin a
ese juicio tiene que contener esas declaraciones y condenas que alcanzan a
todas esas personas u organismos, no cabe duda que respecto a todas ellas
existe litisconsorcio pasivo necesario.
QUINTO.-El art. 73-1-1º de la LEC exige "para que sea admisible la
acumulación de acciones" que "el Tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de
la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas". Pero esta exigencia no
desvirtúa ni echa por tierra las conclusiones expuestas en los anteriores
fundamentos de derecho, como ponen en evidencia las siguientes reflexiones.
1).-El acoso moral que la actora denuncia en la demanda origen de este
proceso, tiene una naturaleza indiscutiblemente laboral, toda vez que el mismo se
produjo en la realización del propio trabajo de la actora; y no como algo
tangencial o accesorio, sino constituyendo parte de la estructura esencial y
básica de las actividades laborales que tenía que desarrollar la demandante.
Téngase en cuenta que el comportamiento acosador se imputa al Encargado que
dirigía la cuadrilla en que estaba integrada la actora, es decir a la persona que
ejercía funciones de mando y control directo sobre ésta, por lo que dicho acoso
tenia lugar precisamente en el ejercicio de esas funciones de mando y control; de
ahí que, no pocos de los hechos que en la demanda se denuncian se produjeron
en las órdenes, instrucciones, advertencias y controles que el Encargado daba a
la demandante por razón del trabajo que ésta tenía que llevar a cabo. Por tanto el
acoso moral examinado en este proceso se encuentra claramente dentro del
ámbito y contenido esenciales y propios de las relaciones de trabajo tanto de la
actora como del citado Encargado.
Es más, el art. 4-2, apartados d), y e), el art. 5, apartados a) y c), y el art.
20, números 1, 2 y 3 del ET, aunque imponen al trabajador la obligación de
"realizar el trabajo convenido", otorgan a éste el pleno derecho a la integridad
física y al "respecto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza
sexual y frente al acoso", y a un trato que sea conforme "a las exigencias de la
buena fe"; deduciéndose de los mismos que la facultad del empresario de dirigir,
controlar y vigilar el trabajo de sus empleados, de un lado, la puede ejercer
directamente el propio empresario o la "persona en quien éste delegue"; y, por
otro lado, que el ejercicio de esa facultad se tiene que efectuar con pleno respeto
de los derechos indicados. Además, de lo que estas normas disponen, se deduce
la obligación que pesa sobre todos los trabajadores de tratar de forma
considerada y correcta a sus compañeros de trabajo, y con mayor razón cuando
el empleado ejerza funciones de mando, vigilancia y control sobre otros
trabajadores.
Todo ésto significa que, en el supuesto de autos, los derechos que han
podido ser conculcados y las obligaciones que se hayan podido incumplir, con
independencia de la dimensión constitucional de los mismos, son de clara
naturaleza laboral, estando comprendidos en el ámbito propio del Derecho del
Trabajo. Estos derechos y obligaciones tienen encaje "dentro de la rama social
del Derecho" y, en consecuencia, dado lo que establecen el art. 9-5 de la LOPJ y
el art. 1 de la LPL, "los órganos jurisdiccionales del orden social" son
competentes para conocer no sólo de las acciones de tutela de derechos
fundamentales dirigidas contra la empresa, sino también de las acciones de tal
clase dirigidas contra el acosador.
No desvirtúa esta conclusión el tenor literal del art. 2-a) de la LPL, cuando
declara que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las
cuestiones litigiosas que se promuevan: a).-Entre empresarios y trabajadores
como consecuencia del contrato de trabajo..."; toda vez que esta disposición
utiliza estos términos para referirse a los supuestos que se producen en la
inmensa mayoría de supuestos de las controversias y conflictos que son
"consecuencia del contrato de trabajo", pero es evidente que no excluye en
absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que
unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus
respectivos contratos de trabajo. Prueba palpable de la certeza de esta
aseveración la encontramos en la realidad de la práctica procesal forense que a
diario se produce ante los Juzgados y Tribunales laborales españoles, en la que
de cuando en cuando se presentan demandas formuladas por trabajadores que
no sólo se dirigen contra la empresa o empresas correspondientes, sino también
contra otros trabajadores distintos; y tales demandas son admitidas, tramitadas y
resueltas por dichos Tribunales, sin que normalmente nadie ponga traba ni
obstáculo alguno a su admisión y trámite. Sin duda, las materias que dan lugar a
un número más elevado de esta clase de demandas, son los ascensos, la
promoción profesional de los trabajadores, la clasificación profesional, la
impugnación de pruebas selectivas y concursos de acceso a la empresa, y la
impugnación de las convocatorias correspondientes; pero también pueden
aparecer en relación con otros temas distintos, aunque ésto sea más infrecuente.
Es más, para eliminar todo tipo de dudas a este respecto, se recuerda que el
propio legislador previene y admite la posibilidad de que la demanda formulada
por un trabajador se dirija también contra otros trabajadores, pues el art. 138-2 de
la LPL dispone que "cuando el objeto del debate verse sobre preferencias
atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser
demandados", y además prescribe que "igualmente deberán ser demandados los
representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados o
modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de
aquéllos.
2).-Por otro lado, el contenido de los arts. 180-1 y 181 de la LPL admite la
posibilidad de que la demanda del proceso de tutela de los derechos
fundamentales se dirija contra personas o entidades distintas del empresario,
como se explica en el número 4 del fundamento de derecho cuarto de la presente
sentencia, y es indiscutible que la modalidad procesal que estos preceptos
regulan se ha de seguir necesariamente ante el orden social de la jurisdicción. No
debe olvidarse que el debate que se suscita en esta clase de procesos incide
totalmente en el plano constitucional de los derechos fundamentales de todo
ciudadano, de ahí que, en ocasiones, pueda exceder del estricto ámbito laboral; y
así la sentencia de contraste alegada en este recurso, advierte que las
consecuencias de estos litigios "no se agotan en el campo laboral, pudiendo
derivarse responsabilidades de índole diversa".
3).-Así mismo, se destaca que la pretensión ejercitada en esta litis
presenta la particularidad de que en ella se insta la condena de [.X.] SA a
trasladar al "Encargado, don M.A.A.S., de modo que la actora no esté en relación
subordinada y directa con el mismo en el desempeño de su trabajo", lo que en
definitiva supone la condena de este último a ser trasladado o cambiado del
puesto de trabajo que ocupa; y no cabe duda que esta pretensión se residencia
con toda claridad en el ámbito propio de la Jurisdicción Social. Es cierto que esta
solicitud fue desestimada tanto por la sentencia de instancia, como por la de
suplicación, pero en ningún momento la actora desistió de la misma, y es sabido
que, a los efectos de que tratamos, lo que hay que tener en cuenta son las
pretensiones de la demanda, no los pronunciamientos estimatorios o
desestimatorios de las sentencias.
4).-Por último, conviene hacer referencia a la recientísima sentencia del
Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de diciembre (publicada en el BOE de 22
de enero del 2008), en el que se trató de un acoso sexual, producido en el trabajo
en unas condiciones laborales muy similares a las de autos, pues también lo
efectuaba el superior inmediato de la trabajadora acosada. Esta sentencia del
Tribunal Constitucional proclama, sin titubeos, la competencia del Orden Social
de la Jurisdicción para conocer de la acción de tutela de derechos fundamentales
derivadas del referido acoso sexual y dirigida contra el mencionado acosador.
Reproducimos los siguientes argumentos de esta sentencia del Tribunal
Constitucional:
a).-"Ciertamente, a la vista del relato fáctico, no es razonable desvincular
la acción ejercitada del orden social sobre la base de que el comportamiento
acosador del trabajador demandado era "una actuación personal y ajena a la
relación laboral". Tal aseveración no encuentra sustento en el relato fáctico, ya
que resultó acreditado que el demandado era supervisor del restaurante del
buque en el que la recurrente trabajaba como camarera e inmediato superior
jerárquico suyo, y que el acoso sexual, cuya realidad quedó probada en la
instancia, se produjo en conexión directa con la relación laboral, al llevarse a
cabo, en primer lugar, con ocasión de la prestación del trabajo de la actora y del
ejercicio por el demandado de las funciones inherentes a su cargo y, en segundo
lugar, en el centro de trabajo donde uno y otro coincidían en la realización de sus
respectivos cometidos" (párrafo tercero del fundamento jurídico 5 de la
sentencia).
b).-"En definitiva, no cabe duda de que la recurrente planteó una
controversia atribuible a la jurisdicción social y que, al no haberlo apreciado así,
la Sala realizó una interpretación del orden material de competencias entre los
distintos órdenes jurisdiccionales desconociendo el derecho de la actora a la
utilización del cauce procesal predeterminado por la ley para recabar la tutela de
los derechos fundamentales que se le habían quebrantado en el ámbito de su
relación laboral" (párrafo tercero del fundamento jurídico 5).
c).-"Tampoco cabe calificar de razonable la interpretación judicial de la
legalidad, al circunscribir el proceso especial previsto en los arts. 175 y ss LPL a
aquellos casos en los que las lesiones constitucionales han sido provocadas
única y exclusivamente por el empresario, pues tal interpretación limitaría
injustificadamente la defensa de los derechos fundamentales del trabajador en el
ámbito laboral, aparte de no encontrar soporte en lo dispuesto en el art. 180 LPL,
que, al referirse al contenido de la sentencia dictada en tales procesos
especiales, hace referencia a la sanción de las conductas lesivas que provienen
tanto del empresario como de cualquier otra persona" (párrafo cuarto del
fundamento jurídico 5).
Y es evidente que las consideraciones expuestas son totalmente
aplicables al caso de autos. Es más, al tratarse aquí de un acoso moral en el
trabajo, producido en el ejercicio de las actividades y funciones propias del
mismo, parece que la vinculación o conexión del acoso con el trabajo es aquí
más fuerte, si cabe, que en los supuestos de acoso sexual, aunque éste también
se lleve a cabo en el trabajo, pues afecta éste último a áreas más íntimas de la
persona.
SEXTO.-De todo cuanto se deja expuesto se desprende que la sentencia
recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados, y por ello el primer
motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por
[.X.] SA debe ser estimado; con lo cual y dadas las consecuencias que se
derivan de la estimación de este primer motivo, las cuales se consignan poco
más adelante, es claro que ya no procede llevar a cabo el examen de los motivos
segundo y tercero. El acogimiento del primer motivo, obliga a casar y anular la
sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de
acoger favorablemente la excepción de defectuosa constitución de la relación
jurídico procesal por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y en
consecuencia debe declararse la nulidad de las actuaciones de este proceso, a
partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a
fin de que, en base a lo que establece el art. 81 de la LPL, se conceda a la
demandante el plazo improrrogable de cuatro días, para que amplíe la demanda
origen de este proceso, y la dirija también, como codemandado en ella, contra
M.A.A.S..
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
F A L L A M O S
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina,
interpuesto por el Letrado don [...]en nombre y
representación de la empresa [.X.], S.A., contra la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de
abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 269/06 de dicha Sala, y
en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia recurrida dictada por el
TSJ de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación,
estimamos la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico
procesal, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y por ello declaramos
la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso, a partir del momento
inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de que, en base
a lo que establece el art. 81 de la LPL, se conceda a la demandante el plazo
improrrogable de cuatro días para que amplíe dicha demanda y la dirija también,
como codemandado en ella, contra M.A.A.S.. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha, con la certificación y comunicación de esta
resolución.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA EXCMA. SRA. MAGISTRADO Dª
MILAGROS CALVO IBARLUCEA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL
RECURSO 2543/2006
De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el R.C.U.D.
2543/2006 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.
En este voto particular no se disiente del Fallo de la sentencia sino de una
parte de sus razonamientos, aceptándose otros.
Se acepta la afirmación de litis consorcio pasivo respecto de D. M.A.A.S.
así como que ésta se basa en parte de los razonamientos que se contienen en el
quinto de los Fundamentos de Derecho, cuyo párrafo quinto en el que se hace
referencia a la posibilidad, hecha efectiva con frecuencia, de dirigir la demanda
frente a otros trabajadores en materias como ascensos, la promoción profesional
de los trabajadores, la clasificación profesional, la impugnación de las pruebas
selectivas y concursos de acceso a la empresa, y la impugnación de las
convocatorias correspondientes, con alusión al artículo 138.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Se muestra por tanto conformidad con lo resuelto unido a dichos
razonamientos por cuanto en este procedimiento se reclama de la empresa que
ejerza una potestad sobre el trabajador no demandado, imponiéndole un traslado,
lo que supone una consecuencia que afecta a la relación laboral de dicho
trabajador.
También existe conformidad con la afirmación que se contiene en el
Cuarto de los Fundamentos de Derecho, en cuyo párrafo cuarto se puntualiza lo
siguiente: "Conviene dejar claro, desde este momento, que la decisión que se
adopta en la presetne sentencia se refiere, como no podía ser de otro modo al
caso específico que aquí se enjuicia, lo que implica que para aplicar en otros
casos los argumentos y soluciones que en esta sentencia se recogen y adoptan,
será necesario examinar con detalle las particulares circunstancias que en tales
casos concurren, para determinar si es o no posible mantener en ellos esos
argumentos y soluciones."
No obstante lo anterior, la sentencia refleja una serie de razonamientos
con los cuales establece un criterio de generalidad con los que se discrepa en los
siguientes términos:
PRIMERO.-En el Cuarto Fundamento, se basa la conducción de las
demandas de tutela de los demás derechos fundamentales contemplados en el
artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral en los términos que emplea el
precedente artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para referirse a la
tutela del derecho de libertad sindical, obviando que la actuación sindical no se
desenvuelve en los estrictos límites de la relación empresario-trabajador sino que
se proyecta sobre otros ámbitos de la vida pública, ajenos a la relación de
dependencia. Por lo mismo se disiente de los razonamientos del punto 4.2 del
mismo Fundamento, en donde se vuelve a insistir en que el tenor literal del
artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es el que justifica que en todos
los procesos a los que se refiere la vulneración de derechos fundamentales, debe
demandarse a todo el que ha tenido intervención.
SEGUNDO.-En el punto 4.1 del Cuarto Fundamento se justifica, en
términos de generalidad, la inclusión en el artículo 181 de las demandas de
tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, frente al acoso,
respecto de cualquier sujeto, con base en los términos "en el ámbito de las
relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social", en
relación al ámbito de producción de acoso.
La sentencia conecta dichos términos con la expresión "en el ámbito de
las relaciones jurídicas de trabajo".
Sin embargo las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden
jurisdiccional social no pueden ser otras que las contempladas en el artículo 2º de
la Ley de Procedimiento Laboral, con carácter general y, en su caso, las que
pudieran venirle atribuidas por otra norma jurídica.
Sobre este aspecto, en el que el tratamiento del litis consorcio y la
atribución de competencia convergen en el planteamiento de la cuestión, la
sentencia incide nuevamente, en el punto 1º del Quinto Fundamento.
El párrafo quinto del citado Fundamento afirma que "los órganos
jurisdiccionales del orden social son competentes para conocer de las acciones
de tutela de derechos fundamentales dirigidas contra el acosador, y que tal
conclusión no se desvirtúa con el tenor literal del artículo 2.a) de la Ley de
Procedimiento Laboral, con el argumento de que esta disposición utiliza los
términos "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de
trabajo" para referirse a los supuestos que se producen en la inmensa mayoría
de supuestos de las controversias y conflictos que son "consecuencia del
contrato de trabajo", pero es evidente que no excluye en absoluto del campo de
acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores
puedan dirigir contra otros."
Para disentir del anterior argumento, de nuevo se recuerda los términos
en que está redactado el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el
carácter procesal de la norma y cuya interpretación no debe ser confundida con
el principio de vis atractiva que la jurisdicción laboral ejerce sobre las relaciones
en las que concurren las notas de ajeneidad y dependencia entre quien presta
servicios y quien los recibe, cuando ninguna otra norma legal le atribuya otra
naturaleza. La vis atractica empieza y termina en la definición como laboral de
una relación subordinada y retribuída. No cabe interpretar erróneamente el
principio y entender que cualquier otra relación, salvo acogimiento expreso,
pueda estar contemplada en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral,
ya de por sí lo bastante terminante, pues de haber querido dotarle de mayor
amplitud su redacción habría incluido las cuestiones litigiosas que se promuevan
como consecuencia del contrato de trabajo, en lugar de concretar el ámbito
subjetivo de dichas cuestiones a las promovidas entre empresarios y
trabajadores.
TERCERO.-También se disiente de las consideraciones hechas en el
Quinto de los Fundamentos, párrafo tercero, para justificar el litis consorcio
respecto de otro trabajador cuando se afirma aludiendo al artículo 20 del Estatuto
de los Trabajadores que "la facultad del empresario de dirigir, controlar y vigilar el
trabajo de sus empleados, de un lado, la puede ejercer directamente el propio
empresario o la persona en quien ésta delegue".
Esta última posibilidad, sin embargo, no produce, en caso de conflicto
derivado en reclamación judicial, ningún desplazamiento en la cualidad de los
sujetos procesales sino que permite imputar a la empresa las consecuencias
perjudiciales para el trabajador.
CUARTO.-Por último, habiendo citado la sentencia en el párrafo tercero
del Quinto de los Fundamentos la incidencia del artículo 4 del Estatuto de los
Trabajadores en apoyo de la tesis favorable al litis consorcio en el supuesto
concreto de acoso, se disiente de su invocación al no hallarse incluido dicho
supuesto entre los que contempla el referido precepto al enunciar, en forma de
numerus clausus el acoso por origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, resultando por el contrario más amplia
la dicción del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral que no especifica
las razones del acoso, si bien, tampoco la citada norma procesal se considera
apta para justificar el litis consorcio pasivo respecto de otro trabajador, como ya
se justificó en el primero de los apartados del voto particular.
No se desconoce la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 250/2007,
de 17 de diciembre (publicada en el BOE de 22 de enero de 2008), cuyos
razonamientos no difieren sustancialmente de los que motivan el presente voto
particular.
Procede por tanto la estimación del recurso, sin imposición de las costas.
En Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho.

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